REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
Vista la diligencia de fecha miércoles veintitrés (23) de abril de 2025, consignada por los abogados Armando Ramón Carrero Ramírez, inpreabogado N° 115.787, coapoderado judicial de la parte demandada ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, venezolana, con cedula de identidad N° V- 12.251.492, y la abogada Yraima Melanie Josefina Petit Omaña, inpreabogada N° 26.192, coapoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RACON, C.A. INRACON, C.A.do N° 26.202, mediante la cual convinieron en celebrar la presente transacción que ponga fin al presente juicio en los siguientes términos:
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de abril de 2025, comparecen ante este Juzgado el abogado en ejercicio Armando Ramón Carrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.501.128, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 115.787, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, licenciada, titular de la cedula de identidad No. V- 12.251.492, con registro de Información Fiscal No. V122514923, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, y la abogada Yraima Melanie Josefina Petit Omaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.327.923, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.192, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, coapoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA RACON, C.A. INRACON, C.A. domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, con Registro de información Fiscal (RIF) No. J090089993, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 1980, bajo el No. 15 tomo 20-A, conforme poderes apud acta que rielan en los autos de este expediente No. 7803, quienes exponen: Entendiendo que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario que tiene como fin principal la devolución del inmueble arrendado objeto de la misma, esto es, el recuperar la posesión de un inmueble que está siendo ocupado indebidamente por alguien que no tiene derecho a ello, por incurrir en las causales que establece el articulo 40 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como fue la valida pretensión que susténtale presente caso, establecida en el literal “a” del citado articulo, la falta de pago de más de dos cánones de arrendamiento por la demandada, no obstante, limitada en el iter procesal por una inepta acumulación de acciones, derivada del procedimiento a seguir para cada caso particular, el desalojo mismo y el cobro de la suma adeudada por tal concepto, que en su razón y carácter no impide, decidida en dicha forma, una vez trascurrido el plazo de ley, nueva interposición de la acción, ajustada que sea a las normas y procedimientos aplicables, lo que, en el presente acto queda salvo, al cumplirse el objetivo principal de la acción de desalojo, la devolución del inmueble arrendado, como acontece en este juicio y en este acto, en el que las partes dejamos constancia formal de su materialización, al efectuarse la restitución del inmueble local comercial No. L-1,edificio Nonovelo, ubicado en la calle 9, entre carreras 20 y 21 en esta ciudad de San Cristóbal, el pasado 11 de abril de2025, quedando a reserva la presentación del comprobante de pago y respectiva solvencia por servicio eléctrico de la empresa Corpoelec del identificado local. Así mismo, la parte accionante propietaria y arrendadora del referido inmueble, hace reserva expresa de las acciones judiciales correspondientes al cobro de los cánones de arrendamiento adeudados por la arrendataria desde el mes de noviembre de 2021, hasta el mes inmediato anterior al presente acto, esto es, los cánones insolutos que comprenden los meses de noviembre y diciembre de 2021, todos los meses de los años 2022, 2023 y 2024, y los meses de enero, febrero y marzo de 2025. La presente actuación de restitución y recepción del local comercial señalado, representa el interés de las partes de dar por terminado, en escrito contenido y fin principal, el juicio de desalojo, sin que con ello se pretenda subvertir el orden público de la especial legislación inquilinaria conforme a lo expresado. Es todo se leyó y conformes firman.
Con la transacción antes señalada acuerdan, poner fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y verificado por el Tribunal, y que se trata en materia de las cuales no estén prohibidas las transacciones, por lo que considera este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA que el acto realizado se encuentra totalmente apegado a derecho, En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la referida transacción, celebrada el 23 de abril del 2025, en consecuencia acuerda otorgar a dicho acto, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por aplicación analógica de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Téngase el presente auto de homologación como decisión realizada por auto composición procesal, que pone fin una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en el cual cursa la presente causa a los efectos de la Ejecución de lo acordado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7503
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