REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 4.206-2025
PARTE RECURRENTE: Abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.311.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.666.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, en la persona de su Vicepresidente de Junta Directiva ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.658; contra el auto de fecha 24 de marzo de 2025, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 21.064 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual ordeno oír en un solo efecto el recurso de apelación anunciado
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 6 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… presente en este despacho judicial y estando en el lapso legal procedo mediante el presente escrito a declarar, presentar y promover, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RECURSO DE HECHO, en contra de la admisión de Apelación a un solo efecto, realizado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, EXPEDIENTE N°: 21064, en acatamiento de ley, presente en este despacho judicial, ante su competente autoridad en los siguientes términos:
… Es el caso – Ciudadano Juez – que el Demandante SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD QUIRURGICA 2000 interpuso Demanda de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, en contra de mi representada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, en dicha demanda incorpora como pruebas documento Poder de fecha 01-10-2.024, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el N° 14 Tomo 53, Folios 46 hasta 48, a favor del Abogado FRANCISCO ELIAS CODECIO MORA….
La cual fue Admitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADP TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, siendo asignado con la nomenclatura EXPEDIENTE N° 21064.
En fecha 19 de Febrero de 2024, Promovimos cuestiones Previas a la Demanda específicamente:
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: …
… DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ….
… Ejercí Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2025, donde el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, declara inadmisibles las testimoniales promovidas y la prueba de exhibición solicitada por quien suscribe, Pruebas estas presentadas a los fines de demostrar que La parte demandante presente poder de representación de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD QUIRURGICA 2000, MÁS NO LOS TERCEROS INTERVINIENTES NI JURÍDICOS NI NATURALES (término usado por el Demandante), pudiendo evidenciar que entre ellos existe una relación mercantil y que no se demuestra las facultades para hacer el cobro judicial de esos terceros (término usado por el Demandante), pues a todo evento es a ellos a quien corresponde esas cantidades de dinero por su trabajo realizado y que son desglosados detenidamente en las facturas elaboradas por la parte SOCIEDAD MERCNATIL UNIDAD QUIRURGICA 2000.
El Tribunal en la sentencia ut supra mencionada (y apelada), específicamente en el folio Ciento Treinta y Tres (133) del expediente, afirma, cita ad pedem litterae: “se declara inadmisible las testimoniales promovidas por la demandada, por impertinente, en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN (…Omissis).
El Recurso de Apelación fue admitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, pero solo a efecto Devolutivo.
La decisión de escuchar la apelación a un solo efecto, genera un gravamen irreparable para mi representada, máxime cuando la misma apreciación genera un Estado de indefensión, como lo ha sostenido la Sala en innumerables fallos, debe ser imputable al Juez. Ocurre cuando este último priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
La indefensión, como lo ha sostenido la Sala en innumerables fallos, debe ser imputable al Juez. Ocurre cuando este último priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
Supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo, por lo que cumplimos con los requisitos y formalidades legales correspondiente para ejercer el presente Recurso.
… Ahora bien ciudadano Juez, Si la causa Principal continua su desarrollo y el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEKL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, sentencia en contra de las Cuestiones Previas Interpuestas por quien suscribe, y posteriormente del resultado de la Apelación se permita la Admisión y en consecuencia Evacuación de las pruebas presentadas tanto las Testimoniales como las de exhibiciones de Documento, y en el resultado se logre determinar que la Parte Actora No pueda ejercer su demanda hasta tanto Subsane las Cuestiones Previas Propuestas, nos estaríamos encontrando con una CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS, y por ende subvirtiendo el orden Jurídico y Procesal por un mismo Juzgado.
Ciudadano Juez Superior, el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo, como es el presente caso.
Ahora con relación al recurso de hecho, es que este auto, ya identificado, causa un gravamen irreparable, en virtud de lo cual considero que el recurso de apelación contra este Auto, debe ser escuchado en ambos efectos conforme al artículo 291 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL en fecha 24 de Marzo de 2025, emite un Auto ordenando la Reposición de la Causa al Estado del último día de promoción y evacuación de pruebas, Auto agregado a las actas que inmediatamente al folio 133 Emite el Auto del cual se está ejerciendo Apelación, lo que constituye una grave violación a los deberes de un Juez, entre otros y solo por señalar alguno aquellas que definen y consagran el Principio Fundamental del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.
En el caso de marras, se observa elementos que generen alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes. Ya que confunda la Reposición con una continuación de Proceso. En otras palabras, el Tribunal, confundió los procedimientos a seguir, por cuanto la Reposición no fue notificada debidamente, siendo a su vez inoperante por cuanto el mismo día declara inadmisible la Promoción de Pruebas presentadas por quien suscribe, dando origen a un CAOS PROCESAL, con el agravante que esa Reposición está siendo violada por el mismo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, nos preguntamos y donde quedo la Reposición de la causa!!!!
Por todas las razones precedentemente expuestas, solicito a este Digno Juzgado decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de alzada ordene al Tribunal de instancia oiga a ambos efectos la apelación interpuesta, en observancia que el Tribunal A-Quo mantiene con ese proceder un DESORDEN PROCESAL, la Apelación que se ejerce debe oírse en doble efecto, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no Admitir las pruebas que fueran promovidas debidamente en el proceso, por cuanto atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable a mi Defendido, y se corre el riesgo de una Contradicción de Sentencias.
Asimismo, hago de conocimiento de este Juzgado Superior, que esta defensa está solicitando actualmente las copias certificadas de los documento antes citados a los fines de consignarlos en el Presente Proceso Judicial y así dar cumplimiento a las formalidades necesarias requeridas para tal fin…”.
En fecha 14 de mayo de 2025 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 4.206, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 21.064 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto del Recurso de Hecho, se cita el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el Recurso de Hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias pertinentes, lo que no aconteció en el presente caso, en virtud de que la parte recurrente no consignó los elementos probatorios que sirvan de ilustración a esta Juzgadora para determinar lo alegado y pretendido por ella.
Ahora bien el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
Observa este Juzgador, que durante la tramitación del presente Recurso de Hecho, el recurrente no consignó las copias certificadas necesarias, por lo que en atención al contenido del artículo anteriormente señalado este Juzgador no procede a analizar si la apelación propuesta debe oírse en ambos efectos, estándole prohibido a este sentenciador presumir el contenido del auto recurrido y suplir excepciones o defensas propias de la parte recurrente, ya que es una carga procesal de ésta consignar los recaudos necesarios para conocer de un Recurso de Hecho, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Adjetivo Civil.
En mérito de las anteriores consideraciones, forzosamente concluye quien aquí decide que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar por ser infundado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”, en la persona de su Vicepresidente de Junta Directiva ciudadana LUZ MARY CHACÓN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° v-10.742.658; contra el auto de fecha 24 de marzo de 2025, dictado en el juicio contenido en el expediente N° 21.064 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual ordeno oír en un solo efecto el recurso de apelación anunciado.
Remítase al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese en el expediente N° 4.206, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.206, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N° ______ al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JAPV/MPGD/yelibeth s.-
Exp.4.206.-
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