REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Expediente Nº 4.199-2025
PARTE RECUSANTE: Ciudadano LEON DAVID MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.557, parte demandada en el expediente N° 14.235-24 (nomenclatura del Tribunal de la causa), asistido por el abogado GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.487.
JUEZA RECUSADA: Abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA, parte demandada, asistido por el abogado GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, contra la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
.- Diligencia de fecha 07 de abril de 2025 por la que el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA, asistido por el abogado GUILLERMO ANTONIO COLMENARES, recusó a la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 1)
.- Informe suscrito por la ciudadana Jueza Recusada de fecha 09 de abril de 2025. (Folios 2 al 4).
.- Al folio 5 corre inserto auto indicando remitir copias fotostáticas certificadas del expediente en virtud de la recusación planteada.
.- En fecha 28 de abril de 2025, es recibida por ante este Tribunal Superior previa distribución la presente incidencia, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten las pruebas pertinentes. (Folio 6).
.- En fecha 12 de mayo de 2025, el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA, asistido por el abogado GUILLERMO ANTONIO COLEMARES ESCALANTE, presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil y anexos en tres (3) folios útiles.
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien juzga a resolver el asunto sometido a su consideración en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano recusante en su diligencia de fecha 07 de abril de 2025, señaló lo siguiente:
“... Estando dentro del término de ley para interponer RECUSACIÓN EN CONTRA DE LA JUEZ DE LA CAUSA en la presente causa por DEMANDA incoada por las Abogadas YAQUELINE RODRÍGUEZOROZCO Y MARÍA ROSSANA ZAMBRANO VIVAS en representación de las Ciudadanas MARÍA DEL PILAR OCHOA DÍAZ y MARÍA CAROLINA OCHOA DE VAN GRONINGEN por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL, procedo a RECUSAR a la Jueza que conoce la presente causa, por cuanto, se desprende de los autos que, en fecha 18 de noviembre de 2024, se presentó escrito de contestación a la demanda en el cual consta llamado de tercero a la causa, luego en fecha 2 de diciembre de 2024, mediante auto interlocutorio la Ciudadana Jueza que conoce la causa ordenó la citación de tercero conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, posterior a ello, en fecha 17 de diciembre de 2024, la Ciudadana Juez, que conoce la causa, dicto auto interlocutorio mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la tercería propuesta en escrito de contestación a la demanda y declara la nulidad de todos los actos realizados después de la mencionada fecha y finalmente en fecha 10 de marzo de 2025, el Ciudadano alguacil de este tribunal practica la notificación de auto interlocutorio de fecha 17 de diciembre de 2024 y practica un acto nulo como resulta ser la citación del representante legal del tercero UR Colegio Moral y Luces, C.A., por motivo de un supuesto negado procedimiento de desalojo de local comercial, citación declarada nula como efecto o consecuencia de la reposición de la causa. En el caso de marras es evidente que la Ciudadana Jueza que conoce la presente causa, emitió opinión sobre la tercería, antes que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa que debe resolver lo relacionado con la tercería, por lo tanto, los hechos encuadran en el causal establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de inhibición o recusación de un funcionario judicial, en el presente caso de recusación, y respecto al plazo para la interposición de la recusación por tal motivo sobrevenido, es decir, después de la contestación, lo establece el artículo 90 ejusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. En consecuencia, encontrándonos en un hecho que encuadra en el supuesto de hecho del causal de recusación por motivo sobrevenido, es la razón por la cual presento en este acto formal recusación en contra de la Ciudadana Jueza que conoce la causa, por tanto, pido se abstenga de seguir conociendo de la misma por haber emitido opinión respecto a tercería propuesta en escrito de contestación de demanda, toda vez, que ordena la reposición de la causa, consta en autos que emitió opinión previa respecto a dicha incidencia de tercería que debe resolver en la sentencia definitiva. Pido, que la presente diligencia contentiva de RECUSACIÓN CONTRA JUEZA QUE CONOCE LA CAUSA DE LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesta en mi contra bajo los tramite del PROCEDIMIENTO BREVE sea agregada a los autos del presente expediente 14235-24 y apreciados los alegatos en la decisión de la recusación interpuesta con los demás pronunciamientos de Ley.…”.
La Jueza recusada en el Informe que rindió el 09 de abril de 2025, argumentó:
“… El presente expediente signado por este Tribunal bajo el N° 14.235-2024, trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por las abogadas YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO y MARÍA ROSSANA ZAMBRANO RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.135 y 129.335, respectivamente, actuando como apoderadas Judiciales de las ciudadanas MARÍA DEL PILAR OCHOA DÍA y MARÍA CAROLINA OCHOA DE VAN GRONINGEN con cédulas de identidad N° V-5.646.315 y V-5.646.314, en su carácter de propietarias del inmueble de autos (casa quinta ubicada en la avenida principal de Pueblo Nuevo, quinta Andalucía N° 0-320 de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira), contra el ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA con cédula de identidad N° V-4.203.557 como arrendatario del mismo, con ocasión decontrato de arrendamiento para uso destinado a la Institución Educativa Colegio Moral y Luces; siendo admitida por este juzgado en fecha 21 de octubre de 2024, ordenándose su trámite por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DILIGENCIA DE RECUSACIÓN
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2025 (F.96 pieza II cuaderno principal) el aquí recusante, ciudadano LEÓN DAVID MONTOYA, antes identificado, en su carácter de parte demandada, asistido del abogado GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE con Inpreabogado N° 153.487, expone que intenta recusación contra la jueza de este despacho judicial por considerar que se encuentra incursa en la causa prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente: … .
… Ahora bien, en relación a lo antes expuesto y parcialmente transcrito, y entendiendo que la institución de la recusación está destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis y a los fines de garantizar el acceso a la justicia, se procede a darle curso a la presente incidencia, dejando claro en todo caso, que quien aquí suscribe niega, rechaza y contradice lo planteado por el recusante en virtud de las siguientes consideraciones:
No es cierto que en fecha 17 de diciembre de 2024 este tribunal haya ordenado la reposición de la causa “al estado de pronunciamiento sobre la tercería propuesta en escrito de contestación a la demanda”, cuando lo cierto es que en el referido auto, se ordenó en su numeral tercero “la reposición de la causa al estado de admisión de la tercería propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° de la norma adjetiva civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem”, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 14 de marzo de 2025, luego de notificar a las partes; por otra parte, si bien es cierto que en fecha 2 de diciembre de 2024, este Tribunal ordenó el llamado a la causa al Colegio Moral y Luces como tercero a la misma conforme el ordinal 3° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil y haberse declarado por este Tribunal la nulidad de tal auto posteriormente (Fs 66 y 67 pieza II cuaderno principal), ordenando admitir la tercería propuesta por la parte demandada conforme lo solicitado en su escrito de contestación (Artículo 370 ordinal 4° ejusdem), no menos cierto que, evidentemente ello no implica un adelanto de opinión sobre la tercería propuesta, cuando solo se ha dictado auto de admisión (ambos supuestos)sin otro pronunciamiento que sugiera tal afirmación hecha por el aquí recusante, en consecuencia, lo expuesto por éste no se ajusta a la realidad de las actas procesales, basando su recusación de hechos inciertos que afectan la correcta administración de justicia y que requieren de un pronunciamiento para su resolución, atentando con ello entre otros, retardo y recargo de trabajo a los tribunales y finalmente desatendiendo el llamado del legislado a actuar conforme a la norma 170 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto es que niego y rechazo una vez más haber incurrido en alguna causal de recusación constituida en la norma legal adjetiva vigente o cualquier actuación que comprometa mi imparcialidad natural; por lo que considero que la presente recusación debe ser declarada IMPROCEDENTE por carecer de fundamento legal que la sustente; a tal efecto, solicito con todo respecto a la superioridad que conozca la misma, declararla SIN LUGAR e imponer la respectiva multa, habida cuenta que, tratándose de un recurso infundado, su único objetivo es dilatar el proceso.
Así las cosas, dejo plasmado de esta manera el presente Informe, contentivo de las razones por las cuales considero que la recusación planteada debe declararse no ha lugar…”.
Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante consigno escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos en tres (3) en los siguientes términos:
“… Visto el informe de recusación suscrito por la Ciudadana Jueza Recusada, en el cual expresa el motivo de la causa, su argumentación y su petición a la superioridad que conozca de la recusación planteada, cito: “se trata de una demanda de cumplimiento de contrato …. Con ocasión de contrato de arrendamiento para uso destinado a la Institución educativa Colegio Moral y Luces, siendo admitida por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2024, ordenándose su trámite por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… no es cierto que en fecha 17 de diciembre de 2024 este tribunal haya ordenado la reposición de la causa… cuando lo cierto es que en el referido auto, se ordenó en su numeral tercero la reposición de la causa…. En consecuencia …. Solicito con todo respeto a la superioridad que conozca de la misma, declararla SIN LUGAR e imponer la respectiva multa, habida cuenta que, tratándose de un recurso infundado su único objetivo es dilatar el proceso (Fin de cita del informe de recusación).
Lamentablemente la Ciudadana Jueza recusada considerada una dilación ejercer mi derecho a la defensa, al interponer una recusación, sobre la base de dos (2) autos por ella dictados sobre un mismo asunto y en un mismo expediente, es decir, dos opiniones diferentes sobre Intervención de un mismo tercero, cuestión que salvo mejor criterio, deben resolverse en la sentencia definitiva a dictarse en el juicio de acuerdo a lo previsto en artículo 384 y 894 ambos del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual existiendo dos (2) decisiones diferentes sobre un mismo asunto, emitidas por la misma jueza hoy recusada, producto de error judicial en que incurrió como ser humano que es, y que corrigió mediante auto de reposición como respuesta a mi solicitud de reposición, como persona que persigue justicia en un proceso judicial que defiendo su derecho a la vivienda como adulto mayor el cual pretende violentarse mediante fraude procesal y además como ella, responsable de proteger derecho de educación a niños, niñas y adolescentes, en su lugar, según se desprende de su informe de recusación y petición en el contenida, muestra interés personal en conserva el expediente, responsabilidad de la dilación de un proceso irrito, a Pesar que de acuerdo a la ley, la recusación no impide la continuación del proceso.
Es por estos hechos que de conformidad a lo previsto en los artículos 96 en concordancia con el artículo 433 ambos del Código de Procedimiento Civil, me veo en la imperiosa obligación de promover como en efecto promuevo prueba de informe mediante el cual este Honorable Tribunal requiera al Tribunal de la Ciudadana Jueza Recusada remita a este Juzgado Superior un cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día siguiente a la fecha de contestación a la demanda hasta la fecha del auto de reposición de la causa (17-12-2024) a que refiere el informe de recusación a los fines de dejar en evidencia la verdadera causa de dilación del proceso, que no es otra, que el retardo dado al trámite de un juicio breve que considero irrito desde su inicio a la luz de la norme cuya observancia atañe al orden público, artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial promulgado en año 2014 y vigente…”.
Pido a este Juzgado Superior admitida la prueba de informes promovida y sea evacuada y apreciada en la decisión que resuelva la recusación interpuesta que salvo mejor criterio debe ser admitida pues cumple con los requisitos de ley y considero debe ser declara Con Lugar con los demás pronunciamientos de Ley…”.
Dentro de este marco, entra este sentenciador a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:
“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el fundamento de la recusación planteada en contra de la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Trobes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se encuentra previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
... 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Desarrollando el contenido de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, sobre el ordinal 15 indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
…
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que para la procedencia de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, la parte debe probar: 1) Que la opinión adelantada por el juzgador ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y, 2) Que la causa aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben evidenciarse de las actas procesales de manera concurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos por los cuales la recusación resulta inadmisible, de manera que para la admisibilidad de dicha pretensión, la recusación debe contener motivos legales para intentarla en el término de ley, y, no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia; es por ello que, a través de los señalamientos esgrimidos por el recusante relativos a la causal de recusación a que se refiere el numeral 15° del artículo 82 de nuestra Ley Civil Adjetiva, no pueden considerarse los hechos expuestos como un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa contenida en el expediente 14.235-24. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos, y menos aún, probó que el Juez recusado haya adelantado opinión sobre el fondo de la causa; siendo imperativo concluir que la recusación resulta infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar evidenciados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano LEON DAVID MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.557, parte demandada en el expediente N° 14.235-24 (nomenclatura del Tribunal de la causa), asistido por el abogado GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.998.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.487, contra la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante ciudadano LEON DAVID MONTOYA, asistido por el abogado GUILLERMO ANTONIO COLMENARES ESCALANTE, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Suplente
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4199, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraros los oficios números _________, _______, _______, ______ y _______ a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; y oficio N° _____, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, junto con el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado de la causa principal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 4199-25
JAPV/MPGD/ yelibeth s.-
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