JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.444.466.
Apoderados judiciales de la presunta agraviada:
Abgs. Luis Andrés Rosales Chacón y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 314.047 y 67.025, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL - APELACIÓN contra la decisión dictada el 07/04/2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de abril de 2025, se recibió en esta Alzada, previa distribución, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 10.316, dada la apelación interpuesta en fecha 09/04/2025, por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, asistida por el abogado en ejercicio Luís Andrés Rosales Chacón, contra el fallo proferido por dicho Juzgado el día 07 de abril del 2025, en el que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Así, se pasa a realizar una síntesis de las actas procesales del expediente necesarias para la resolución del recurso de apelación ejercido:
Folios 01 al 21, escrito contentivo de amparo constitucional presentado para distribución en fecha 02 de abril del 2025 por la presunta agraviada ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, asistida de abogado, en el que alegó ser propietaria de un inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01/07/2004, bajo el Nº 15, Tomo 1, Folios 57 al 63, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, adquirido por el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a través de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, cuya liberación fue protocolizada luego por ante la referida Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 03/10/2019, bajo el Nº 34, Tomo 13, Folio 600, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, instrumentos consignados en copia simple.
Afirmó que en fecha 04 de marzo del 2022, le confirió poder al ciudadano José Gregorio García Suárez por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, autenticado bajo el Nº 11, Tomo 9, Folios 32 al 34 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, siendo revocado ante esa misma Oficina en fecha 05 de septiembre de 2022, quedando anotada dicha revocatoria bajo el Nº 12, Tomo 29, Folios 35 al 37, siéndole notificada en esa misma fecha.
Que posterior a ello, en fecha 26 de julio de 2024, la ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares asistida por la abogada Melany Desirée Parada Blanco, demandó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado contentivo del negocio jurídico de compra venta del inmueble antes precisado, realizado por una parte por el vendedor, ciudadano José Gregorio García Suárez, actuando bajo la condición de apoderado de la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, y por la otra, la compradora ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares.
Aseveró la querellante en amparo, que la referida demanda de reconocimiento de contenido y firma fue admitida por el mencionado Tribunal de Municipio el 31/07/2024 aquí querellado, ordenando la citación del demandado a los fines de dar contestación a la misma, y que en fecha 05/08/2024, el abogado Alexis Cáceres Paz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio García Suárez, según poder que le fuere otorgado el 29/02/2024 por ante la Notaría 49 del Circulo de Bogotá de la República de Colombia debidamente apostillado, se dio por citado y reconoció tanto el contenido como la firma del documento, por lo que el 07 de agosto de 2024, el Tribunal de Municipio dictó sentencia decretando el reconocimiento del mismo y al no haber sido objeto de apelación dicho fallo, firme como se encontraba la decisión dictada ordenó por auto del 14/08/2024 el ejecútese así como el archivo del expediente.
Prosiguió la querellante en amparo señalando que en fecha 25/09/2024, la ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares asistida de abogada solicitó al tribunal de municipio proceder a la ejecución forzosa, lo que le fue acordado por auto del 27/09/2024, en el que acordó “…expedir por Secretaría copia certificada de la diligencia de fecha 25/09/2024, con inserción del presente auto a los fines del registro de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2024 su Registro, conforme al artículo 1.920 del Código Civil…”, procediendo la parte con las referidas copias a realizar su protocolización ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03/10/2024, bajo el Nº 8, Folio 49, Tomo 22, Protocolo de Transcripción del referido año, sin que mediara orden u oficio, contraviniendo de esa manera la normativa de la Ley de Registros y Notarías y Resoluciones emanadas del SAREN, vulnerando de esa manera los derechos de propiedad.
Alegó la querellante que el efecto jurídico del reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, ya que sólo reconoce la existencia o no de una situación de derecho, más no persigue el reconocimiento de esa obligación reconocida, es decir, que sólo da autenticidad al documento de naturaleza privada para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos, citando al efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/04/2023 en el expediente N° AA20-C-2022-000565.
Afirmó que la decisión del presente amparo constitucional versa en forma exclusiva sobre un punto de mero derecho, sin tener la necesidad de un debate probatorio, señalando como lesión constitucional la vulneración del debido proceso, de la competencia por el territorio, la tutela judicial efectiva por parte de la sentencia dictada el 07 de agosto de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1050-24.
Que en fecha 01 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, declaró procedente en limini litis el amparo constitucional propuesto previamente por la parte aquí querellante en contra del referido tribunal de municipio, decretando la nulidad del auto de ejecución forzosa de la referida decisión del 07/08/2024 dictado por ese órgano jurisdiccional el 27/09/2024, ordenando a su vez la remisión de copia certificada del referido fallo al tribunal de la causa como al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines legales.
Señaló que el tribunal competente por el territorio para conocer la causa de reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado de compra venta, era el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guásimos de esta Circunscripción Judicial, concluyendo en el capítulo XIII del petitorio que por las razones de hecho y de derecho precisadas, con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró reconocido el contenido y firma del documento privado que aparece inserto al folio 06 del expediente N° 1050-24 llevado por ese tribunal, fue vulnerado el debido proceso y la competencia por el territorio, cercenando sus derechos como propietaria del inmueble así como sus derechos y garantías constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a intervenir en el proceso y a la propiedad, previstos en el los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución Nacional, generando un estado de inseguridad, por lo que con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó lo siguiente:
“ (…) PRIMERO: Que el presente AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo …y se tramite como de mero derecho.
SEGUNDO: …Omissis..
TERCERO: El Presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en relación a la garantía de la cosa juzgada fue objeto de consideración detallada y particular por la Sala de Casación Civil (…)
CUARTO: Solicito ciudadano Juez, sea DECLARADA LA NULIDAD donde el Juzgado Cuarto de Muni8cipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, que aparece inserto en el folio 06 del expediente 1050-24 llevado por ese tribunal, de fecha 07 de Agosto de 2024, inserta en el folio 18 que se ventila por ese Tribunal, por cuanto el tribunal antes esgrimido no tenía competencia por el territorio.
QUINTO: Solicito ciudadano Juez, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en el particular CUARTO, se oficie a la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIO CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA, (…), a fin de que deje sin efecto jurídico alguno el Asiento Registral, (…).
SEXTO: Solicito en este actor sea PROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por haberme violado el proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y sus garantías, derecho a la propiedad, el derecho a la legítima, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 1; 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).”
Folios 22-89, recaudos acompañados al escrito de amparo constitucional.
Folios 90-96, decisión recurrida proferida en fecha 07 de abril del 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que declaró con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“ (…) Ahora bien, revisado como ha sido la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, dictó sentencia de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual declaró reconocido el contenido y firma del documento privado que aparece inserto en el folio 6 del expediente n° 10050-2024 llevado por ese Juzgado, respecto a la venta pura y simple de un bien inmueble.
Así las cosas, se puede observar que la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES solicita el presente recurso de amparo constitucional a los fines de que se declare la nulidad de la decisión de fecha 07 de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, evidenciándose que la parte presuntamente agraviada tiene otras vías ordinarias para intentar la nulidad de dicho documento privado reconocido. En consecuencia, conforme a la norma trascrita y criterio jurisprudencial, es forzoso para esta juzgadora en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, (…) asistida por el abogado LUÍS ANDRÉS ROSALES CHACÓN, (…)”
Contra la referida decisión, la querellante en amparo asistida de abogado ejerció recurso de apelación mediante diligencia suscrita en fecha 09/04/2024 (Fl.97), siendo oído en ambos efectos por el a quo (…) mediante auto dictado el 11 de abril de 2025, (Fl.98), acordando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente por auto del 28 de abril de 2025. (Fl.100).
Folios 101-124, escrito presentado ante esta alzada en fecha 02/05/2025 por la quejosa en amparo aquí recurrente, asistida de abogado, en el que realizó una serie de alegatos enfatizando lo expresado en el escrito de amparo constitucional que encabeza el expediente.
Folios 125-266, anexos consignados al escrito presentado en fecha 02/05/2025.
Folios 267 y 268, poderes apud acta conferidos en fechas 02 y 22 de mayo de 2025, por la querellante en amparo constitucional, ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, a los abogados Luis Andrés Rosales Chacón y Wilmer Jesús Maldonado Gamboa.

DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre el objeto del recurso de apelación ejercido, este Juzgado Superior estima necesario precisar su competencia para conocer del mismo, señalando en tal sentido que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata de la revisión del presente asunto, que la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría en el eslabón judicial con relación a este Tribunal. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -categoría A- conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de categorías B y C con la misma competencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia, ejercida en forma tempestiva (09/04/2025) dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión proferida el 07/04/2025 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia. Así se declara.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la presunta quejosa ciudadana mediante diligencia presentada en fecha nueve (09) de abril de 2025 contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día siete (07) de abril de 2025, que declaró Inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por considerar que la presunta agraviada tiene otras vías ordinarias para intentar la nulidad del documento privado reconocido.
El a quo oyó la apelación intentada en ambos efectos, por auto dictado el día el once (11) de abril de 2025, ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a esta Alzada, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo procedimiento fue desarrollado en decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amado Mejía y otro), está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público bien sea Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u omisión originados por personas de carácter privado, naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados constitucionalmente, por lo que se desprende que fue concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, que pudieren ser llevados a cabo por cualquier tipo de persona de carácter público o privado.
Así lo tiene establecido la Sala Constitucional el Máximo Tribunal del País, en sentencia dictada el 19-05-2000, caso “Centro Comercial Las Torres C.A.”, fallo N° 401, en la que precisó:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona [natural o jurídica] debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/401-190500-00-0295

Encuentra este juzgador que el caso que aquí se ventila encuadra a priori en el criterio jurisprudencial antes transcrito, toda vez que la presunta quejosa denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al juez natural supuestamente acaecidos en su contra en el juicio de reconocimiento de documento privado sustanciado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 1050-24, por las situaciones de hecho y de derecho que detalló.
En razón de la inadmisión decretada por el a quo, precisada de modo suficiente en párrafos precedentes, resulta necesario citar el mencionado artículo 6, numeral 5° de la Ley Especial, cuyo contenido reza:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en cuanto a la indicada causal de inadmisibilidad, en decisión del 05-05-2006, N° 912 Exp. 05-2291, precisó lo siguiente:
“Referente al artículo 6 cardinal 5, debemos reiterar una vez más, lo que esta Sala estableció al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Díaz y otros:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/912-050506-05-2291.HTML

Ahora bien, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de serlo, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida bien al estado originario o al que más se le asemeje, tal acción procede en principio, contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, según estipula la ley especial en su artículo 5 “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Sin embargo, la doctrina del Máximo Tribunal ha sido y es pacífica al afirmar la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, siendo inadmisible no sólo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (artículo 6, numeral 5° ejusdem), sino también cuando existiendo tales medios no se haya hecho uso de ellos; pudiendo ser admisible o procedente, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas planteadas se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento de los derechos o garantías denunciadas como vulnerado, debiendo indicarse en forma expresa la urgencia que así lo requiera.
Así las cosas, observa este juzgador, que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión de amparo constitucional está dirigida a los fines de proteger el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad estipulados en los artículos 49 y 15 de la Constitución, tal como lo señaló en su escrito de querella de amparo, observando que en el caso sometido a su conocimiento, se presenta una situación relativa a la subversión del orden público por la presunta inobservancia de las mencionadas garantías y derechos constitucionales así como la del Juez Natural por parte del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa signada con el N° 1050-24 contentiva del juicio que por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compra venta interpuso ante ese tribunal la ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares en contra del ciudadano José Gregorio García Suárez, precisando la querellante de amparo situaciones de hecho y de derecho que según alega, afectan de nulidad la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024 en la referida causa, declarada definitivamente firme por auto del 14/08/2024 (Fls 53-56).
Visto entonces que el objeto de la presente acción de amparo en este caso lo constituye la pretensión de la quejosa de enervar la cosa juzgada que tiene la decisión proferida en fecha 07 de agosto de 2024 por el mencionado Tribunal Cuarto de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en la causa N° 1050-24, y siendo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial declaró inadmisible el mismo por considerar que “la parte presuntamente agraviada tiene otras vías ordinarias para intentar la nulidad de dicho documento privado reconocido” resulta oportuno traer a colación lo precisado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la institución de la cosa juzgada y sus posibilidades de revisión, en la que mediante sentencia N° RC.000035 del 20 de febrero del 2020, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., señaló lo siguiente:
“Como resultado de las precisiones anteriores, tenemos que la cosa juzgada es una cualidad con la cual es revestida la decisión judicial y así, la misma adquiere un carácter inalterable e inmodificable, pues, contra ella no puede ejercerse medio de impugnación alguno, es decir, está dotada de estabilidad.
Es preciso señalar que la finalidad esencial de la institución procesal objeto de estudio es la seguridad jurídica, pues viene a limitar la indefinida persecución de soluciones, así como la intervención de nuevos jueces en el asunto, o el otorgamiento de recursos a las partes y, por tanto, en determinado momento establece como definitivo lo resuelto por el tribunal.
Otro aspecto que define la cosa juzgada, está compuesto por su eficacia, sus límites y sus efectos.
Es así que en cuanto a la eficacia, la decisión judicial definitivamente firme hace surgir una nueva norma y, adquiere la condición de ejecutabilidad, que debe materializarse en los términos en que ha sido dictado el fallo judicial. (…)
Se debe agregar que, la eficacia de la cosa juzgada viene dada por tres aspectos fundamentales: inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad.
La inimpugnabilidad hace que la decisión no pueda ser revisada nuevamente, es decir, contra ella no procede ningún recurso o remedio procesal. La inmutabilidad, por su parte, constituye la imposibilidad de poder algún órgano del poder público alterar lo dispuesto en el fallo. Por último, la coercibilidad se erige en el carácter ejecutivo del fallo, es decir, en la posibilidad de hacer cumplir lo ordenado por la sentencia de manera coactiva y con el uso de la fuerza si fuese necesario.
En cuanto a los límites de la cosa juzgada, estos se dividen en subjetivos y objetivos. Los primeros (límites subjetivos) tienen que ver con los sujetos a los cuales el fallo dictado por el órgano jurisdiccional vincula o afecta, es decir, es indudable que la decisión al recaer dentro de un proceso judicial, afecta a las partes litigantes de dicho proceso, sin embargo, ese veredicto puede tener efectos además sobre terceras personas que no participaron del mismo, denominado por la doctrina efecto reflejo de la cosa juzgada.
Por su parte, los límites objetivos de la cosa juzgada encuentran fundamento en la triple identidad de los elementos de la pretensión, los sujetos, el objeto y la causa; concretamente, los límites objetivos se refieren a los dos últimos aspectos de la triple identidad referida.
En cuanto al objeto, para que se produzcan los efectos de la eficacia de la cosa juzgada respecto de una pretensión, debe tratarse de una identidad del objeto litigado en el proceso pasado con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, en cuanto a la causa, los efectos de la eficacia se darán si la causa petendi, es decir, el motivo de la pretensión ejercida a través del proceso judicial, es idéntico al del proceso concluido por sentencia revestida de la autoridad de la cosa juzgada.
Estos límites antes señalados son vinculantes y han sido acogidos por nuestro derecho, así, el Código Civil en su artículo 1.395, ordinal 3°, dispone lo siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”
En consecuencia, la autoridad de la cosa juzgada encuentra límites subjetivos y objetivos, razón por la cual, su eficacia sólo se produce si la nueva pretensión es idéntica en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa.
Finalmente los efectos, como aspecto que compone la cosa juzgada, pueden ser negativos o positivos, siendo que el efecto negativo se constituye en el impedimento de volver a decidir sobre lo ya juzgado, consecuencia de la inmutabilidad de que se reviste la cosa juzgada; y, el efecto positivo se configura en el deber de todo sujeto de atenerse a lo decidido con autoridad de cosa juzgada, así, lo declarado en la sentencia adquiere carácter de certeza y permanencia, es decir, que no podrá relajarse ni obviarse lo decidido y revestido de la autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, (…) ¿Es posible revisar extraordinariamente una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada?
(…)
En consecuencia, este debate se presenta como una lucha entre el efecto de certeza y seguridad jurídica del ordenamiento y, la justicia para la cual el proceso es instrumento. Sin embargo, la doctrina se muestra favorable a su revisión cuando la decisión que se presume con carácter de cosa juzgada es contraria a la justicia y al orden público, y en ello radica la relatividad de la cosa juzgada.
(…)
En consecuencia, con fundamento en la doctrina y normas anteriormente transcritas, se puede concluir que el derecho en general reconoce y protege la estabilidad de la institución procesal de la cosa juzgada, sin embargo, la misma pierde su carácter de firmeza cuando el proceso judicial en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, de tal gravedad y trascendencia que admitan la posibilidad de ser controlada por el órgano jurisdiccional.
Entonces, cabe la pregunta: ¿Cómo se impugna la cosa juzgada fraudulenta en Venezuela?
El ordenamiento jurídico venezolano, así como la jurisprudencia, han creado mecanismos que permiten el control jurisdiccional de sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, empero, se han obtenido mediante el uso tergiversado del proceso judicial, y en detrimento de su fin máximo: la justicia.
De modo que existen cuatro formas de impugnar dichos fallos, y esto es mediante: a) recurso de invalidación, b) procedimiento de fraude procesal, c) amparo constitucional y, d) revisión constitucional. (…)” (Negrillas y subrayado de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/309596-RC.000035-20220-2020-18-676.HTML

Del contenido de la sentencia anterior, se extrae entre otros hechos que una de las cuatro formas de impugnar los fallos que han adquirido la autoridad de cosa juzgada es a través del AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que se infiere sin lugar a dudas que la presunta quejosa, ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares, recurrió al medio idóneo y expedito para atacar el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana Mayra Liliana Villamizar Colmenares en contra del ciudadano José Gregorio García Suárez, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, decidido el día siete (07) de agosto de 2024 cuya enervación pretende por las razones explanadas en el texto de la querella de amparo suficientemente descritas en la parte narrativa del presente fallo.
La presunta actuación denunciada por la quejosa como lesiva, llevada a cabo aparentemente por el órgano jurisdiccional que señaló, podría -de ser corroborada- corresponder a una subversión del debido proceso con vulneración de derechos de naturaleza constitucional referentes además del indicado al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y juez natural, con afectación del derecho a la propiedad, por lo que al estar presuntamente vulnerados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, este órgano jurisdiccional estima que la vía idónea y expedita que tiene la presunta quejosa para exigir el restablecimiento de sus derechos y cese de la violación denunciada, no es otra que la acción de amparo constitucional, por lo que a los fines de corroborar su tramitación, considera que debe revisarse si se encuentra incursa en cualquiera de las otras causales previstas en el artículo 6 de la ley especial que la hagan inadmisible o bien, previa verificación de los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, darle admisión al amparo constitucional incoado en contra del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares. Así se declara.
Producto de la declaratoria precedente, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, revoca el fallo en mención y ordena al mencionado Tribunal revisar lo concerniente a si está incurso o no en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad conforme al artículo 6 y, de no ser el caso, admitir la presente acción de amparo constitucional, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Especial. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el nueve (09) de abril de 2025, por la parte querellante en amparo ciudadana Oris Nancy Villamizar Colmenares asistida por el abogado en ejercicio Luís Andrés Rosales Chacón, contra la decisión proferida en fecha siete (07) de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha siete (07) de abril de 2025.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revisar lo concerniente a si está incurso o no en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad conforme al artículo 6 y, de no ser el caso, admitir y dar el curso legal a la acción de amparo constitucional planteada, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviarez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/fasa
Exp. N 25-5235