REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
114º y 166º
DEMANDANTE: NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, venezolano, titular de cedula de identidad N° V-. 8.003.504, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 308.545.
DEMANDADA: BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400.
APODERADOJUDICIAL: JUAN JOSÉ PAREDES, inscrito en el inpreabogado N° 306.505, y BILMA CARRILLO, inscrita en el inpreabogado N° 128.288.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha veintidós (22) días de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en juicio de Partición de bienes conyugales
EXPEDIENTE: Nro. 7879

ANTECEDENTES DE LA LITIS
Para ser sustanciado y decidido por el procedimiento establecido en segunda instancia, es recibido del trámite de distribución de causas, expediente originalmente tramitado en el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito signado con el número 10.023 de su nomenclatura de uso; ello producto de la interposición del medio de gravamen ordinario interpuesto a la decisión de mérito dictada por el a quo en fecha 22/11/2.024
De las actuaciones que conforman el expediente (En el a quo)
La causa que nos ocupa tiene como génesis, interposición de libelo de demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal recibido para trámite en fecha 08 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de 05 folios y 98 anexos. La misma es interpuesta por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, obrando contra la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, por de Partición.
Alegatos del demandante:
.- Manifiesta que en fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del estado Táchira, impartió homologación a partición amistosa, que fue propuesta conjuntamente con la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, partición sobre los bienes adquiridos en la comunidad producto del vínculo matrimonial, el cual fue disuelto en sentencia dictada por el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal, de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 13 de Febrero de 2023
.- Expone que en el acuerdo de partición homologado, en su literal primero se acordó que ambos cónyuges, permanecieran en comunidad, en porción del 50% para cada uno, sobre una casa para habitación y el paquete accionario de la Sociedad Mercantil denominada: “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A”, que a continuación identifica, así:
1) Una casa apropiada para habitación y establecimiento Mercantil, con terreno propio, en que se encuentra y demás adherencias y dependencias, el cual se encuentra ubicado en la aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dicho inmueble se encuentra edificado sobre paredes de bloques de arcilla, techos de acerolit, sobre estructura de hierro, con pisos de granito y cemento, constante de un sótano, divido en cuatro piezas, para dormitorio, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y lavamanos, de un planta alta y un salón grande, apropiado para establecimiento Mercantil, siete piezas de cocina, comedor, y cuatro salas de baños sanitarios, y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente, con una pared de ladrillos y bloques, con su portón de hierro, dicho inmueble se encuentra ubicado en el kilómetro 4 de la carretera vía chorro del Indio y está comprendido dentro de los siguientes lineros, Norte: propiedad de Manuel Zambrano, Sur: con carretera que conduce al chorro del indio, Este: propiedad de María Luisa Zabala y Roberto Gómez Ayala, y Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares, y unas mejoras conformadas por un conjunto de edificaciones para el desarrollo de un restaurante y conjunto turístico de hospedaje, las cuales se subdividen el Modulo A: cocina, depósito y terraza abierta con un área de extensión de Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (540m²), Modulo B: salón de restaurante, servicio de baño y parrillera, comprende Trescientos Veinte metros cuadrados (320m²), Modulo C: en segunda planta área administrativa, de Noventa y cinco metros cuadrados (95m²), Módulo D: sala de fiesta ubicada en el nivel dos, incluye baño y servicios generales, con una extensión de Seiscientos treinta metros cuadrados, (630m²), Modulo E: taller de depósito de restaurante, con un área de Doscientos metros cuadrados (220m²), Modulo F: área de servicio conformada por dos núcleos donde se encuentra implantado un tanque de agua potable de cuarenta mil litros (40.000 lts) ubicado en garita de gas y depósito de coordinación eléctrica del conjunto turístico, Modulo G: sobrepuesto sobre el modulo anterior, parque infantil sobre un área de extensión, de Noventa y seis metros cuadrados 96m²), Modulo H: chalet de tres pisos, en donde se incluye la planta eléctrica con área de extensión de Trescientos cincuenta metros cuadrados (350m²), mas muro perimetral por el lindero oeste, de la superficie total de Setenta y Cuatro metros cuadrados (74m²), sistema eléctrico de alta, (PAS MAU, planta eléctrica, tableros superiores, tableros inferiores,); así como todo lo relativo a la colocación de cerámica, piezas sanitarias, puertas ventanas y vidrios, sistema de aire acondicionado, avisos, construcción y demás adherencias y dependencias, estacionamiento, para un área total de construcción de Dos mil doscientos Cincuenta y un metros cuadrados(2.251mtrs²).
2) En ese mismo literal primero que hace referencia ut supra se establece un paquete accionario sobre la sociedad Mercantil, “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A”, en el cual cada uno conserva su porcentaje en igualdad de condiciones, es decir, en una proporción de 50%, de igual modo, el aquí demandante renuncio al cargo de presidente, pasando a ser vicepresidente, y pasando su hija a ocupar el cargo que él ocupaba.
.- Alega que por desavenencias, surgidas con la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, por denuncias maliciosas e infundadas que realizó en su contra por ante la Fiscalía 18 de Ministerio Publico y como consecuencia de la misma la Fiscalía en mención, dictó decreto de Medidas de protección y seguridad, la cual consiste en la prohibición de tener cualquier contacto con dicha ciudadana, impidiendo inclusive solicitarle por vía privada que le rinda cuentas de la referida empresa, por lo que no tiene conocimiento entonces de todos los ingresos que produce, violentándole así el derecho de propiedad que le asiste, sobre el 50% de los referidos bienes.
Mediante auto de fecha 08 de agosto del 2.023, el a quo da admisión a la demanda de autos, ordenando emplazar a la demandada para dar contestación a la señalada demanda, dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación. (fl.104 al 105).
Riela al folio 106, diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, por la que el demandante confirió poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez, y José Agustín Sánchez Chaustre. (fl.106).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2023, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, dejo constancia que suministro los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (fl.107). Ante ello mediante diligencia de la misma fecha, el alguacil del señala que la parte actora suministro necesario para la elaboración de la compulsa. (fl.108).
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2023, la demandada confirió poder apud acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Juan José Paredes Cacique. (fl.109).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2023, el demandante confirió poder apud acta al abogado, José Alberto Alcalde Suarez. (fl.110).
En fecha 02 de octubre de 2023, se fija acto conciliatorio entre las partes intervinientes en juicio a las 11:00 am, al segundo día de despacho siguiente a la constancia de la última notificación hecha a las partes. (fl.111 al 113).
Mediante escrito de fecha 06/10/2023, los apoderados judiciales de la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano, presentaron escrito de contestación de demanda. (fl. 114 al 125).
Alegatos de la demandada:
.- Como punto previo señalan la inadmisibilidad de la acción por la existencia de la cosa juzgada, aduciendo que versa la presente causa sobre la pretensión de partición y liquidación interpuesta por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, sobre los bienes que describe ampliamente en su escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos.
.- Expone que la parte demandante señala en su escrito libelar la existencia previa de la sentencia de homologación de partición amistosa suscrita entre las partes que integran el presente proceso ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en dicho auto de homologación, el tribunal con competencia municipal homologó el acuerdo de partición y liquidación estableciendo que cada parte conservara el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en el punto uno ut supra, además se estableció que las partes mantendrían estos porcentajes de propiedad sobre el inmueble hasta que se vendiera este.
.- Manifiesta que posterior a la homologación del acuerdo de partición y liquidación antes mencionado, las partes integrantes del presente proceso, suscribieron contrato de servicio-venta con exclusividad con la empresa Remax Momentum en fecha 16 de marzo de 2023.
.- Afirma que los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar ya fueron previamente divididos, estableciéndose una liquidación sometida a la condición de venta del inmueble, suscrito en el punto primero descrito en el escrito libelar, en cuanto al porcentaje accionario de la empresa descrita en el punto dos del escrito libelar, su liquidación se encuentra condicionada a la venta del inmueble antes descrito.
.- alega que se observa un claro ejemplo de que en el presente caso existe cosa juzgada material, debiendo entenderse como la cosa juzgada en sentido amplio, que excluye por un lado las nuevas impugnaciones, que puede renovar indefinidamente en proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y por otro lado perpetua el resultado final del proceso, haciendo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto.
.- Relata que existe una cosa juzgada material, en razón a que ya existe una sentencia que decidió lo referente a la partición y liquidación de los bienes señalados por el actor en el escrito libelar de la presente causa.
.- Señala que la decisión tomada dentro del expediente N°4972 de la nomenclatura del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no fue impugnada por ninguna de las partes a través de ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario por lo que quedo definitivamente firme.
De los hechos admitidos:
Conviene en los siguientes hechos:
.- Que en fecha 02 de junio de 2023, fue homologado por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial acuerdo de partición y liquidación amistosa, suscrito por los ciudadanos Néstor Eveli Vielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez.
.- Que en fecha 13 de febrero de 2023, fue dictada sentencia de divorcio por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
.- Conviene en el hecho de que el Ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, renunció al cargo de presidente de la Sociedad Mercantil “Nevada Hotel de Convenciones & Restaurant, C.A”. y que en vista a esa renuncia es la ciudadana Francis Beyinet Vielma Ramírez, hija de la aquí demandada, ocupa el cargo de presidenta de la Sociedad Mercantil “Nevada Hotel de Convenciones & Restaurant, C.A”.
De la Oposición a la partición:
Hace formal oposición a la partición y liquidación, por cuanto arguye que no existe un dominio común respecto a la totalidad de los bienes, esto motivo a que su liquidación fue realizada por juicio de partición amistosa desarrollado, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, provocando así la inexistencia de la comunidad declarada por un acto Jurídico Valido distinto del presente juicio de partición, por lo que no quedan bienes sobre los cuales exista un convenimiento para su partición.
Rechaza, niega, contradice y se opone a los supuestos de hecho fundamento de la actual pretensión y desconoce el derecho que se abroga el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, para el ejercicio de la presente acción. Rechaza, niega, contradice y se opone al argumento realizado por el accionante de que se haya acordado que ambos cónyuges permanecieran en comunidad en proporción del 50% para cada uno sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda. Rechaza, niega, contradice y se opone al argumento difamatorio realizado por la parte demandante en su escrito libelar que hace alusión a que la denuncia llevada en la fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, sea maliciosa e infundada. Rechaza, niega, contradice y se opone al alegato hecho por la parte actora en su escrito de demanda, exponiendo que no posee otra vía para evitar que se le violenten sus derechos que, accionar como en efecto lo hizo para solicitar la partición de los bienes mencionados en el escrito libelar.
Mediante diligencia de 10 de octubre de 2023, el alguacil del a quo, deja constancia que el día 09 de octubre de 2023, realiza notificación vía WhatsApp a la apoderada judicial de la parte demanda. (fl. 127.), haciendo constar que en la misma fecha notifica al apoderado judicial de la parte demandante. (fl. 128.)
En fecha 13 de octubre de 2023, fecha fijada para audiencia de mediación no comparece la demandada, por lo que la misma resulta infructuosa (fl.129).
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2023, el apoderado judicial del demandante niega, rechaza y contradice, la defensa de inadmisibilidad de la demanda, y la oposición de la partición promovida por la contraparte. (fl.130 al 133)
En fecha 20 de octubre de 2023, la representación de la accionada presenta escrito de alegatos. (fl.134 al 138).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023 el a quo, señala que visto que la demandada realiza oposición a la partición, conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el procedimiento continuará por los tramites de procedimiento ordinario. (fl.139 al 141).
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, la representación judicial del demandante presente escrito de pruebas. (fl.144 al 148). Consta igualmente presentación de pruebas por parte de la representación de la parte demandada en fecha 21 de noviembre de 2023. (fl.163 al 165)
Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, se acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes. (fl. 162 y 236)
En fecha 05 de diciembre de 2023, la representación judicial del demandante presenta escrito de oposición a las pruebas de su contraparte (fl.237 al 239).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023, se admiten las pruebas de Documentales, testimoniales e inspección judicial presentadas en fecha 21 de noviembre de 2023, por la demandada (fl.240). En la misma fecha se admiten las pruebas de documentales e informes presentadas por la representación del demandante (folio 241). Igualmente se indica que en relación a la oposición a las pruebas que realiza el demandante, ello será valorado o desechado con la sentencia definitiva.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2023, se corrige omisión y se acuerda fijar al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 am., para prueba de ratificación mediante testimonial. (fl.246).
A los folios 247 y 248, rielan actuaciones respecto a la declaración del ciudadano Regal Gerardo Labrador Niño. (
Riela a los folios 252 y 253, evacuación en fecha 19 de diciembre de 2023 de la prueba de inspección judicial, en la finca La Joya, Aldea Loma de pio, carretera Chorro del Indio, del Municipio San Cristóbal.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2024, el abogado José Alberto Alcalde Suarez, presento escrito mediante el cual renuncia al poder que fue otorgado por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas. (fl.254), ante ello, el a quo, acuerda librar boleta de notificación a la parte demandante. (fl.255).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, el actor confiere poder Apud Acta a la abogada Liseidy Consuelo Colmenares Cortesía.(fl.257 )
En fecha 04 de marzo de 2024, la representación actora, presenta escrito de informes. (fl.299 al 305).
Riela a los folios 311 al 316, actuaciones de renuncia de poder de la abogada Liseidy Consuelo Cortesía, y la debida notificación al demandante.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2024, el demandante Abogado Néstor Eveli Vielma Rojas, actuando en nombre propio, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa. (fl.318); ello se acuerda mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024, (fl.319)
Riela a los folios 326 al 369, decisión de fecha fecha 22 de noviembre del 2.024, proferida por el a quo y objeto del presente recurso de apelación.
Constando las notificaciones de las partes, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del 2.024, la representación de la demandada apela del fallo de primera instancia. (folio 373)
Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2.024 el a quo oye la apelación formulada en ambos efectos. (folio 375)
Consta de los folios 377 al 391, que distribuido el expediente para el conocimiento de apelación, al llegar al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, se solicita la inhibición del Juez a cargo, ocurriendo que el mismo mediante acta de fecha 22 de enero del 2025, plantea su inhibición.
Actuaciones en esta Instancia de alzada.
Consta a los folios 392 y 393, nota de recibo y auto por el que se da entrada al expediente para el trámite de ley, ambos de fecha 03 de febrero del 2.025.
Riela a los folios 394 al 397 escrito de informes en esta instancia presentado por el demandante en fecha 12 de febrero del 2.025 presentado la demandada sus informes en fecha 27 de febrero del 2.025.
De los informes del demandante:
Detalla los términos de la sentencia apelada e indica que acepta, acata y está de acuerdo con la sentencia emanada del tribunal de instancia. Señala que conforme la decisión indicada la misma se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.
Señala que, en términos generales, la sentencia objeto de apelación no contiene vicios que de alguna manera afecten su validez y que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos intrínsecos de la misma.
Señala que el juzgador de instancia en el análisis lógico jurídico de su decisión, analiza los alegatos de las partes y los subsume en los medios de prueba, por lo que la decisión encuentra congruencia, logicidad y motivación absoluta y que por tanto cumple con los aspectos doctrinales u jurisprudenciales, por lo que debe ser confirmada.
Informes de la recurrente demandada:
Indica que como fundamento de la decisión relata que en la causa alegó la existencia de la cosa juzgada, pero la juez de instancia desecha la existencia de la triple identidad, pero que el tribunal de la causa, erró en su razonamiento y juzgamiento, ya que la juez de la recurrida sostiene que no existe identidad por cuanto las partes decidieron conservar el 50% de alguno de los bienes en comunidad ordinaria, pero la Sala de Casación civil ha manifestado que el objeto de la demanda no es el procedimiento ni la acción utilizada sino el derecho mismo que se reclama, el cual en ambas demanda es el mismo.
En igual sentido señala que la causa de la demanda es el título o fundamento jurídico de la pretensión, no la naturaleza del procedimiento seguido, por lo que debe considerarse que, en ambos procesos, la identidad de la cosa persiste.
En cuanto a la identidad de las partes de la Litis señala que en ambos procesos son las mismas, aclarando que la identidad de las partes es jurídica, no formal.
En cuanto a la transacción señala que la jurisprudencia ha establecido con claridad los efectos de una transacción homologada en un proceso de partición, el cual es un acto de auto composición procesal, que adquiere fuerza de cosa juzgada y ningún tribunal puede modificarla o reformarla.
Aduce que en el acuerdo homologado, las partes acordaron que el hotel Nevada y la sociedad mercantil permanecerían en funcionamiento hasta su venta, todo para evitar futuras controversias. Con ello, señala, al admitirse la demanda de partición y ordenar la división del hotel, el a quo, incurre en grave error al desconocer la fuerza vinculante del acuerdo homologado.
Aduce que el a quo, en sentencia análoga, en la cual se demanda una supuesta comunidad, y la parte contraria hace oposición mediante documento que indicaba que las partes nada tenían que reclamarse. Y que por ello se vulnera el principio de confianza legítima o expectativa plausible.
Peticiona se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.
Riela a los folios 407 al 409 escrito de observaciones de la recurrente a su contraparte, de fecha 14 de marzo del 2.025.
.- señala que en la actualidad el demandante se encuentra acusado de los delitos de violencia patrimonial, violencia psicológica, acoso, hostigamiento y amenazas. Que se ha valido del proceso judicial para declarar de forma continua sus reiteradas intenciones de desconocer el acuerdo de partición, pretendiendo liberarse de las obligaciones pecuniarias a que se comprometió.
Señala como ejemplo que el recurrente se comprometió a cancelar la suma de USD 30.000, por la venta de la finca la Joya y mediante escrito de fecha 13 de mayo del 2023, manifiesta que no había razón de pago, por cuanto se indetermina la divisa pactada.

Ratifica que el fallo de primera instancia incurre en un error fundamental, pues desconoce la fuerza de la cosa juzgada que emana de la transacción homologada, con lo que se quebranta el derecho a la defensa, quien confiando en la estabilidad jurídica de lo pactado gestionó la venta del inmueble a través de Remax, además que, de reabrirse la controversia, crearía desequilibrio procesal.
Solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión apelada.
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2.025, se acuerda diferir la publicación de la sentencia. (folio 490)

MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
Reseñado el iter procesal que conlleva a la decisión apelada, compete ahora a este competente Juzgado de alzada, su resolución, todo bajo la consideración de que la disconformidad de la recurrente viene expresada en los informes presentados en esta instancia. Ante ello se indica que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida al juez del segundo grado de la jurisdicción; de esta manera como lo indica la doctrina, al definir el interés en la apelación, ésta se encuentra determinada por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, corresponde ahora el estudio de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, ante ello se realizará el análisis de los términos de la controversia, en cuanto a los alegatos y excepciones, las pruebas aportadas a la Litis, los informes plasmados en esta instancia y la decisión cuestionada, a los efectos de proferir una nueva decisión congruente, motivada y con decisión expresa, positiva y precisa, que resuelve justamente lo peticionado o excepcionado. ASI SE ESTABLECE.

Del Fallo apelado:
Dictado en fecha 22 de noviembre del 2.024, señala en su dispositiva:
“PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo relativo a LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, alegada por la ciudadana, BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada ciudadana BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, a la presente partición.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano NESTOR EVELÍ VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-. 8.003.504, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°308.545; Contra la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, Venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400. En consecuencia se acuerda emplazar a las partes para las 10 de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se le haga a las mismas, de la presente decisión para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, quien deberá proceder a la partición y liquidación del bien inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria de las partes, en la proporción del 50% para el ciudadano NESTOR EVELÍ VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-8.003.504 y 50% para la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, venezolana, titular de cedula de identidad N°V- 9.215.400, que sumados resultan el 100% sobre el siguiente bien: (… omissis…) CUARTO: SIN LUGAR la partición sobre las dos (02) únicas acciones nominales de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A. QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

La recurrida soporta su dispositiva en la siguiente motivación:
Señala que procedió a revisar exhaustivamente los elementos de la cosa juzgada y conforme a los criterios expuestos precedentemente, precisa que analizados los elementos exigidos para considerar revestida la cosa juzgada, no encuentra lugar a la inadmisibilidad de la acción por la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que no se configuraron los elementos exigibles, vale decir no se ha configurado la “triple identidad”, que incluye la identidad legal de personas, la identidad de cosa pedida y la identidad de causa de pedir, para dar curso a la institución jurídica.
Luego en cuanto a la procedencia de la partición indica que conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código Civil, al consagrar a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”. Se observa, que si bien es cierto el bien inmueble descrito en el numeral 1 del escrito de demanda, no forma parte de la comunidad conyugal, por cuanto ambas partes convinieron en la partición de la misma, y por ende opero su extinción, no obstante en la actualidad existe sobre el referido bien inmueble una comunidad ordinaria y que en tal sentido, el Código Civil preceptúa en los artículos 759 y siguientes, normas de carácter dispositivo que constituyen el régimen de la comunidad ordinaria y se emplea en aquellos casos en que la voluntad de las partes no haya regulado la situación comunitaria o cuando la misma ley no haya establecido una manera distinta.
Igualmente indica que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se concluye que los ciudadanos Néstor Eveli Vielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez Solórzano, ostentan una comunidad ordinaria, con respeto al inmueble del hotel Nevada, ya que ello se verifico con la homologación de la solicitud de partición amistosa, dictada en sentencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomada del expediente signado con el número 4972, de manera que para esta juzgadora resulta claro que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 777 del código de procedimiento civil, para que tenga lugar así, el procedimiento de partición, en relación al señalado bien inmueble.
Así mismo en lo referente a la partición de las acciones de la empresa “Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A,” advierte una norma especial atributiva de competencia como lo es la materia mercantil, y siendo como señala el artículo 200 del Código de comercio que los socios tiene derechos a pedir disolución de la sociedad, esto es, la extinción de la sociedad mercantil, se debe llevar por el procedimiento de Disolución y liquidación de sociedad, contemplado en la norma.
En virtud de ello, esta juzgadora no encuentra lugar a la partición de las acciones de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, por medio de este procedimiento, por lo que debe declarase sin lugar la partición del señalado paquete accionario y la demandante, puede acudir al procedimiento de disolución y liquidación de sociedades mercantiles previsto al efecto en el código de comercio de ser procedente o a la venta de su acción de conformidad con los estatutos sociales de la referida sociedad mercantil.
Determinación de la controversia:
La causa que se analiza se encuentra circunscrita a una pretensión de partición de bienes fomentados dentro de una comunidad conyugal, incoada por el ex cónyuge NESTOR EVELI VIELMA ROJAS, para que obre contra su ex cónyuge BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, al efecto indica que su vínculo matrimonial, fue disuelto en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal, de la circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 13 de Febrero de 2023. Aduce igualmente que en fecha 02 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Cristóbal y Torbes, impartió homologación a partición amistosa en la que se acordó: que ambos cónyuges, permanecieran en comunidad, en porción del 50% para cada uno, sobre una casa para habitación y el paquete accionario de la Sociedad Mercantil denominada: “NEVADA HOTEL DE CONVENCIONES Y RESTAURANT, C.A”, RIF J-29892423-3, la cual se encuentra inscrito en el registro de comercio bajo el número 52 tomo 5ª RM 445, Expediente 445-3297, de fecha 13/04/2.010 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, partición que se plantea en una proporción de 50%.
Ante ello, la demandada conviene en que en fecha 02/06/2023, fue homologado por el tribunal indicado el acuerdo de partición y liquidación amistosa y que en fecha 13 de febrero de 2023, fue dictada sentencia de divorcio.
Para tratar de enervar la pretensión señalada, la demandada peticiona como punto previo se declare a inadmisibilidad de la acción por la existencia de la cosa juzgada sobre la pretensión de partición y liquidación interpuesta, ya que a su decir, se homologó el acuerdo estableciendo que cada parte conservara el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble descrito y las señaladas acciones; hasta que se vendiera el inmueble, por lo que suscribieron contrato de servicio-venta con exclusividad con la empresa Remax Momentum, en fecha 16 de marzo de 2023, por lo que existe una liquidación sometida a la condición de venta del inmueble y en consecuencia cosa juzgada material, ya que la decisión no fue impugnada por ninguna de las partes a través de ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario por lo que quedo definitivamente firme.
Realiza además formal oposición a la partición y liquidación, por cuanto arguye que no existe un dominio común respecto a la totalidad de los bienes, esto motivo a que su liquidación fue realizada por juicio de partición amistosa desarrollado. Rechaza, niega, contradice y se opone a los supuestos de hecho fundamento de la actual pretensión y desconoce el derecho que se abroga el demandante. Rechaza, niega, contradice a que se haya acordado que ambos cónyuges permanecieran en comunidad en proporción del 50% para cada uno sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda.
Conforme a la posición asumida por las partes en el sub litte, la controversia de la misma se centra en determinar si el bien inmueble señalado y el paquete accionario de la Sociedad Mercantil “Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant, C.A.”, en co propiedad de los litigantes es objeto de partición, o si por el convenio efectuado de previa venta de esos activos, no es procedente la pretensión por la existencia de cosa juzgada. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Señalado el quid del asunto, se procede de seguidas al análisis exhaustivo de las pruebas que las partes vertieron al proceso en atención a la demostración de sus alegatos y defensas; todo con la ponderación de los principios rectores de la carga probatoria.

Pruebas aportadas por el demandante en su escrito libelar:
DOCUMENTAL: Riela al folio 06, copia fotostática simple de la cédula de identidad del actor. Documental que se aprecia como documento administrativo conforme a la Ley Orgánica de Identificación, para demostrar la valida identificación del demandante.
DOCUMENTALES: Que constan de los folios 07 al 101 referidas a las actuaciones procesales que constan ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente 4972 de su nomenclatura de uso. Se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 Código Civil para demostrar que, ante el convenio de las partes, el señalado juzgado, impartió homologación a la partición de bienes de las partes de la presente Litis que acordó:

“Cada parte conserva el 50% de los bienes de la propiedad que poseen sobre un inmueble adquirido en comunidad conyugal consistente en una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil con el terreno propio en que se encuentra y demás adherencias y dependencias ubicado en la aldea loma de pio parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal…”
“…Cada parte obtendrá y conservará el 50% de los derechos de propiedad sobre las 2 únicas acciones nominales, que al dividir queda una acción (1) a cada uno de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, RIF J-29892423-3, inscrito en el registro de comercio bajo el numero 52 tomo 5ª RM 445, Expediente 445-3297, de fecha 13/04/2.010 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DOCUMENTAL: Riela a los folios 102 al 103, copia simple decreto de medida de protección y de seguridad, emanado de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de valoración porque no tiene incidencia demostrativa sobre el punto controvertido de la procedencia de la partición.
Pruebas aportadas por la demandada con la contestación
DOCUMENTAL: Riela al folio 126, copia fotostática simple de instrumento privado, de contrato de servicio venta con exclusividad, suscrito entre el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, y la empresa Remax Momentum, el cual contiene una negociación que no quedó controvertida entre las partes, por lo que se aprecia en conformidad para demostrar lo alegado por las partes respecto a la condición de venta del inmueble.
Pruebas aportadas por el demandante en el lapso de promoción:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 150 al 159, documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22/01/2007, anotado bajo el No. 19, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones, no impugnada por lo que se aprecia conforme al artículo 1.363 Código Civil, para demostrar que los ciudadanos Hermes Chinchilla Gutiérrez, Benito Chinchilla Gutiérrez, Luis Chinchilla Gutiérrez, Trinidad Chinchilla de Romero, Hugo Chinchilla Gutiérrez y Blanca Flor Chinchilla de Besson, dieron en venta pura, simple perfecta e irrevocable al ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, quien adquiere para la comunidad conyugal un inmueble el cual coincide con el que ambas partes pactaron que sería adjudicados en un 50% para cada uno y sobre el cual existe hoy en día una comunidad ordinaria
DOCUMENTAL que riela a los folios 162 al 166, referido a documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 17 de enero 2018, bajo el N°. 2009.349, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N°439.18.8.2.308, Protocolo 1, el cual se aprecia conforme a lo indicado en el artículo 1.359 Código Civil, para demostrar la existencia de un contrato de préstamo, con hipoteca convencional especial y de primer grado a favor del Banco Sofitasa, C.A, sobre el inmueble objeto de la demanda de partición.

Pruebas aportadas por la demandada en el lapso probatorio
DOCUMENTAL: Riela a los folios 171 al 240, informe de auditoría de la Sociedad Mercantil “Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A”, que comprende desde el año 2022 hasta el mes de noviembre de 2023. Esta documental no es objeto de apreciación, ya que la misma nada demuestra o aporta para la resolución del mérito controvertido de la Litis.
ACTA DE INSPECCION JUDICIAL: Riela a los folios 257 al 258, acta de fecha 19 de diciembre de 2023, que contiene Inspección Judicial realizada en Finca la Joya, Aldea Loma de Pio, carreta vía chorro el indio del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual no se aprecia por impertinente al mérito controvertido de la Litis.

PRUEBA DE INFORMES: A los folios 263 al 302, corre comunicación emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, como respuesta a prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y para constatar documento de fecha 13 de abril de 2010, del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 52 Tomo 5, Protocolo referido al acta de constitución de compañías anónimas, de la Sociedad Mercantil de denominación Restaurant el Nevada Grill Bar, C.A, inicialmente constituida por los ciudadanos Néstor Eveli Vielma Rojas, y Jhan Carlos Ramírez Solórzano, con capital social inicial de cien mil bolívares, dividido en (2) acciones de cincuenta mil bolívares cada una, quedando una acción suscrita y pagada por el ciudadano Jhan Carlos Ramírez Solórzano, y una acción suscrita y pagada por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, con domicilio es la ciudad de san Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, carretera Nacional, kilómetro 4, del parque Nacional Chorro el indio, sector cruz de la misión. Se evidencia igualmente, de documento de fecha 07 de abril de 2011, inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 35 Tomo 9, Protocolo A, referido al acta de fecha 20 de diciembre de 2010, de celebración de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Restaurant Nevada Grill Bar. C .A. relativo a la venta de la acción perteneciente al accionista Jhan Carlos Ramírez Solórzano, al accionista Néstor Eveli Vielma Rojas, quedando dichas acciones suscritas pagadas en su totalidad por el accionista Néstor Eveli Vielma Rojas.
Así mismo y consecutivamente, documento de fecha 06 de abril de 2013, del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 49 Tomo 63, Protocolo A, relativo al acta de fecha 19 de agosto de 2019, de la Sociedad Mercantil Restaurant Nevada Grill Bar. C.A, relativo a la ampliación del objeto de la presente compañía anónima.
Igualmente consta documento de fecha 10 de octubre de 2016, del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, N°. 35 Tomo 58, Protocolo A, que en fecha 13 de mayo de 2016, relativo a la Sociedad Mercantil Restaurant Nevada Grill Bar. C.A, relativo a la disolución y nombramiento del liquidador, en virtud de la imposibilidad de poder seguir manteniendo la empresa, y dar cumplimiento del objeto, lo cual se dejó sin efecto en la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 13 de octubre de 2016, que reconsideración de la asamblea acuerda seguir desarrollando su objeto. Igualmente refiere documento de fecha 06 de enero de 2017, del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°. 9 Tomo 2, Protocolo A, que indica que el 20 de diciembre de 2016, se acordó el cambio de denominación de la empresa y modificación del artículo primero del documento constitutivo, denominándole a la empresa como Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant, C.A. Documentales que se aprecian para demostrar lo indicado en su contenido material.
Analizado el material probatorio que obra en autos, se indica que derivando lo apreciado del mismo con demás elementos de autos, se procede de seguidas a entrar a resolver el mérito del asunto, previa consideración del punto previo opuesto por la demandada de la procedencia de la cosa juzgada en el sub litte. Así se considera.

Alegato de Existencia de cosa juzgada:
En su perentoria contestación. la demandada propone en su defensa de manera previa, la inadmisibilidad de la acción por la existencia de la cosa juzgada, señalando que en el presente caso existe cosa juzgada material, en virtud, de que los bienes señalados por la parte actora en su escrito libelar ya fueron previamente divididos conforme al acuerdo que resultó homologado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, que estableció que cada parte conservaría el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de esta causa.
Sobre el asunto de la cosa juzgada, se cita el siguiente contenido normativo de la Ley Procesal:
Artículo 272: Ningún Juez Podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En el derecho venezolano, la exceptio reijudicatae o excepción de cosa juzgada mantiene una finalidad en garantía de la seguridad jurídica para asegurar la cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil.
En el aspecto Jurisprudencial es reiterado el criterio sobre la procedencia y efectos de la institución de la cosa juzgada, se cita entonces extracto de decisión de la Sala de Casación Civil, pertinente al caso que establece lo siguiente:

“(…)La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.(…)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000213-16412-2012-11-585.HTML

Así las cosas, analizando lo expuesto para verificarlo en el sub litte se tiene que, la demandada indica que los contendores del presente proceso pactaron una partición amistosa ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente 4972 de su nomenclatura de uso, la cual fue posteriormente homologada en la que se acordó:
“Cada parte conserva el 50% de los bienes de la propiedad que poseen sobre un inmueble adquirido en comunidad conyugal consistente en una casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil con el terreno propio en que se encuentra y demás adherencias y dependencias ubicado en la aldea loma de pio parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal…” “…Cada parte obtendrá y conservará el 50% de los derechos de propiedad sobre los 2 únicas acciones nominales, que al dividir queda una acción (1) a cada uno de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, RIF J-29892423-3, inscrito en el registro de comercio bajo el numero 52 tomo 5ª RM 445, Expediente 445-3297, de fecha 13/04/2.010 del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El referido acuerdo se evidencia que las partes mantendrían estos porcentajes de propiedad sobre el inmueble hasta que se vendiera es decir, se estableció la permanencia en comunidad de las partes sobre el inmueble y las acciones de la empresa, ello sujeto a la venta del inmueble, lo que a primera vista daría a entender que existe un acuerdo firme sobre esos activos, relativo a que deben permanecer en comunidad, lo cual produce cosa juzgada material según expresa la demandada.
Ahora bien, dentro de este contexto, se tiene que el artículo 768, del código civil, expone: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. (…)
Resulta clara la disposición de la señalada norma de que las partes pueden establecer el pacto de permanecer en comunidad, por un tiempo determinado. Sin embargo, el acuerdo de las partes de la litis, posteriormente homologado ante el Juzgado Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas San Cristóbal y Torbes, expediente 4972 no se estableció por un tiempo determinado, ya que ello se pactó hasta la venta del inmueble con lo que dicho acuerdo resulta indeterminado, lo que desaplica el pacto de permanecer en comunidad según la norma señalada. ASI SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, y en lo que respecta a la existencia de la cosa juzgada, se tiene que en la partición amistosa posteriormente homologada por el Juzgado de Municipio, su objeto recayó sobre una serie de bienes muebles e inmuebles que hasta ese entonces formaban parte de la comunidad conyugal, adicionales al inmueble ubicado en la aldea loma de pio parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y las acciones de la empresa Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, por lo que ambos procesos recaen sobre bienes muebles e inmuebles que difieren en uno y otro caso. Pero en lo que refiere a la permanencia en comunidad a tiempo indeterminado sobre el inmueble señalado, resulta ilegal el pacto indicado, ya que resulta inadmisible el mismo de permanecer en comunidad cuando se pacta de manera indeterminada, o contrario a lo indicado en el artículo 768, del código civil. Ante ello y si bien es cierto, dicho acuerdo fue debidamente homologado no puede ser tolerado por la ley, por lo que a criterio de quien juzga, resulta acertado que se demande la partición del mismo, tal y como lo peticiona el demandante en la presente Litis. Así queda determinado.

Sobre el mérito de la pretensión:
Establecido que la presente controversia se centra en la petición judicial de partición de bienes que se fomentaron en la comunidad de conyugal que fomentaron las partes ya identificadas de la Litis, se tiene que esa pretensión tiene sostén legal en el contenido normativo del artículo 768, del código civil, que indica:

Artículo 768: a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición. Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. (…)
Así mismo se prescribe en Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas transcritas se infiere que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. En ese sentido se tiene que la demandante plantea en su pretensión que peticiona la partición en un 50% de un bien inmueble y de las acciones de la empresa ya varias veces citada.
Procedencia de la partición del bien inmueble:
Establecida la premisa de que conforme al contenido normativo de artículo 768 del código civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición y que para ello debe el demandante demostrar fehacientemente el título que origina la documental, se tiene que en el caso de autos, se demostró que ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en expediente signado con el número 4972, que los acá litigantes Nestor Eveli Vielma Rojas, y Berlys Osiris Ramírez Solórzano interpusieron partición amistosa luego de la declaratoria de su divorcio acordado en sentencia N°1363-23 de fecha 13 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Igualmente consta del material probatorio analizado que la solicitud de partición amistosa estableció con respecto al bien inmueble objeto de esta causa, descrito en el numeral 1 del escrito libelar, que las partes convinieron en conservar cada uno el 50% de los derechos de propiedad que poseen sobre el mismo, pero que conforme a lo anteriormente indicado tal convenio de permanecer en comunidad en la proporción del 50% para cada uno, conforme a lo indicado en el artículo 768 del código civil no resultaba adecuado en derecho establecer esa permanencia por un tiempo indeterminado como lo establecieron las partes, ya que indeterminaron el pacto de comunidad por la circunstancia de que ello se encontraba condicionado a la venta del inmueble, por lo que resulta concluyente que resulta procedente demandar la partición del ya identificado bien inmueble. Así se establece.
Queda entonces demostrado el título que origina la comunidad, que el porcentaje o cuota parte de cada uno de los comuneros, es del 50% del valor del bien inmueble ya que el mismo se adquiere mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2007, anotado bajo el No. 19, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas, quien para la fecha se encontraba casado, por lo que dicho inmueble fue adquirido dentro del matrimonio que mantuvieron los ahora comuneros, lo que causa que indefectiblemente pasó a formar parte de la comunidad conyugal. ASI SE ESTABLECE.

Ante lo indicado para quien juzga, contesta con lo señalado por el a quo, resulta procedente la partición del inmueble indicado, por lo que procede consecuencialmente el acto de nombramiento de partidor, para que proceda a la partición y liquidación del bien inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria de las partes, en la proporción del 50% para el ciudadano NESTOR EVELÍ VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-8.003.504 y 50% para la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, venezolana, titular de cedula de identidad N°V- 9.215.400, que sumados resultan el 100% sobre el siguiente bien inmueble casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil, con el terreno propio en el que se encuentra y demás adherencias y dependencias, ubicado todo en la aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, edificada la casa de paredes de bloque de arcilla, techos de acerolit sobre estructura de hierro, con pisos de granito y cemento, constante de un sótano, dividido en cuatro (4) piezas para dormitorios, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente con una pared de ladrillos y bloques, con su portón grande de hierro, y comprendido todo dentro de los siguientes linderos Norte: propiedad de Manuel Zambrano. Sur: con carretera que conduce al Chorro el Indio y Potosí, Este: propiedades de María Luisa Zabala y Roberto Gómez Ayala, Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares. Inmueble este que en principio formo parte de los bienes que integraban la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos Néstor Eveli Vielma Rojas y Berlys Osiris Ramírez Solórzano. ASI QUEDA DECIDIDO.

Procedencia de la partición de las acciones:
Igualmente plantea el demandante en la presente causa, que se proceda a la partición de las dos únicas acciones de la empresa Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A, la cual consta en autos es una empresa mercantil debidamente constituida, ante una Oficina de Registro Mercantil, lo que le otorga patrimonio y personalidad jurídica propia, independientemente de sus accionistas, la cual igualmente mantiene un régimen Estatutario ajustando los mecanismos por los cuales se contempla su administración, cumplimientos, obligaciones y deberes,; con lo cual, ante cualquier controversia y contradicción que se presente con los socios, ellas deben ser resueltas conforme a la normativa establecida en el contrato social y en las normas legales aplicables.
En el marco de lo antes esbozado, cualquier circunstancia que objetiva o subjetivamente obstaculice o impida la permanencia de la sociedad, se consideraría como una causal de su disolución, en virtud que como obstáculos impeditivos obstarían la consecución de los fines propuestos a la hora de su constitución, lo que atentaría como se dijo, en el alcance y desarrollo de su objeto social y demás fines internalizados por los socios, que sin lugar a dudas, devinieron ad initio en ese animus contrahendi societatis, o afectividades inherentes a los objetivos y metas comunes que, ad initio, motivaron la intención de fusionar, se reitera, saberes, trabajo y capital, en pro de un fin lucrativo determinado. Lo último expresado, como se puede colegir, se subsume en el ordinal 2º del artículo 340 de la Norma Sustantiva Mercantil, el cual alude a la falta, cesación o imposibilidad del cumplimiento del objeto social. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Así igualmente se ha entendido la afectio societati en la jurisprudencia comprada, en ese sentido, se trae a colación la sentencia N°. 00106/2017, de fecha 21 de febrero de 2017, de la Audiencia Provincial Sección N°. 5 de Zaragoza, España; pero con patente aplicación doctrinaria en la cual se aseveró:
“Abundando en lo anterior, la distinción entre comunidad y sociedad parece clara en la regulación del Código Civil, cuando, por ejemplo, su artículo 392 expresa que: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo en el siguiente que: “ El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad”, mientras que el artículo 1665 prescribe que: “La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”, y el posterior 1669 que: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”. Pero desde una perspectiva ya práctica, la separación entre ambas figuras es mucho más complicada y puede evidentemente originar dudas. Doctrina y Jurisprudencia han señalado que el elemento esencial de distinción entre ambas instituciones --comunidad de bienes y sociedad civil-- se fundamenta en la llamada “affectio societatis”, o intención de constituir una sociedad, que es requisito propio de la misma, pero no así de la comunidad de bienes. De tal forma se ha venido señalando que la affectio societatis no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, queda constituida por dos requisitos, el primero, de carácter subjetivo, es el del consentimiento contractual, y el segundo, de contenido objetivo, consiste en su materia, esto es, la actividad de colaboración de los contratantes-socios, que a su vez implica la existencia por un lado de un fondo común y por otro lado de un lucro común partible. Esta voluntad de unión es determinante y condición “sine qua non” para que se den el resto de las características, pues, sin la existencia de esa voluntad podría existir una agrupación de personas con una finalidad concreta, pero desde luego no existirá sociedad, y tan determinante es este elemento, que se constituye como el principal, puesto que si de existir ánimo de lucro, existiera sociedad, no sería necesario que la jurisprudencia determinara que las uniones con fin lucrativo no son sociedades en caso de no existir “affectio societatis”.”.
Queda entonces determinado que existen notorias y patentes diferencias entre la comunidad y la sociedad, y que para cada una de ellas igualmente existen procedimientos para su extinción, liquidación y adjudicación de bienes, siendo para el caso de la comunidad (ordinaria, hereditaria, conyugal, concubinaria) la vía idónea la partición y para la sociedad la disolución y posterior liquidación. ASI QUEDA DETERMINADO.

Por otro lado es necesario considerar que el artículo 1.673 del Código Civil establece el modo de extinguirse la sociedad y los artículos 1.680 y siguientes ejusdem, indican la manera de la partición de los activos de una sociedad, por ende debe señalarse que para que ello se produzca es necesario que la misma haya sido declarada disuelta. Puede entonces señalarse a título conclusivo, conforme a lo indicado supra, que para el caso de liquidación de bienes donde una persona natural, sea comunera (por vía ordinaria, hereditaria, conyugal o concubinaria) que el medio idóneo para la liquidación y adjudicación de sus bienes es la PARTICION, y para el caso de una SOCIEDAD, los socios pueden solicitar su DISOLUCION Y POSTERIOR LIQUIDACION, por las causas establecidas en ley para que los activos de esa sociedad para ser distribuidos entre los socios. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a lo expuesto puede señalarse que yerra el demandante al proponer la acción de partición de las acciones de la sociedad mercantil indicada, ya que lo correcto era obrar conforme a los estatutos sociales y lo establecido en el artículo 1.680 y siguientes del Código Civil, por ende la presente decisión debe ser inhibitoria de la pretensión. Ante ello es concluyente señalar, de conformidad con los razonamientos explanados en las presentes consideraciones del fallo, irremisiblemente en la dispositiva se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la señalado en la decisión apelada al a quo, de fecha 22 de noviembre del 2.024, en lo referente a este Ittem, declarando Improponible por no tener asidero en derecho la partición de acciones de la señalada sociedad mercantil. ASI QUEDA DECIDIDO.

Quedó entones determinado y establecido en la presente causa de partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre las partes de la Litis, que dentro de la misma se obtuvo un bien inmueble ya identificado, del cual se declara procedente su partición y liquidación en un 50% para cada uno de los comuneros, y que resulta Improponible en derecho la partición de las acciones de la empresa igualmente señalada e identificada de manera previa. Ante ello lo adecuado y atinado en derecho para quien juzga es declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandante, confirmando el fallo apelado, con la motivación que precede. ASI QUEDA DECIDIDO.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Suprior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandada, BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400, contra el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/11/2.024
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción de COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, venezolana, titular de cedula de identidad N° V- 9.215.400.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada ciudadana BERLYS OSIRIS RAMÍREZ SOLÓRZANO, a la demanda de partición incoada en su contra por el ciudadano NESTOR EVELÍ VIELMA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-. 8.003.504.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano NESTOR EVELÍ VIELMA ROJAS, en de la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO. Por ello se acuerda emplazar a las partes para las 10 de la mañana del DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se le haga a las mismas del presente fallo, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, para que en consecuencia proceda a la partición y liquidación del bien inmueble perteneciente a la comunidad ordinaria de las partes, en la proporción del 50% para el ciudadano NESTOR EVELÍ VIELMA ROJAS, Venezolano, titular de cedula de identidad N° V-8.003.504 y 50% para la ciudadana BERLYS OSIRIS RAMIREZ SOLORZANO, venezolana, titular de cedula de identidad N°V- 9.215.400, que sumados resultan el 100% sobre el siguiente bien inmueble: Casa apropiada para habitación y establecimiento mercantil, con el terreno propio en el que se encuentra y demás adherencias y dependencias, ubicado todo en la aldea Loma de Pio, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, edificada la casa de paredes de bloque de arcilla, techos de acerolit sobre estructura de hiero, con pisos de granito y cemento, constante de un sótano, dividido en cuatro (4) piezas para dormitorios, cada una con sus respectivas salas de baño, sanitarios y lavamanos, de una planta alta con salón grande apropiado para establecimiento mercantil, siete (07) piezas de cocina, comedor, y (04) salas de baño, sanitarios, y un patio grande hacia el interior, encerrado por el frente con una pared de ladrillos y bloques, con su portón grande de hierro, y comprendido todo dentro de los siguientes linderos Norte: propiedad de Manuel Zambrano. Sur: con carretera que conduce al Chorro el Indio y Potosí, Este: propiedades de María Luisa Zabala y Roberto Gómez Ayala, Oeste: propiedad de la sucesión de Víctor Colmenares, siendo tal alinderamiento conforme al plano topográfico que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del registro del Distrito, ahora Municipio San Cristóbal bajo el N° 45 folio 156 de veintinueve de febrero de 1968, así 1) formando un ángulo de aproximadamente de 97 grados referidos a los puntos P1 que es base de medidas P5, P2, se mide la distancia de cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40m); 2) formando un ángulo de aproximado 102 grados referidos a los puntos P2,P1, P3, se miden setenta y dos metros con cuarenta centímetros (72,40m); 3) formando un ángulo de aproximado 130 referidos a los puntos P2, P3,P4, se mide veinte metros con quince centímetros (20,15m), 4) formando un ángulo de aproximado de de 120 agrados y referido a los puntos P4, P3,P5, se miden sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50m), 5) formando un ángulo de aproximado 85 grados y referido a los puntos P5, P4, P1, y en line recta se miden setenta y ocho metros (78m).
QUINTO: IMPROPONIBLE la solicitud de partición sobre las dos (02) acciones nominales de la Sociedad Mercantil Nevada Hotel de Convenciones y Restaurant C.A.
SEXTO: HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada recurrente por resultar infructuosa la apelación formulada en esta instancia, conforme se indica en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete (07) días del mes de mayo de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. 7879