REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de mayo del dos mil veinticinco.
215° y 166°
DEMANDANTE RECONVENIDA: JENDE ALCHAHINE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.351.336, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.024.067 y V-5.680.523, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.28.204 y 28.439, en su orden.
DEMANDADA RECONVINIENTE: sociedad de comercio ALBURA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 18 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 23-A RM 445, expediente N° 445-4749 representada por su presidente
ANASOFÍA DÍAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.313, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, como presidente de la empresa Albura C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 18 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 23-A RM 445, expediente N° 445-4749.
APODERADOS: Oscar Eduardo Useche Mojica y Jesús Armando Colmenares Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.070.206 y V-12.235.534, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.835 y 74.418, en su orden.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a auto de fecha 22 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declara Inadmisibilidad de la reconvención en juicio de reconocimiento de contenido y firma.
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Oscar Useche Mujica, coapoderado judicial de la demandada reconviniente, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ACTUACIONES ANTE EL A QUO
Libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano Jende Alchahine Bracho, asistido por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, contra la ciudadana Anasofía Díaz Ramírez, por reconocimiento de contenido y firma. Con fundamento en los artículos 444 al 450, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y estimándola en la cantidad de ciento dieciocho mil trescientos setenta euros, equivalente a cuatro millones seiscientos setenta y tres mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 4.673.280,00). (fs. 1 al 3, con anexos a los fs. 4 al 6)
Por auto del 19 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la ciudadana Anasofía Díaz Ramírez, a objeto de que diera contestación a la misma. (f. 7)
Al folio 9 corre auto del 5 de agosto de 2024, mediante el cual la abogada Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 9)
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2024, el alguacil accidental del a quo dejó constancia que citó a la demandada, Ana Sofía Díaz Ramírez, quien se negó a firmar. (f. 10)
Por diligencia del 8 de agosto de 2024, el demandante Jende Alchahine Bracho otorgó poder apud acta a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre. (f. 12)
Al folio 14 corre auto del 12 de agosto de 2024, mediante el cual el a quo acordó notificar a la demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha ciudadana se negó a firmar.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, la demandada Anasofía Díaz Ramírez confirió poder apud acta a los abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y Jesús Armando Colmenares Jiménez. (f. 16)
A los folios 98 al 102, corre escrito de fecha 15 de octubre de 2024, mediante el cual los abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y Jesús Armando Colmenares Jiménez, con el carácter acreditado en autos, dieron contestación a la demanda y reconvino al demandante Jende Alchahine Bracho para que convenga o sea condenado por el tribunal, en que en ningún momento hizo entrega efectiva a su representada de la cantidad de ciento veintiocho dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 128.000,00). La nulidad absoluta del presunto pagaré presentado como documento fundamental de la acción y en pagar las costas y los costos del proceso.
Mediante sendos escritos de fechas 17 y 21 de octubre de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandante hizo oposición al escrito de reconvención presentado por la representación judicial de la parte demandada y solicitó al a quo declarar improcedente la solicitud de oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no incurrir en ninguno de los ílicitos allí contemplados. (fs. 103 al 104).
Al folio 106 corre el auto de fecha 22 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto (f. 107); el cual fue oído en un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 108)
A los folios 111 al 114 rielan actuaciones relacionadas con las pruebas promovidas por ambas partes. Las cuales fueron agregadas por sendos autos del 19 de noviembre de 2024. (f. 117)
Mediante escrito del 21 de noviembre de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora hizo oposición a las pruebas promovidas por su contraparte (fs. 118 al 121); y por auto del 27 de noviembre de 2024, el a quo declaró con lugar la oposición formulada por la parte actora y en consecuencia negó la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada, por impertinente. (f. 122)
Por auto del 27 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f. 123)
Al folio 138 corre el auto de fecha 22 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia del 29 de octubre de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto del 22 de octubre de 2024 (f. 139); el cual fue oído en doble efecto por auto del 5 de diciembre de 2024, acordando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 140)
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 24 de enero de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 155), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 156)
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2025, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (fs. 157 al 160)
En fecha 11 de febrero de 2025, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 161 al 163)
Mediante sendos escritos de fechas 17 y 18 de febrero de 2025, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones al escrito de informes presentados por su contraparte. (fs. 164 al 167)
Por auto del 25 de febrero de 2025, se dejó constancia que el 24 de febrero de 2025 fue el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 170)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por los abogados Oscar Eduardo Useche Mojica y Jesús Armando Colmenares Jiménez, con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana Anasofia Díaz Ramírez, en contra del ciudadano Jende Alchahine Bracho. Por tanto el limite de apelación de esta instancia de alzada viene circunscrito a verificar si la decisión proferida por el Juzgado de instancia encuentra apego en derecho para ser confirmada o por el contrario necesita ser revocada por presentar algún vicio que afecta su validez.
Al presentar informes ante esta alzada el coapoderado judicial de la parte demandante manifestó que la acción intentada está destinada a oponer contra la demandada un documento procedente de ella para que manifieste si lo reconoce o lo niega.
Que la actitud de la parte demandada ha estado dirigida a traer al proceso una serie de hechos manifiestamente impertinentes a la presente causa, y con ello tratar de hacer incurrir en error de juzgamiento a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, ya que de forma absurda intentó reconvenir según su decir para obtener la nulidad del documento que le opusieron en el libelo.
Alega que la presente causa tiene como objeto el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, pues le resulta necesario indicar la improcedencia de la mutua petición formulada, toda vez que la actitud de la demandada debió estar dirigida únicamente a manifestar si reconocía o negaba el instrumento fundamental, porque al pretender la nulidad de su contenido solo trae hechos nuevos e impertinentes al debate procesal, que por orden lógico debe estar referido al mero reconocimiento.
Por otra parte, señala que la apelación de su contraparte versa sobre la inadmisión de una reconvención formulada erróneamente, pues no llenó a cabalidad los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que los hechos narrados por la accionada no fueron establecidos de forma diáfana y clara, circunstancia que resultaban necesarias conforme al artículo 365 eiusdem, puesto que dicha norma impone al reconveniente ajustar su mutua petición a los requisitos que el legislador ha establecido para la demanda en los casos en que su petitorio sea distinto al de la causa principal, como ocurre en el presente caso.
Que la norma impone la carga a quien reconviene de indicar sus fundamentos, y eso es de importancia transcendental por cuanto la ley establece esa misma exigencia al libelo de la demanda, la cual debe contener una correcta relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la acción junto con las pertinentes conclusiones, y así lo indica el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem.
Que el código adjetivo civil impone a la parte que peticiona debe expresar de forma clara no sólo qué es lo que pretende sino en qué se basa su acción. Y que es sin esta enunciación impediría un correcto establecimiento del contradictorio de la demanda (reconvención), pues no podría saber el demandado (demandante-reconvenido) qué pretenderá probar su contraparte, y si el juez de la causa consiente ese hecho se consumaría una irritante desigualdad en el proceso, resultando el reconvenido (como en el caso de autos) impedido de defenderse, ya que no podrá hacer prueba contra hechos que no se han invocado sino en el lapso de promoción de pruebas. Al respecto señala la sentencia N° 478 de fecha 26 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la reconvención planteada no posee narración alguna de los hechos en que fundamente la pretensión, ya que la representación de la accionada se limitó a señalar en su petitorio, incumpliendo con toda lógica jurídica y en consecuencia contraviniendo el referido artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber expreso de cumplir con los parámetros del artículo 340 eiusdem, y siendo que esto es un deber formal del reconviniente, no puede pretender excusarse o ampararse en los hechos narrados en su contestación, pues son actos procesales distintos a pesar de que uno no depende del anterior, y admitir dicha petición así propuesta equivaldría a relajar formalidades que la ley ha establecido para garantizar correctamente el ejercicio del derecho a la defensa de su representado.
Que el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en donde la actitud de la demandada debió haber estado expresamente dirigida a manifestar si reconocía o no el instrumento fundamental, y por lo tanto, cualquier otra actitud resultaba impertinente, además que la reconvención planteada no posee una relación clara de los hechos ni fundamento de derecho alguno la consecuencia jurídica y lógica es y seguirá siendo establecida por el Tribuna de la causa, siendo esto es, inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión interlocutoria recurrida.
Al presentar informes ante esta instancia (folio 161), el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente señala:
,. Que la demanda de reconocimiento de contenido y firma, se intenta cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se verificó conforme a los artículos 341 y 342 ejusdem.
.- que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y aplica al caso el contenido del artículo 1364 del Código civil.
.- indica que una vez citados, en nombre de su representada presenta reconvención la cual se declara inadmisible por el a quo, por lo que interpusieron recurso de hecho.
.- cita el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento civil, e indica que la reconvención es una nueva demanda, que sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a las hipótesis de la señalada norma, por lo que al analizarse la decisión recurrida se aprecia la infracción del orden público procesal, y no se puede agregar de incompatibilidad sino circunstancias, que hacen que la relación contractual, tome otro estado.
.- que al declararse la inadmisibilidad, se cercenan derechos fundamentales de la demandada, al coartar hechos que demuestran la verdad de los sucedido.
.- señalan que debe reestablecerse el orden jurídico infringido y garantiaza a la demandada la tutela judicial efectiva.
Observaciones de la demandante:
.- aduce que existe un error de forma al señalarse lo indicado por la demandada a una autoridad distinta a la de este juez de alzada, por lo que debe tenerse como inexistente el informe presentado.
.- aduce la inexistencia del vicio denunciado por la accionada, ya que la reconvención no cumple con lo exigido en el código adjetivo civil, en cuanto a la supuesta infracción del orden publico procesal, ya que el quebrantamiento de formas sustanciales se verifica de la indefensión de un proceder sin justificación.
.- que la reconvención no señala con claridad los hechos y su fundamento conforme a lo indicado en el numeral 5 del artículo 340 del código de procedimiento civil, lo que impide un correcto conocimiento para el a quo, y de los demandados, por lo que el juez no puede adivinar que quiso decir la demandada y que es necesario probar, lo que podría ocasionar un vicio de procedimiento
.- indica igualmente que mal puede considerarse que existe indefensión, ya que el demandado, conforme a lo indicado en el artículo 1367 del código civil, una vez reconocido el instrumento legal, puede intentar cualquier acción legal contra su validez.
,. Señala que de modo alguno hubo quebrantamiento de formas sustanciales, toda vez que la decisión no fue injustificada y menos se produce indefensión.
Para decidir se indica previo a cualquier otra consideración, traer a colación lo referente a la posibilidad de reexaminar la admisibilidad de la apelación que tienen los Jueces Superiores y al efecto señala lo siguiente:
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14-06-2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, estableció:
“…La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso…”
Circunscrito como ha quedado el thema decidemdum, pasa esta alzada a pronunciarse en primer lugar, sobre la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
Establecen los artículos 361, 365, 366 y 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
...Omissis...
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366.- El Juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De las normas transcritas supra se colige que la reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado y por su naturaleza constituye una acción autónoma, una nueva demanda, cuyo objeto y fundamentos deben ser determinados con precisión; debiendo cumplir con lo previsto en el artículo 340 del citado código adjetivo, cuando es distinto al del juicio principal, el cual establece dentro de los requisitos que debe llenar el libelo de demanda, la determinación precisa del objeto de la pretensión, con indicación de los títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; así como los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Igualmente, el legislador consagra como causales de inadmisibilidad de la reconvención, el que ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal carezca de competencia por la materia y cuando el procedimiento para su tramitación sea incompatible con el del juicio originario.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 68 del 13 de febrero de 2012, señaló:
Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reconvención establece lo siguiente:
…Omissis…
De la citada norma se desprenden las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en esta norma, artículo 340 eiusdem, podemos observar que uno de los requisitos es el de nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, previsto en el ordinal 8° de la misma.
…Omissis…
Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, respecto a la obligación de que la reconvención debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° 1722, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE:
“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
…Omissis...
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta, se concluye que el incumplimiento en la reconvención del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: “…acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda…”. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2011-000355)
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, se aprecia que la reconvención planteada por el demandado se circunscribe fundamentalmente a dos circunstancias:
.- que se declare que en ningún momento se hizo entrega efectiva a nuestra representada ALBURA C.A, de la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 128.000,oo)
.- la nulidad absoluta del presente pagaré presentado como documento fundamental de la acción, por adolecer de elementos de absoluta exigencia para ser considerado como tal, en el código de comercio.
.- pagar las costas y costos.
Se aprecia entonces que planteada una pretensión de reconocimiento de contenido y firma, su resolución implica que el documento opuesto se declare reconocido o no. Se trata entonces de una acción declarativa por la que el actor pretende que el instrumento que presenta transite a documento tenido como legalmente reconocido con los efectos legales. Ante ello el actor reconviniente realiza el planteamiento de la pretensión de no haber recibido el monto que consta en el expediente y la nulidad del mismo, no obstante consigue quien juzga que no existe una clara determinación o relación de los hechos que sustentan esa pretensión y la conclusión que conlleva a la respectiva petición jurídica, como lo indica el artículo 340 numeral 5º.
En ese sentido, respecto a la obligación de que la reconvención debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° 1722, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE:
“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
…Omissis...
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…”.
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta, se concluye que el incumplimiento en la reconvención del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: “…acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda…”.
Ante lo expuesto la omisión que se precisa, acarrea a criterio de esta instancia, que la reconvención así planteada, causa indefensión a la demandada, y en parte a la reconviniente en el sentido de que al explanar adecuadamente su demanda y realizar un adecuado planteamiento de los hechos, y sus conclusiones, podrá establecer con mayor éxito su pretensión.
Conclusión de lo indicado, para esta instancia de alzada, es la indicación de que la apelación realizada no debe prosperar, y en consecuencia debe ser confirmado el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de octubre del 2.024 es proferida por la representación de la parte demandada reconviniente.
SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente, sociedad de comercio ALBURA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 18 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 23-A RM 445, expediente N° 445-4749 representada por su presidente
ANASOFÍA DÍAZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.313, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, como presidente de la empresa Albura C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 18 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 23-A RM 445, expediente N° 445-4749.
TERCERO: HAY CONDENATORIA en costas para la demandada reconveniniente al resultar infructuoso el recurso presentado en esta instancia.
CUARTO: Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario de la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7877
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