REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIÁN, C.A, constituida originalmente como sociedad mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA SAN SEBASTIÁN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 1992, bajo el N° 44, Tomo 7-A, con posterior unificación y modificación de estatutos, inscritos por ante la misma Oficina Registral, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 18, Tomo 4-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana Rosita Di Estefano de Di Estefano, con el carácter de presidenta, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.495, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: María Eugenia Novoa de Sillie y David Augusto Niño Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.020.112 y V-9.212.245, en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 44.230 y 52.864, respectivamente.
PARTE INTIMADA: MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.740.917, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Eduardo Arturo Delgado Barrientos y Alexis Cáceres Paz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.502.455 y V-10.157.479, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 125.448 y 48.322, en su orden.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
Llega a conocimiento de esta instancia de alzada el presente expediente, proveniente del trámite y distribución para ser debidamente sustanciado y decidido por el procedimiento correspondiente; ello motorizado por la interposición del medio recursivo que contra la decisión proferida en fecha 10 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira realiza la demandada. Para ello se procede de seguidas a reseñar las actuaciones procesales relevantes en el sub litte.
ACTUACIONES EN EL A QUO
En fecha 28 de julio del 2.022, es interpuesta demanda por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro de Cirugía San Sebastián, compañía anónima, cuya representación consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 26 de abril de 2022, inserto bajo el N° 20, tomo 19, folios 63 al 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a través de la cual demanda a la ciudadana Mireya Josefina Barrientos de Delgado, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación, manifestando en el libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada es beneficiaria de una letra de cambio librada a su orden por la ciudadana Rosita Di Estefano de Di Estefano, en su condición de presidenta de la sociedad mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya carácter y representación consta en acta de asamblea ordinaria de accionista registrada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 21 de junio de 2021, inscrita bajo el N° 5 del año 2021, tomo 20 A-RM 445 que acompaña marcada con la letra D. Que asimismo, acompaña marcada con la letra E, la letra de cambio. Que dicho instrumento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Que la misma fue avalada por el ciudadano Freddy Alejandro Delgado Barrientos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.769.
Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones dirigidas a obtener el pago por parte de la deudora obligada, es por lo que demanda por cobro de bolívares a la ciudadana Mireya Josefina Barrientos de Delgado o que a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de ciento setenta y seis mil noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 176.093,89) por concepto de la obligación contenida en la letra de cambio que libró y se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto a favor de su representada. Solicita que se ordene la corrección monetaria de dicha suma, mediante el procedimiento de indexación, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se condene a la demandada al pago de las costas procesales y especialmente los honorarios de abogados equivalentes al 30% del valor de la demanda, a su decir, la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos veintisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 52.827,90).
Fundamentó la demanda en los artículos 438 al 440 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1269 del Código Civil y la estimó en la cantidad de ciento setenta y seis mil noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 176.093,89); solicitó de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil medida de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un apartamento que es parte de la Torre B del conjunto residencial “El Bosque”, ubicado frente a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Ferrero Tamayo y Avenida España, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construido sobre un lote de terreno con superficie de tres mil doscientos treinta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (3.237,20 mtrs2) aproximadamente tal como lo determina el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 22 de septiembre de 1988, bajo el N° 36, Tomo 32, Protocolo Primero. El apartamento se ubica piso 3 de la Torre B, tiene un área de construcción de 119 mts2, se distingue con el N° 3-3B, cuyos linderos allí determina y que le pertenece a la intimada conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 23 de noviembre de 1988, bajo el N° 34, Tomo 20, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1988, el cual anexa marcado con la letra E.
Asimismo, pidió que se decrete medida de enajenar y gravar sobre cinco lotes de terreno de su propiedad con las siguientes características: Primer lote, ubicado en la calle 1 Bis con carrera 3 Nro. L-06, Tucapé parte alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), cuyos linderos y medidas allí describe. Segundo lote, ubicado en la calle 1 Bis con carrera 3, Nro. L-07, Tucapé parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2) cuyos linderos y medidas allí describe. Tercer lote: Ubicado en la calle 1 Bis con carrera 3, Nro. L-08, Tucapé parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150m2), cuyos linderos y medidas allí describe. Cuarto lote: Ubicado en la calle 1 Bis con carrera 3, Nro. L-09, Tucapé parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), cuyos linderos y medidas allí describe. Quinto lote: Ubicado en la calle 1 Bis con carrera 3, Nro, L-10, Tucapé parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), cuyos linderos y medidas allí describe. Que dichos lotes de terrenos le pertenecen a la intimada según consta en documento inscrito en fecha 4 de abril de 2013 por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el número 2013.895, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.8182, correspondiente al libro del folio real del año 2013, bajo el número 2013.896, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.8183 correspondiente al libro del folio real del año 2013, bajo el número 2013.897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.8184 correspondiente al libro del folio real del año 2013, bajo el número 2013.898, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.8185, correspondiente al libro del folio real del año 2013, bajo el número 2013.899, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.8186 correspondiente al libro del folio real del año 2013, los cuales acompaña marcados con la letra E. (fs. 1 al 9, con anexos a los fs. 10 al 78)
Por auto de fecha 9 de agosto de 2022, el a quo admitió la demanda y ordenó que se tramitara por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la ciudadana Mireya Josefina Barrientos de Delgado a objeto de que diera contestación a la misma una vez que constara en autos su citación. (f. 79)
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2022, la abogada María Eugenia Novoa con el carácter acreditado en autos, confirió poder apud acta al abogado David Augusto Niño Andrade. (fs. 80 y 81)
En fecha 31 de enero de 2023, la abogada María Eugenia Novoa de Sillie, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora reformó la demanda sólo en lo que respecta al petitorio, para que le pague a su representada las siguientes cantidades de dinero: La suma de ochenta y ocho mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 88.936,31) por concepto de la obligación contenida en la letra de cambio que libró y se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a favor de su representada. Asimismo, pidió la indexación del monto de la suma intimada, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, la cantidad cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y dos bolívares (Bs. 4.446,82), por concepto de intereses generados y los que se sigan venciendo hasta el definitivo de la sentencia y se condene en costas procesales y muy especialmente los honorarios de abogados el cual estima en la cantidad de veintitrés mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 23.345,78), solicitando la corrección monetaria de la suma intimada. Quedando todo lo demás incólume. (fs. 85 al 92)
Por auto del 3 de febrero de 2023, el a quo admitió la reforma de demanda y acordó la intimación de la demandada ciudadana Mireya Josefina Barrientos de Delgado para que apercibida de ejecución cancelara las siguientes cantidades de dinero: Ochenta y ocho mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 88.936,31), por concepto de capital contenido en la letra de cambio cuyo pago se demanda, así como la suma de cuatro mil setecientos noventa y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.792,68), por concepto de intereses y dieciocho mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18.745,80), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en el 20% y la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.486,45) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%), sin perjuicio que formule oposición y que no habiendo ésta procedería a ejecución. Manteniendo incólume la medida de enajenar y gravar decretada el 9 de agosto de 2022. (f. 93)
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2023, el alguacil temporal del a quo dejó constancia de que no le fue posible lograr la citación personal de la demandada Mireya Josefina Barrientos de Delgado ante la información de que se encontraba fuera del país. (f. 95)
En fecha 14 de febrero de 2023, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicara la intimación por carteles de la parte intimada de conformidad a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 96). Ello fue acordado por auto del 15 de febrero de 2023 y consignados las respectivas publicaciones. (fs. 97 al 106)
Rielan a los folios 107 y 108, diligencias de petición y nombramiento de defensor ad littem.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, el abogado Eduardo Arturo Delgado Barrientos, con el carácter de apoderado judicial de la demandada Mireya Josefina Barrientos de Delgado, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira, de fecha 12 de noviembre de 2021, anotado bajo el N° 36, tomo 31, folios 124 al 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. (f. 110, con anexos a los fs. 111 al 114)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó el poder en el abogado Simón Antonio Rodríguez Gutiérrez, pero reservándose su ejercicio. (f. 115)
En fecha 30 de mayo de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado e hizo oposición al decreto de intimación, solicitando la suspensión de la ejecución forzada. (f. 116)
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada. (fs. 117 al 123)
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (fs. 125 al 127, con anexos a los fs. 127 al 136)
En fecha 12 de julio de 2023, la coapoderada judicial de la sociedad mercantil Centro de Cirugía San Sebastián C.A. promovió pruebas. (fs. 137 al 141)
Por sendos autos del 17 de julio de 2023, la abogada Zulimar Hernández, con el carácter de Juez Suplente se abocó del conocimiento de la causa y acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes (f. 142 y su vuelto); y en fecha 25 de julio de 2023, las admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f. 144 y su vuelto)
Mediante escrito de fecha 27 de octubre de co apoderada judicial de la intimante, presentó informes ante el a quo. (fs. 148 al 151)
Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2023, el abogado Eduardo Arturo Delgado Barrientos, con el carácter acreditado en autos confirió poder apud acta al abogado Alexis Cáceres Paz, pero reservándose su ejercicio. (f. 152)
Por auto del 29 de enero de 2024, el a quo difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez (10) días contados a partir del día 28 de enero de 2024, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 154)
A los folios 155 al 161 riela la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2024 el abogado Alexis Cáceres Paz, apeló de la referida decisión (f. 164); y por auto del 7 de junio de 2024, el a quo oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 165)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 20 de junio de 2024, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 167), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 168)
Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 169 al 173)
Por auto del 23 de julio de 2024, se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes. (f. 174)
Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2024, la abogada María Eugenia Novoa de Sillie con el carácter acreditado en autos, presentó observaciones a los informes de la parte contraria. (fs. 175 al 177)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal que informa el presente proceso, se tiene que el mismo viene circunscrito a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en el que la representación judicial de la sociedad mercantil Centro Cirugía San Sebastián, C.A, con fundamento en una letra de cambio que la actora señala fue librada a su favor para ser pagada sin aviso y sin protesto, demanda a la ciudadana Mireya Josefina Barrientos de Delgado, por la cantidad de ochenta y ocho mil novecientos treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 88.936,31).
Incoada la demanda en cuestión y practicada la intimación de la demandada, ocurre que en fecha 16 de marzo del 2.017, el coapoderado judicial de la demandada, en su primera actuación presenta escrito haciendo oposición al decreto de intimación y en consecuencia solicitó la suspensión de la ejecución forzada.
Básicamente la demanda en su reforma indica: que proceden a demandar por el procedimiento de intimación a la ciudadana Mireya Josefina Barrientos del Delgado, ya que consta en los movimientos migratorios emanados del SAIME que la última entrada al país de esa ciudadana es de fecha 20 de septiembre del 2017 y no registra nuevas salidas.
Señala que es beneficiaria de una letra de cambio, librada a su orden por la ciudadana Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUJIA SAN SEBASTIAN, C.A., y que la mencionada letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, esto es, la denominación UNICA DE CAMBIO, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, esto es, la cantidad de Bs. 88.936.307.203,80 siendo bolívares soberanos por ser antes de la última reconversión monetaria del 06 de agosto del 2.021; que la letra contiene el nombre de la persona que debe pagar; la fecha de vencimiento el 31 de enero del 2.022; el lugar de pago donde el pago debe efectuarse; el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago; la fecha y el lugar donde la letra fue emitida, esto el 09 de junio del 2.021 y la firma del que libra la letra, que es la presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO DE CIRUJIA SAN SEBASTIAN, C.A., y que adicionalmente aparece la aceptación del librado aceptante, Mireya Josefina Barrientos de Delgado y la firma del aval.
Peticiona el pago de la suma de Bs. 88.936.31 conforme a la reconversión monetaria efectuada a la cantidad original con la debida indexación; y la cantidad de Bs. 4.446,82 por concepto de intereses y el pago de las costas procesales.
Al dar contestación a la demanda incoada, la representación de la accionada señala que niega, rechaza y contradice la temeraria e infundada demanda por cobro de bolívares vía intimación propuesta por la parte actora en todas y cada una de las partes, pues alegó que es falso que se le adeuden las cantidades por ella señalada en el libelo ya que no se corresponden con la realidad, pues mal podría declarar con lugar la demanda que no se encuentra instaurada conforme a derecho pues el instrumento fundamental carece de valor jurídico suficiente para sostener la presente acción, ya que la letra de cambio adolece de nulidad por no contar con la totalidad de los requisitos exigidos por el Código de Comercio para su elaboración, por lo tanto lo impugna y lo desconoce como tal.
Señala que es pertinente y necesario advertir la existencia de un vicio del cual adolece el instrumento fundamental por los requisitos esenciales que la ley establece para la elaboración de una letra de cambio, de conformidad a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Que el instrumento fundamental de la demanda cuenta con el primer requisito de literalidad al indicar en el formato sobre el cual se realizó la letra de cambio que es a la orden, igualmente con los requisitos establecidos desde el numeral tercero al octavo del artículo 410 del Código de Comercio; que igualmente se desprende del titulo cambiario ciertas excepciones excusables conforme al artículo 411 eiusdem, que es de ineludible cumplimiento el indicar en su contenido la orden pura y simple de pagar una suma determinada. Que en cuanto al segundo requisito formal de procedencia sobre la orden pura y simple de pagar una suma determinada, se tiene que en el formato impreso sobre el cual se realizó el llenado de la letra de cambio no se estableció una cantidad de dinero determinada, pues no existe una moneda denominada dólares estadounidenses bolívares.
Que ante la inexistencia de tal requisito, la necesaria consecuencia lógica es la nulidad del título cambiario tal como es el caso de autos, donde la actora ha presentado como instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio que establece un monto a pagar en moneda inexistente, ya que no cumple con el principio de literalidad, por lo que el Tribunal debió inadmitir la demanda por estar instituida por un instrumento a todas luces nulo de conformidad a lo establecido en el Código de Comercio. Señala de seguidas la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil N° RC.000330 de fecha 16 de junio de 2016 pues a su entender, conforme a dicho criterio jurisprudencial dicho titulo cambiario pierde toda eficacia jurídica y deja de considerarse como tal por no reunir los extremos esenciales para su validez, advirtiendo que tal circunstancia pesa sobre el presente proceso, cuya consecuencia lógica no es más que declarar la inadmisibilidad de la demanda por no contar con prueba fehaciente que sustente la acción de cobro de bolívares.
Que no se le puede dar valor jurídico alguno al instrumento fundamental como titulo cambiario, pues sería totalmente contrario a derecho a condenar a su representada, cimentándose en un documento carente de eficacia jurídica que fue traído al proceso, manifestando la mala fe del demandante. Asimismo, señala el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquiera instancia del proceso cuando el Tribunal advierta la inexistencia de alguno de los presupuestos procesales, según sentencia N° 779 de fecha 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464; así como la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1367 de fecha 26 de junio de 2002, expediente N° 00-3205. Que con esta última sentencia alega que el legislador a los efectos de salvaguardar los derechos de las partes en juicio, ha establecido una serie de presupuestos procesales que deben necesariamente configurarse para que un proceso sea legítimamente instaurado, entre ellos la legitimación ad causam o bien la cualidad para sustentar la acción que se plantea. Que por interpretación es lógico, que ante la inexistencia de alguno de los presupuestos, necesariamente se debe inadmitir la demanda. Que en este caso, ante la falta de cualidad del demandante (insuficiencia de titulo) insiste, mal podría el competente tribunal condenar a su representada al pago de unas cantidades de dinero (indeterminadas) cimentándose en un titulo a todas luces nulo, ello degeneraría en injusticia, lo cual es contrario a los principios procesales establecidos en la Carta Magna.
Finalmente, insiste en advertir la inexistencia de la cualidad o legitimación ad causam por parte del demandante y que se declare inadmisible la demanda por cuanto es contrario a derecho seguir un juicio en el cual el actor carece de titulo jurídico suficiente para sustentar la acción, como sucede en el caso de autos y así solicita sea declarado, aun cuando impugnó en todas y cada una de sus partes, peticionando que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y se condene en costas a la parte demandante.
De la sentencia apelada:
Dictada en fecha 10 de mayo del 2.024, indica en su parte dispositiva:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por La Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.”, constituida primeramente como Sociedad Mercantil “Centro de Cirugía Ambulatoria San Sebastian Compañía Anónima”, por ante el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 7-A, de fecha 11-06-1990, cuyo cambio de denominación social consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 7-A, en fecha 14/02/1992, y posterior unificación y modificación de los estatutos de la compañía inscrita por ante la misma Oficina Registral, bajo el N° 18, Tomo 4-A, en fecha 3/04/2001, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, representada por la ciudadana ROSITA DI ESTEFANO DE DI STEFANO en su carácter de Presidenta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.417.495 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogado MARIA EUGENIA NOVOA DE SILLIE y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.230 y 52.864, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.740.917, casada, domiciliada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenida Ferrero Tamayo y Avenida España, San Cristóbal, estado Táchira y hábil, representada judicialmente por los abogados EDUARDO ARTURO DELGADO BARRIENTOS, SIMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ y ALEXIS CÁCERES PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.448, 310.765 y 48.322 en su orden, por COBRO DE BOLIVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, ya identificada, a cancelarle a la demandante La Sociedad Mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIÁN, COMPAÑÍA ANÓNIMA C.A.” representada por la ciudadana ROSITA DI ESTEFANO DE DI STEFANO en su carácter de Presidenta, antes identificada, las sumas de: a) OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 88.936,31) por concepto de capital contenido en la letra de cambio; b) CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.792,68) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual; c) DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 18.745,80) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 20%; d) CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.686,45) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidades expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se realice mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias, para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, lapso de pandemia (16/03/2020 al 04/10/2020) y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
DE LOS INFORMES EN ESTA INSTANCIA:
Al presentar informes ante esta alzada, el coapoderado judicial de la parte demandada, señaló que la sentencia apelada se encuentra inficionada de vicios que alteran su apego a derecho, por lo que indica que la falta de aplicación de los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que el a quo aplicó parcialmente el artículo 410 del Código de Comercio y no consideró en ninguna forma la aplicación del contenido de los artículos 411 y 449 eiusdem, infringiendo además el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto, la costumbre mercantil ha sido reiterada en la utilización de los formatos impresos de diversos elementos entre los cuales se encuentran los que se pueden llamar preformas de letras de cambio, que tienen impresas frases preconcebidas, tales como única de cambio, bueno por aval para garantizar las obligaciones del firma, la cantidad de (…) bolívares y otros, que son usados para la configuración final de la cambial.
Que la literalidad referida a los títulos de créditos tiene un carácter sustancial. El titulo sólo da los derechos que se mencionan en el documento cartular y no se puede exigir otras condiciones que no son las mismas estampados en el título. Que el principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por lo que literalmente establece el título y nada que no esté allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. La literalidad en la práctica implica que el deudor no puede acudir a otros elementos que sean extraños al título, o al menos no estén expresamente indicados en él. Que bajo esa circunstancia resulta aplicable lo indicado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 330 de fecha 13 de junio de 2016, donde señala que en aquellos casos en que las letras de cambio solo se exprese que la cantidad a pagar será en divisas, pero solo se exprese esas divisas con símbolo $ no serán válidas conforme lo establece el artículo 449 del Código de Comercio, toda vez que se trata de un símbolo gráfico usado de forma genérica por varios países para denominar su moneda. Que en efecto puede observarse como lo señala en la contestación de la demanda, que en el reglón correspondiente a la cantidad en que se debe expresar el valor adeudado en letra, señala la cambial “88.936.307.203,8 equivalentes a 28.436$ Dólares Estaunidenses…”, lo cual resulta indeterminado por cuanto como se indica el símbolo $, es usado por varios países y el término dólares estaunidenses es igual incorrecto y genérico, siendo lo correcto dólares de los Estados Unidos de América.
Señala que yerra la recurrida al fundamentar su decisión en doctrina y jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil para regular los casos en los cuales la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu con el fin de honrar obligaciones pecuniarias, para concluir que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, porque el problema radica es que la demandante fundamenta su demanda en una cambial que se pacta en bolívares y a su vez indica una equivalencia en una moneda indeterminada, señalada con el símbolo $ y calificado como dólares estaunidenses, resultando ambos señalamiento o calificativos vagos e incorrectos.
Que lo controvertido en el juicio ha debido ser resuelto por la recurrida mediante la aplicación del artículo 449 del Código de Comercio, en virtud de que el instrumento fundamental de la acción aportado a los autos por el demandante, así como el supuesto de hecho que se planteó en el libelo de demanda, donde se indica que la acción deducida está regulada por norma legal expresa prevista en el código de comercial sustantivo; que la recurrida no discriminó esta circunstancia y aplicó automáticamente el criterio que existe para los casos en los cuales la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu con el fin de honrar obligaciones pecuniarias.
Que esa infracción fue determinante sobre la suerte del proceso porque llevó a la recurrida a decidir que la forma que tienen los deudores, en el presente caso de liberarse de la obligación es entregando la suma en bolívares, pero resulta que la letra de cambio fue liberada en contravención a como lo autoriza el artículo 449 del Código de Comercio. Que la referida norma prevé que la estipulación de pago de una letra de cambio debe ser pagada en moneda extranjera, pues la misma puede ser cancelada en la moneda del curso del lugar de pago, teniendo en cuenta su valor en el día en el que el pago sea efectuado, a menos que el librador haya estipulado que el pago deba realizarse en otra moneda, a saber, que se haya establecido una cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera, lo que impediría que el librado pueda honrar su obligación en la moneda de curso del lugar de pago.
Que del análisis de la letra de cambio no se observa que el librador haya establecido una correcta cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, pues solo se indicó una suma a pagar en moneda indeterminada que causa que la letra de cambio no contenga un monto determinado por el cual el deudor pueda librarse de la obligación. Que en este sentido, la recurrida debió aplicar correctamente el contenido normativo de la indicada norma, sin embargo consideró un pago en bolívares, sin analizar que la letra de cambio se transforma por el delatado error una cambial que no tiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, lo cual hace que la misma no vale como tal, por imperio del artículo 411 del Código de Comercio.
Que en el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números por la cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario $, y su expresión en letras, se ordena el pago de 28.436 mil dólares americanos, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que el símbolo $, es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, dejando la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD). Que de lo expresado se evidencia con claridad la clase de moneda que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que es un requisito que debe constar en la cambial. Que esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un titulo destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón cuando esta orden se equipara a un pago en moneda extranjera.
Que igualmente la recurrida infringe el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a las normas del derecho.
Por otra parte, alega que la sentencia apelada adolece del cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la indeterminación de la controversia. Que en este sentido, tal y como lo ha sostenido la doctrina casacional, la disposición normativa se infringe cuando el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia; y cuando el juzgador no realiza ninguna síntesis, no dejando, consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica lo términos en que ha planteado el asunto jurídico a resolver. Por contrario se habrá dado cumplimiento a la citada disposición legal siempre y cuando en el fallo se demuestre que el juez realizó una labor intelectual de entender y exponer la controversia, a los fines de tramitarle al lector, los términos en que ha sido planteada y resuelta la misma. Al respecto, indicó criterio jurisprudencial dictado por la Sala, en sentencia de fecha 27 de junio de 2011, expediente N° AA20-C-000043. Solicitando finalmente, que sea declarada con lugar la apelación.
Al presentar observaciones a los informes, la abogada María Eugenia Novoa de Sillie, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestó que rechaza los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada por resultar falsos, inconsistentes e impertinentes, con respecto a la falta de aplicación de los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil. Que en el presente caso no le es aplicable el contenido del artículo 449 del Código de Comercio, por lo que se trata de una denuncia maliciosa o se trata de un error involuntario del abogado. Por cuanto el mencionado artículo aplica para aquellos supuestos de letras de cambio denominadas en moneda extranjera, mientras que en el presente caso se trata de una letra de cambio en bolívares, tal como lo señaló la Juez a quo. Que constituye prueba irrefutable tal aseveración que el motivo de esta acción sea cobro de bolívares vía intimación (no se trata de un cobro en divisas) por ende, no es aplicable el mencionado artículo 449.
Que con respecto a la supuesta indeterminación de la controversia, resulta inconsistente con la realidad y por ende, falsa, pues no cierto que la sentencia incurre en tal vicio. Todo lo contrario, del fallo se aprecia que el juez a quo reviso in extenso todos los alegatos que formuló en su oportunidad la representación de la parte demandada.
Que de la revisión de la sentencia apelada por la representación de la parte demandada se aprecia que la misma reúne los requisitos establecidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en especial el relativo a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia previsto en el ordinal 3° de dicha norma, por lo que resulta falso el alegato planteado.
Que luego de delatar la supuesta indeterminación de la controversia, su contraparte incorpora una extensa cita jurisprudencial, pero no ofreció una explicación que permitiese determinar con claridad la existencia del supuesto vicio y menos aún subsumirlo dentro de la doctrina jurídica contenida en el fallo que allí cita, esto es, estableciendo con precisión la similitud de supuestos de hechos existente entre la doctrina judicial asentada y el presente caso.
Que asimismo, de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia claramente el tema decidendum, que se trata de un cobro de bolívares por vía intimación, que el instrumento fundamental es una letra de cambio, que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, negó que se debieran las cantidades señaladas y que alegó que la letra de cambio no cumplía con uno de los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Que la Juzgadora a quo pasó a revisar el alegato presentado, desechándolo conforme a los motivos y razones que constan en la sentencia, concluyendo en la procedencia de la acción interpuesta. Por lo tanto, solicita que el argumento analizado en ese punto sea desechado por falso, infundado e incluso temerario.
CONSIDERACIONES SOBRE LA RECURRIDA:
Observa quien juzga que en la presente causa, la parte demandante eligió que su demanda se tramitara por el procedimiento de intimación y que en su debida oportunidad, la intimada estando debidamente citada, procede a oponerse al decreto intimatorio. Ahora bien, en el procedimiento de intimación, la fijación que hace el juez de las costas tiene carácter provisional y de quedar firme el decreto intimatorio, quedan firme también lo señalado por costas, lo que ocurre según el artículo 651 de la normativa procesal cuando la parte demandada no formula oposición; pero de oponerse la parte demanda dentro de los diez días siguientes a su intimación, como ocurrió en el sub litte queda sin efecto el decreto intimatorio y sin efecto además la fijación de las costas que hizo ele Juez en el decreto, costas de las que forman parte los honorarios.
Debe señalarse igualmente que por la oposición se entienden las partes citadas para la contestación de la demanda y el juicio continúa por los tramites del procedimiento ordinario o el breve, según la cuantía, tal y como lo establece el artículo 652 ejusdem, por lo que al quedar sin efecto, -por la oposición de la parte demandada el decreto intimatorio-, la causa debe ser decidida mediante sentencia definitivamente firme, y con ello pude posteriormente el abogado de la parte demandante o demandada, reclamar sus honorarios a la parte vencida, de conformidad con lo que establece la ley de abogados y según la sentencia de fecha 27 de agosto del 2.024, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Alberto Siso contra el Banco Industrial de Venezuela, pudiendo el demandado acogerse al derecho de retasa.
En consecuencia de lo indicado se observa que la Juez del a quo, erró en su decisión al establecer en su numeral quinto, a pesar de la oposición al decreto intimatorio, lo siguiente: (…) c) DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA (Bs. 18.745,80) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 20%; d) CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.686,45) por concepto de costas prudencialmente calculadas en un 5%..
Ello sin duda alguna constituye una errónea interpretación al contenido normativo del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez, lesiona el debido proceso y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues la juez de la recurrida no se atuvo a las normas de derecho que informaron el sub litte. En igual sentido se hace necesario indicar que según el artículo 244 del Código de Procedimiento civil, debe declararse nula la sentencia con ausencia de las determinaciones del artículo 243 ejusdem, que señala los requisitos que debe contener toda sentencia y en el presente caso, se evidencia una infracción al numeral 5º del señalado artículo, pues la decisión en análisis no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues no se considera en la misma LA OPOSICION que se realizó al procedimiento monitorio y la eventual consecución de la litis por el procedimiento ordinario, que ocasionaba que no podía haber condena determinada de honorarios profesionales; ante ello es palmario indicar que por la existencia del señalado vicio, deberá la recurrida ser revocada y anulada. ASI SE DECIDE.
Decretada la nulidad del fallo es necesario recordar lo indicado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 2727, de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: Pedro Oswaldo Contreras vivas, expediente Nº 01-0856, señala lo siguiente:
“...El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo establecido en el artículo anterior’.
Estima esta Sala que la interpretación que debe darse a esta norma consiste en que la misma, cuando hace alusión a la nulidad de acto observada por el tribunal superior que conozca en grado de la causa, se refiere a la nulidad de un acto aislado de procedimiento. En tal sentido, es de hacer notar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil prevé que, antes de que se dicte el nuevo fallo por el tribunal que conoció en primera instancia, se deberá renovar (renovación) el acto nulo, es decir, colocar en el lugar de éste un acto válido sin alterar el resto del iter procesal. Cabe señalar que la renovación se distingue de la reposición, por cuanto ésta se refiere a la consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos consecutivos a un acto irrito, supuesto contemplado en el artículo 211 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que, dentro del concepto de acto nulo al que hace alusión la norma citada supra, no puede incluirse a la sentencia, toda vez que la consecuencia jurídica de la nulidad del fallo observada por la Alzada (sic), se encuentra regulada por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnació’n. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta (sic), y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica a los casos a que se refiere el último aparte del artículo 246.’ (Subrayado añadido).
Tal como se colige de la norma antes citada, cuando el tribunal que conozca en grado de la causa encuentre que la sentencia proferida por el tribunal de instancia inferior se encuentre dentro de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entrará a conocer del fondo del litigio…”. (Negritas de la Sala)
Ante lo indicado, resulta entonces palmario señalar que lo atinado a derecho es, declarada la nulidad de la sentencia recurrida, resolver el mérito del asunto, realizando un nuevo análisis del asunto con la consideración de los alegatos de las partes, los medios de prueba que las partes aportaron y los informes, en lo que se plasma la conformidad o no con el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
La actividad de las partes en el proceso determina que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cobro de bolívares que por el procedimiento intimatorio reclama la parte demandante y para ello aduce ser portadora legítima de una cambial que opone al cobro judicial a la demandada librada. Ante ello la demandada pretende enervar la pretensión actora señalando que la misma adolece de vicios que afectan su validez, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de comercio, al no contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada. Ante ello procede el análisis del material probatorio que obra en la litis para determinas la veracidad de las alegaciones o de las defensas opuestas, conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, exhaustividad, pertinencia y conducencia.
PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS:
PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA ADJUNTO AL LIBELO
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Cirugía Ambulatoria San Sebastián, C.A., de fecha 14 de febrero de 1992, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 7-A, RM 445, 1er trimestre. Esta documental de carácter Público, emanada de Registro, se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la personalidad jurídica de la empresa demandante, su organización y representación (fs. 10 al 37).
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Cirugía Ambulatoria San Sebastián, C.A., de fecha 28 de febrero de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo 4-A. Esta documental de carácter Público emanada de Registro, se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la veracidad de lo tratado en la señalada asamblea. (fs. 38 al 51)
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del poder general autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 20, en fecha 26 de abril de 2022, tomo 19, folios 63 al 65. Esta documental otorgada ante Funcionario Público se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana Rosita Di Stefano de Di Stefano en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Centro de Cirugía Ambulatoria San Sebastián, C.A., confirió poder general a la abogada María Eugenia Novoa de Sillie. (fs. 52 al 56)
.- DOCUMENTAL: Copia certificada del acta de asamblea general extraordinario de accionistas de la sociedad mercantil Centro de Cirugía Ambulatoria San Sebastián, C.A., de fecha 27 de noviembre de 2020, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 4, tomo 20-A RM445. Esta documental de carácter Público, emanada de Registro, se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la veracidad de lo tratado en la señalada asamblea.
- DOCUMENTAL: Al folio 65 riela copia fotostática de la letra de cambio, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, esta documental instrumento fundamental de la pretensión será suficientemente analizada al momento de determinar la procedencia de su cobro.
.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento de compraventa bajo el régimen de propiedad horizontal de un bien inmueble consistente en un apartamento que es la parte del piso 3 de la torre B, del conjunto residencial El Bosque, distinguido con el N° 3-3B, ubicado frente a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, entre Avenidas Ferrero Tamayo y Avenida España, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de construcción de 119,60 mts2, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 34, tomo 20, protocolo 1, correspondiente al 4to trimestre del año 1988. Esta documental otorgada ante Funcionario Público se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el bien inmueble que es objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar por ser propiedad de la demandada. (fs. 66 al 71)
.- DOCUMENTAL: Copia simple del documento de compraventa sobre cinco (5) inmuebles signados con los números catastrales 20-05-07-19-06/O; 20-05-07-19-07/O; 20-05-07-19-08/O; 20-05-07-19-09/O y 20-05-07-19-10/O, divididos así: Primer lote de terreno: Ubicado en la calle 1Bis con carrera 3 Nro. L-06, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 150 m2; segundo lote de terreno: Ubicado en la calle 1Bis con carrera 3 Nro. L-07, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 150 m2; tercer lote de terreno: Ubicado en la calle 1Bis con carrera 3 Nro. L-08, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 150 m2; cuarto lote de terreno: Ubicado en la calle 1Bis con carrera 3 Nro. L-09, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 150 m2; quinto lote de terreno: Ubicado en la calle 1Bis con carrera 3 Nro. L-10, Tucape parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 150 m2, los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2013.895, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8182, correspondiente al libro del folio real del año 2013, inscrito bajo el N° 2013.896; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8183, correspondiente al libro del folio real del año 2013, inscrito bajo el N° 2013.897; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8184, correspondiente al libro del folio real del año 2013, inscrito bajo el N° 2013.898; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8185, correspondiente al libro del folio real del año 2013, número 2013.899; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.8186, correspondiente al libro del folio real del año 2013, de fecha 4 de abril de 2013. Esta documental otorgada ante Funcionario Público se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el bien inmueble que es objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar por ser propiedad de la demandada, se valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que se trata de bien inmueble que es objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar por ser propiedad de la demandada. (fs. 72 al 77)
PRUEBAS QUE APORTA LA PARTE DEMANDADA:
Señala que conforme al principio de adquisición procesal, promueve el mérito y valor jurídico del documento fundamental de la demanda consistente en la letra de cambio. Igualmente promueve el mérito y valor jurídico de la sentencia Nro. RC.000330 de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de junio de 2.016, expediente Nro. 15-729. En relación a las pruebas señaladas por la parte demandada se indica que el principio de adquisición procesal relacionada con la comunidad de la prueba, es de obligatorio cumplimiento por lo que será aplicada por quien juzga en la resolución de mérito de la decisión. En igual sentido, en cuanto a la jurisprudencia indicada señala que es del conocimiento de este Tribunal y la circunstancia de su aplicación o no en el sub litte será considerada de la evaluación de los hechos y la subsunción en los medios de prueba que obran en autos.
DECISIÓN DE MÉRITO:
La pretensión se encuentra circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación derivado de una letra de cambio, en la que la portadora beneficiaria pretende el cobro de la suma de 89.936,31, valor actual de un monto inicial de 89.936.307.203,8 por efectos de la conversión monetaria del año 2.021, dicha letra de cambio es opuesta a la parte demandada; ante ello la accionada cuestiona y pretende enervar la pretensión de la demandada, indicando fundamentalmente que si bien es cierto la cambial cumple con ciertos requisitos de los indicados en el artículo 410 del código de comercio; en cuanto a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, no se cumple ese extremo, ya que no se estableció una cantidad de dinero determinada. Indica al efecto que ello acarrea la nulidad del titulo cambiario, ya que no cumple con el principio de literalidad, y ante ello la demanda debe ser inadmitida.
Ante ello, en los informes en esta instancia la demandada indica que en el sub litte, hubo falta de aplicación de los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil, y resalta que en decisión de fecha 13 de junio del 2.016, que en los casos en que se pretenda expresar el monto de la letra de cambio en divisas, pero solo se utilice el símbolo $, no serán validas por incumplimiento del artículo 449 del código de comercio, por lo que la cantidad demandada resulta indeterminada y que además resulta incorrecto indicar dólares estaunidenses, siendo lo correcto dólares de los Estados Unidos de América.
Señala además que existe indeterminación de la controversia y peticiona se declare con lugar la apelación. A su vez, la demandante en sus observaciones a los informes indica que respecto al primer punto de falta de aplicación, al caso no le es aplicable, el contenido del artículo 449 del Código de Comercio, ya que en la letra no se convino la cláusula de pago efectivo en manera extranjera, por lo que ordenar el pago en dólares no es aplicable para la solución de la controversia.
Indica igualmente que en el sub litte, claramente se encuentra establecido el tema decidendum, esto es, un cobro de bolívares por vía de intimación, cuyo instrumento fundamental es una letra de cambio.
Establecido lo anterior se indica: Un simple examen visual de dicha letra de cambio permite constatar que bajo el subtítulo: “que cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO” impreso en el extremo izquierdo del anverso de la letra, puede leerse los siguiente: A: Mireya Josefina Barrientos y Douglas Delgado V-13.779.065 V-4.740.917, Residencias El Bosque, Torre B. Apto 3-B, San Cristóbal, Edo Táchira. De lo antes expuesto se concluye que en la letra se nombra a dos (2) LIBRADOS y en el extremo izquierdo se señala: ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, y se nota firma ilegible con la indicación de la cédula de identidad Nro. V-4.740.917. Por lo que se puede concluir que en la letra en análisis se señalan dos personas como librado y una sola de ellas acepta la letra, por lo que debe reputarse como no aceptada válidamente por el librado, ciudadano DOUGLAS DELGADO, en la letra de cambio que fue acompañada como instrumento fundamental de la presente acción. ASI SE DECLARA
Respecto a lo señalado anteriormente, se indica que se ha dicho que toda firma escrita sobre la letra de cambio produce una obligación cambiaria. Pero la cambial no es un conjunto de firmas puestas en el título sin ningún significado, ya que la letra de cambio tiene una estructura lógica, la de una orden de pago dada por el librador a una persona determinada, el librado, y en torno a esta orden cada cual debe adoptar una posición reconocida por el derecho. La ley, animada del propósito de dar eficacia cambiaria a las firmas consignadas en el título, se extiende en sus interpretaciones hasta considerar válida la firma del aceptante, aunque aparezca desprovista de toda declaración que explique su objeto.
Debe igualmente reseñarse en el análisis en desarrollo que en la parte superior extremo derecho, se señala como monto de la letra de cambio, la cantidad en números Bs. 88.936.307.203,8 y en el mismo formato de la letra en mención donde se debe expresar la cantidad en letras, se lee lo siguiente: 88.936.307.203.8 equivalentes 28.436 $ Dólares Estaunidenses Bolívares. En continuación al análisis de la cambial, se tiene que en lo referido al renglón “Valor”, se señala ENTENDIDO y al lado derecho se aprecia una firma ilegible en el renglón del AVAL.
Señalada las particularidades de la letra de cambio, objeto principal de la pretensión, se realizan las siguientes precisiones:
La literalidad referida a los títulos de créditos tiene un carácter sustancial. El título sólo da derechos que se mencionan en el documento cartular y no se pueden exigir otras condiciones que no sean las menciones estampadas en el título; el principio de literalidad indica que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por lo que literalmente establece el título y nada que no esté allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho.
Igualmente es necesario indicar el contenido normativo de los artículos 410, 411 y 449, del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por falta de aplicación, que son del tenor siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Artículo 449 Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera.
Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante, en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.
Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación, pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago.
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad... (Destacado y añadido propio)
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eiusdem en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se estima válida la misma siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio.
En el caso de autos tal como antes se señaló el instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” en el cual sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento de intimación, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad expresada en guarismos de Bs. 88.936.307.203,8 y donde debió ir la mención de la cantidad en letras se indicó: 88.936.307.203.8 equivalentes 28.436 $ Dólares Estaunidenses Bolívares.
Expuesto lo anterior y haciendo abstracción a la circunstancia demostrada de la indicación del nombramiento de dos librados y que solo uno de ellos acepta la cambial, se tiene que la norma indicada del artículo 411 del Código de Comercio es expresa y determinante en el sentido de que la letra de cambio según indica el numeral 2º del artículo 410 ejusdem debe indicar en su contenido “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”, siendo el caso que en la letra que se ha analizado, si bien es cierto se indica en la parte superior derecha como pago Bs. 88.936.307.203,8, en el renglón donde se debió expresar la cantidad en letras se indicó: 88.936.307.203.8 equivalentes 28.436 $ Dólares Estaunidenses Bolívares, por lo que en primer término, no tiene aplicación el contenido del artículo 415 de la indicada Ley, por no haber cifra citada en letras.
La anterior indicación, no es a criterio de quien juzga una orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que existe una ambigüedad en la cantidad por el señalamiento del término equivalente, lo que según el diccionario de la R.A.E. significa: igual, similar, parejo, parecido o correspondiente a; por lo que no se corresponde a una orden pura y simple, aunado a que la equivalencia se establece en relación a una divisa y según sentencia Nº 000298 de fecha 26 de mayo de 2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referido al pago de letra de cambio en moneda extranjera, de conformidad con el artículo 449 del Código de Comercio, para que la letra de pago pueda ser pagada en moneda extranjera debe establecerse de forma expresa una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera.
Las señaladas imprecisiones hacen que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729)
En igual sentido se ha pronunciado la misma Sala Civil en (Exp. Nro. AA20-C-2015-000550) indicando:
“precisamente, para evitar ambigüedades, que luego puedan prestarse a diversas interpretaciones, es necesario que quien elija obligarse mediante una letra de cambio entienda su constitución. A propósito de ello, aunque la ley no establece cómo debe estar confeccionada la letra de cambio, la norma mercantil prevé los elementos que ella debe contener para que revista plena validez, indistintamente de que sea manuscrita o que se haya empleado la forma o modelo pre-impreso. No obstante, cualquiera de ellos debe cumplir claramente los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya lugar a alguna duda, omisión o deficiencia acerca de sus elementos constitutivos, que eventualmente pudieran inducir a error, lo que en ocasiones pueden llevar a la inexistencia del título.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000550) Resaltado propio.
Puede entonces indicarse que en el caso que nos ocupa, al carecer la cambial analizada de la indicación de una suma determinada pues en derecho, una obligación "pura y simple" es aquella que no depende de ninguna condición para ser exigible o que no mantiene diversas formas de ejecución, y en el presente caso, bajo el señalamiento de que el pago era 88.936.307.203.8 equivalentes 28.436 $ Dólares Estaunidenses Bolívares, daba lugar a que el intimado pudiera ser obligado a pagar bolívares o Dólares, o que si quiere honrar la obligación podía hacerlo en Bolívares o Dólares, con el inconveniente de que no existe en el caso, expresa de cláusula de pago efectivo en moneda extranjera.
En el mismo sentido no puede obviar esta instancia, que para completar la duda en cuanto al pago que debía válidamente efectuarse el formato utilizado señalaba después de la señalada casilla, la palabra Bolívares, por lo que se podía textualmente leer en la mencionada casilla, lo siguiente: 88.936.307.203.8 equivalentes 28.436 $ Dólares Estaunidenses Bolívares, lo que hace concluir a quien juzga, que tal indicación no se corresponde a la indicación de pago de una cantidad de dinero determinada, dada en forma pura y simple. ASI SE ESTABLECE.
Ante lo indicado, esto es, ante el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 410, numeral 2º del Código de Comercio, esto es, no existir orden pura y simple de pago y de una moneda determinado, se señala que tal imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la libre circulación y al interés del librador de la cantidad que ha mandado a pagar; igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, en mayor razón cuando hay una indicación de moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido de manera expresa, positiva y precisa, como se expresará en la respectiva dispositiva que la letra de cambio, cuyo cobro se realiza judicialmente no reúne los requisitos formales para reputarse como tal, ya que la prueba escrita del derecho que alega, vale señalar, la letra de cambio es insuficiente y carente de formalidad que le pudiese atribuir el carácter de título ejecutivo lo cual constituye, en el presente caso, causal de inadmisibilidad por el incumplimiento del requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, como fue constatado por quien acá decide, ya que como lo señala el maestro Vivante, la existencia del título depende de su forma.
Ante lo expuesto, lo adecuado y pertinente en la presente causa, es declarar con lugar la apelación realizada por la representación de la parte accionada recurrente, contra la decisión proferida por el a quo, de fecha 10 de mayo del 2.024, con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 10 de mayo del 2.024 es interpuesta por la representación de la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.740.917
SEGUNDO: REVOCADO el fallo sometido al medio recursivo ordinario, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de mayo del 2.024.
TERCERO: INADMISIBLE, la demanda que por cobro de bolívares a través del procedimiento monitorio es incoada por la representación judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE CIRUGÍA SAN SEBASTIAN, C.A, constituida originalmente como sociedad mercantil “CENTRO DE CIRUGÍA AMBULATORIA SAN SEBASTIÁN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 14 de febrero de 1992, bajo el N° 44, Tomo 7-A, con posterior unificación y modificación de estatutos, inscritos por ante la misma Oficina Registral, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 18, Tomo 4-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, representada por la ciudadana Rosita Di Estefano de Di Estefano, con el carácter de presidenta, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.417.495, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA BARRIENTOS DE DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.740.917.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7793
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