JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

DEMANDANTE:
Abogados JOSÉ ALEXIS MEZA y JESÚS LEONARDO BONILLA BUSTAMANTE, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 143.435 y 241.451, respectivamente.
DEMANDADA:
Ciudadana GRIGNAN SHIRLEY DUEÑEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.901.
Apoderado de la demandada:
Sin acreditación judicial cursante a los autos.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación del auto dictado en fecha 19-02-2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 03 de abril de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 10.068, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el co demandante abogado José Alexis Meza, mediante diligencia suscrita el 22/02/2024, contra el auto dictado en fecha 19/02/2024, en el que el mencionado Juzgado negó la admisión del escrito de promoción de pruebas, por considerarlas extemporáneas.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente en el orden cronológico respectivo, y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 01-05, libelo de demanda presentado el 15/11/2023 por los abogados José Alexis Meza y Jesús Leonardo Bonilla Bustamante, en el que demandaron a la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez por intimación de honorarios profesionales, con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, así como en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido escrito, los abogados demandantes alegaron que en fecha 23/05/2022 fueron contactados por vía telefónica y de manera presencial para el requerimiento de sus servicios profesionales para la defensa de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez, en virtud de una denuncia interpuesta en su contra por su hermano a través de una querella penal, ante la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal en Función de Control N° 2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, signada con la nomenclatura 2C-SP11-P-2022-275, por la presunta comisión de los delitos de fraude, uso de documento público falso y legitimación de capitales.
Afirmaron que realizaron los servicios profesionales conforme a los lapsos que establece la Ley, tomando en consideración la importancia del caso, el tiempo dedicado, la experiencia de ambos y el éxito alcanzado, razones por las que estimaron e intimaron sus honorarios profesionales de acuerdo con los artículos 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, 40 del Código de Ética del Abogado y 22 de la Ley de Abogados, en la cantidad total de trescientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 309.448,00), según la relación de actuaciones que precisaron, monto este en el que cuantificaron la demanda.
En cuanto al contrato de honorarios que aducen haber celebrado en forma verbal, esgrimieron que en conversaciones privadas con la intimada, se le hizo saber la complejidad del caso, ya que fue denunciada penalmente por sus familiares directos, habiendo entonces pleno consentimiento con la misma.
Solicitaron conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre un vehículo con las siguientes características: clase: minibús, tipo: colectivo, uso: trasporte público, marca: chevrolet, modelo: NPR, serial N.I.V: 9GCNPR71PYB600110, año: 2000, color: blanco y multicolor, placa de vehículo: 537AA8V, serial motor: 811917 TC DIESEL, serial de carrocería: 9GCNPR71PYB600110, N° de ejes: 2, capacidad de carga: 2400 kgs, servicio: interurbano. Señalando que en relación a las condiciones doctrinales para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, estas se encuentran cumplidas, por cuanto existen documentos allí consignados que comprueba todo el trabajo realizado por los actores, y dada la existencia de la demanda, puede insolventarse para no cumplir con el pago de honorarios profesionales a los cuales está obligada o incluso, poder realizar maniobras procesales para demorar el pago, manifestando además la demandada tiene previsto viajar pronto a la ciudad de Denver, Colorado de los Estados Unidos de América.
Finalmente, peticionaron al Tribunal indexar la suma de dinero condenada a pagar, ello en virtud de la disminución que sufre la moneda como consecuencia de la elevación de la inflación.
Folios 06-07, decreto de intimación dictado en fecha 23/11/2023 por el a quo, en el que ordenó emplazar a la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez, para que concurriera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (01) día calendario consecutivo concedido como término de la distancia, a consignar la cantidad de: trescientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 309.448,00), por concepto de honorarios profesionales, apercibida de ejecución, sin perjuicio de acogerse al derecho de la retasa; comisionando para la práctica de la intimación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, precisando el a quo en el referido auto que la demanda se sustanciaría “conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la ley de abogados”.
Folios 08-11, escrito de promoción de pruebas presentado el 16/02/2024, por el co demandante abogado José Alexis Meza, en el que promovió:
1. Escrito de fecha 26/05/2022, consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, con el fin de obtener copia simple de la querella en contra de la demandada.
2. Escrito de nombramiento de abogado y juramentación junto a la demandada en fecha 06/06/2022, consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
3. Escrito de oposición a la querella de fecha 09/06/2022, consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
4. Escrito de fecha 13/06/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, solicitando copia simple del expediente.
5. Escrito de fecha 04/07/2022 consignado ante la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta, ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira.
6. Escrito de fecha 11/07/2022 consignado ante la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta, ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira.
7. Escrito de fecha 15/07/2022 consignado ante la sede de la Fiscalía Vigésima Quinta, ubicada en la localidad de San Antonio del Táchira.
8. Escrito de fecha 22/09/2022, consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
9. Escrito de fecha 19/10/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
10. Copia del auto de diferimiento, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 20/10/2022 en el que se dejó constancia de la presencia de ambos abogados en la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de la causa.
11. Copia del auto de diferimiento, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 27/10/2022 en el que se dejó constancia de la presencia de los actores.
12. Copia del auto de diferimiento, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, de fecha 03/11/2022, en el que se dejó constancia de la presencia de los demandantes.
13. Copia de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira de fecha 10/11/2022, con constancia de la presencia de los abogados.
14. Escrito de fecha 17/10/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, solicitando la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
15. Escrito de fecha 14/11/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, solicitando copia simple del expediente.
16. Escrito de fecha 18/11/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, solicitando copia simple del expediente.
17. Escrito de fecha 24/11/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, solicitando copia simple del expediente.
18. Escrito de fecha 29/11/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, solicitando copia simple del expediente.
19. Escrito de fecha 06/12/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a fin de anunciar, formalizar e interponer recurso de apelación del auto de la audiencia preliminar ante el Tribunal de la causa.
20. Escrito de fecha 09/12/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, solicitando la notificación de las partes.
21. Escrito de fecha 16/03/2023 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, notificando al Tribunal que la demandada fue intervenida quirúrgicamente.
22. Escrito de fecha 12/06/2022 consignado ante la oficina de alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, solicitando copia simple de la actuación en la que la demandada dejó sin efecto la representación de los actores.
23. Copia fotostática simple de la entrevista realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con sede de la ciudad de San Antonio del Táchira a la ciudadana María Zenais Gómez Espitia.
24. Copia fotostática simple del chat de Whatsapp realizado entre la demandada y su hermana Gerseny Shirley Dueñes de Sosa, del que afirman se deja entrever la conducta fraudulenta de la demandada.
25. Copia fotostática simple de entrevista realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con sede en la Ciudad de San Antonio del Táchira realizada al ciudadano Greyner Noe Dueñes Gómez, hermano de la demandada.
Folio 20, auto dictado el 19/02/2024 por el a quo, en el que ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, advirtiendo que el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas se encontraba vencido, por lo que negó su admisión por haber sido presentadas de manera extemporánea.
Folio 12, diligencia suscrita en fecha 22/02/2024 por el co demandante abogado José Alexis Meza, en la que apeló del auto dictado el 19/02/2024, alegando la existencia de un perjuicio o gravamen derivado de dicho auto, colocando de manera inequívoca a los demandantes en estado de indefensión.
Alegó así mismo el co demandante, que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el código y según las leyes especiales y que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Precisando además que el articulo 652 ejusdem dispone textualmente que “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decretó de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 ibídem, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del proceso ordinario”.
Afirmó con base en lo anterior, que el ordenamiento jurídico, la doctrina y la reiterada jurisprudencia no establecen otro procedimiento especial al respecto, pues tal decisión vulnera la garantía del debido proceso, siendo importante para el mismo que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos estén realizadas y que el principio rector es el cumplimiento del debido proceso.
Folio 13, auto dictado el 28/02/2024 por el a quo, en el que oyó el recurso de apelación en un solo efecto; remitiendo mediante oficio N° 141 de fecha 05/03/2024 legajo de copias certificas al Tribunal en función de distribuidor (f.16); correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 03/04/2024, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Folios 23-25, escrito de informes presentado el 15/05/2024 por la parte actora, en el que peticionó que se declaré con lugar la presente apelación y se reponga la causa a estado de promoción de pruebas por el procedimiento ordinario.
Folio 26, nota de Secretaría de fecha 28/05/2024, en la que se dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraría y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial a hacer uso de ese derecho.
Folio 27, auto dictado el 27/06/2024 en el que se difirió la decisión para el décimo quinto día siguiente, con fundamento en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alexis Meza en diligencia de fecha 22/02/2024, contra el auto proferido el 19/02/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que negó la admisión de las pruebas promovidas por el co-actor, abogado José Alexis Meza, mediante escrito del 16/02/2024, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado en contra de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez, por considerarlas extemporáneas.

INFORMES
En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, sólo los abogados demandantes hicieron uso de tal derecho, en el que después de realizar una síntesis de lo actuado, señalaron que la intimada y su apoderado judicial hicieron oposición a la demanda de intimación de honorarios profesionales, citando entonces al respecto el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO o del breve según corresponda por la cuantía de la demanda…” (sic)
Alegaron que en fecha 19 de febrero de 2024, se les negó el derecho de promover pruebas documentales, afirmando que estaban en la oportunidad procesal correspondiente tal y como lo prevé el procedimiento ordinario, pero que el a quo las consideró extemporáneas, añadiendo la parte actora recurrente que el artículo 7 del Código adjetivo establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.” (sic)
Afirmaron que es claro el procedimiento a seguir, y que la Juez se apartó de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues el ordenamiento jurídico, la doctrina y la reiterada jurisprudencia no establecen otro procedimiento especial al respecto, y que con la decisión del a quo se les vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, ya que lo importante en el proceso es el cumplimiento de la reglas básicas del mismo.
Señalaron que se encuentran plenamente legitimados para intentar la demanda en contra de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la presente causa tiene bien claro y definido el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que uno de los efectos de la oposición al decreto de intimación es que el mismo queda sin ningún efecto y la demanda seguirá su trámite por la vía del procedimiento ordinario, y no por el artículo 607 ejusdem, precisando que las demandas por intimación tienen su procedimiento procesal propio de los juicios ejecutivos, capítulo II del Procedimiento por Intimación, peticionando finalmente sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de promoción de pruebas por el procedimiento ordinario.


MOTIVACIÓN
Precisada como ha sido el objeto del recurso de apelación ejercido, quien decide, observa que los abogados José Alexis Meza y Jesús Leonardo Bonilla Bustamante, demandan a la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, en razón de los servicios profesionales prestados en la causa N° 2C-SP11-P-2022-275 -nomenclatura del Tribunal en Función de Control N°2 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio del Táchira- por la presunta comisión de los delitos de fraude, uso de documento público falso, falsa testación ante funcionario público y legitimación de capitales.
Así, en fecha 16 de febrero de 2024, el co-demandante abogado José Alexis Meza consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, donde al mismo se le negó su admisión mediante auto de fecha 19/02/2024 por ser considerado extemporáneo al señalarse que el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se encontraba vencido, anunciando contra tal decisión recurso ordinario de apelación, oído en el sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, dada la naturaleza de la demanda ejercida, a saber COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES o lo que es lo mismo ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, resulta necesario para este Juzgador hacer saber a la parte actora recurrente, de manera educativa e ilustrativa, que yerra en los alegatos esgrimidos en el escrito de informes en todo lo referente al procedimiento a seguir en este tipo de causas, confundiendo el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados con el procedimiento por intimación regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, los abogados aquí intimantes de honorarios profesionales fundamentan su pretensión en forma errónea en el procedimiento de cobro de bolívares por vía intimatoria, cuya aplicabilidad tiene cabida en aquellas demandas que estuvieran fundadas en algún instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquier otro documento negociable, es decir, sobre alguna obligación de efectos mercantiles en los que la cantidad dineraria se encuentre líquida y exigible (Arts. 640-644 CPC) e incluso cuando se pretenda la entrega de cosas fungibles (Art. 645 CPC); y por otra parte, el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios profesionales de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en principio en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, siendo el contenido de los mismos el siguiente:
“Artículo 22 de la Ley de Abogados: el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
“Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados: establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales puede definirse como un conjunto de actos concatenados, en el que el abogado demandante busca demostrar, que en efecto, prestó sus servicios profesionales, sean judiciales o extrajudiciales, al demandado, en aras de obtener una sentencia que declare con lugar su pretensión de cobrar sus honorarios. El mencionado proceso, se encuentra regulado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que permite al apoderado o abogado asistente estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago en cualquier estado y grado de la causa.
El aludido proceso consiste en que el abogado deber realizar una estimación detallada de sus honorarios, especificando las actuaciones profesionales realizadas y el monto correspondiente a cada una, siendo razonable y proporcional al trabajo realizado, intimando entonces al cliente para que proceda a su pago, interponiendo para ello una demanda, si se busca llevar el cobro de manera autónoma, o como incidencia en un expediente en curso.
Ahora bien, la parte actora aquí recurrente en su escrito de informes, invocó el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en razón a que la demandada se opuso al decreto de intimación dictado el 23 de noviembre de 2023, se abrió de pleno derecho el proceso ordinario, y que en consecuencia se abre el lapso de de 15 (días) de despacho para la promoción de sus pruebas; situación que deja ver el error en el que la parte actora recayó, confundiendo de esa manera el proceso pertinente para la presente causa.
Sobre el particular, para mejor y mayor entendimiento resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 235 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/06/2011, en la que en relación al procedimiento a seguir en las causas cuya pretensión sea el cobro de honorarios profesionales de abogados en las que precisó lo siguiente:
“En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.

… Omissis…

En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.”

…Omissis…

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva.” (Negrillas y subrayados de la Sala)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000235-1611-2011-10-204.HTML

De la decisión transcrita, se extrae que la Sala de Casación Civil tuvo primeramente como propósito dejar sentado el carácter de las sentencias en las causas de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, indicando que la decisión que se dicta en ese proceso es de condena; además de lo anterior, la misma decisión señaló el proceso a seguir en tales controversias, precisando que el mismo ha sido definido como un proceso totalmente autónomo, que puede estar constituido por dos fases, una denominada de “conocimiento” y otra de “retasa”.
Siendo así, la primera de las mencionadas fases se abre con la sola interposición de la demanda por parte del abogado que pretende el pago de sus honorarios profesionales, en la que debe indicar el monto que, a su decir, deben pagar los demandados según las actuaciones realizadas, y una vez practicada la citación el demandado dispondrá de un lapso de diez (10) días de despacho para que pueda impugnar ese cobro de honorarios y acogerse a la retasa, alegando todas las defensas que considere útiles para demostrar que se libertó de la obligación de pagar bien sea total o parcialmente, y de ser así se aperture la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, terminando esta fase con la sentencia definitiva de condena, que en todo caso puede ser objeto del recurso de apelación, e incluso del recurso de casación.
De similar modo, en la segunda fase que es la de retasa, el demandado tiene derecho a objetar el monto de los honorarios que pretende el actor, siendo el objetivo de la retasa el garantizar que los honorarios sean justos y proporcionales al trabajo realizado, para evitar cobros excesivos o desproporcionados, lo que se logra a través del Tribunal retasador que revisa y ajusta los montos señalados por el demandante; debiéndose tener en cuenta que el intimado puede ejercer su derecho a la retasa en dos oportunidades, bien al contestar la demanda de cobro de honorarios o, dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que la sentencia de condena haya quedado firme.
Siendo el referido criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000277 de fecha 26/04/2016, en los siguientes términos:
“El criterio jurisprudencial precedentemente transcrito establece que el proceso de cobro de honorarios profesionales comprende dos etapas bien diferenciadas: la de conocimiento y la de retasa.
En la primera de ellas, el demandante debe presentar una demanda en la cual determine pormenorizadamente las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado y debe fijar sus respectivos montos; el demandado tiene la oportunidad de ejercer su defensa y de acogerse al derecho de retasa; y el juez debe pronunciarse sobre la demanda o más específicamente, sobre la procedencia del derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, en cuyo fallo, en caso de ser declarado con lugar, debe indicar el monto de la condena para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, siempre que el demandado se haya acogido al derecho de retasa.
Y en la segunda etapa, el demandado tiene derecho a que el monto establecido en su sentencia de condena sea valorado y evaluado por los jueces retasadores, quienes determinarán y decidirán cuáles actuaciones deben pagarse, así como el monto justo de cada una de ellas.”
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/187439-RC.000277-26416-2016-15-517.HTML

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la apelación que aquí se resuelve, se aprecia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16/02/2024, al establecer que el mismo fue presentado en forma extemporánea, ya que en acatamiento al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados establecido por la Sala de Casación Civil, se abrió la correspondiente articulación probatoria de ocho (08) días, tanto para promover como para evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces se encuentra ajustado a derecho; y no como lo pretende hacer ver la parte actora, al aseverar que con la oposición del decreto de intimación que ejerció la intimada, se abriría de pleno derecho el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas, de acuerdo al proceso ordinario, error de interpretación o de conocimiento del procedimiento en el que incurren los intimantes al pretender aplicar a la presente causa la normativa que rige el cobro de bolívares por intimación estipulado en el artículo 640 y siguientes del Código Adjetivo, el que de ninguna manera se concatena con el debido proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que como bien se precisó en los párrafos anteriores, el mismo se rige por un procedimiento definido por el máximo Tribunal de la República, resultando ser un proceso autónomo y con sus propias normas. Así se precisa.
Producto de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte intimante y como tal, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 19 de febrero de 2024 por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se Decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2024, por el co-demandante abogado José Alexis Meza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 19 de febrero de 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el diecinueve (19) de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente juicio.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. 24-5084