REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente llega al conocimiento de esta instancia de alzada proveniente del trámite de distribución de expedientes, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero del 2.025 (folio 2 79), por la parte demandante, TERESA YOMAIRA PEREZ RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.042.747 en juicio de partición que pretende contra el ciudadano TONNY ALEXANDER MONTAÑEZ MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.678.269, contra la sentencia de fecha 13 de agosto del 2.024, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Táchira, mediante la cual se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de enero del 2.025, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de agosto del 2.024.
Riela a los folios 31 y 32, nota de entrada y auto de fecha 03 de febrero del 2.025, este Juzgado de alzada, da por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2.025, la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes. (Folios 86 al 89).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 2 de agosto del 2.024 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana TERESA YOMAIRA PEREZ RIVERA, por partición de bienes de la comunidad conyugal, que pretende contra el ciudadano TONNY ALEXANDER MONTAÑEZ MORALES.
Por auto de fecha Trece (13) de agosto del 2.024 el Tribunal de la causa admitió la demanda por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó oficiar al Director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, para que informara a la brevedad posible sobre el movimiento migratorio del demandado.
Riela al folio 27 auto de fecha diez (10) de diciembre del 2.024, por el que el Tribunal de la causa, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO.
De la decisión apelada
Señala el a quo como fundamento de su decisión, lo siguiente:
.-Señala la reseña del proceso, con la indicación de la presentación de la demanda, el auto de admisión y luego indica que el 13 de agosto del 2.024, fecha de admisión de la demanda es la última actuación procesal, sin que a partir de esa fecha la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o lograr la citación de la parte demandada. Luego realiza señalamientos doctrinarios y la normativa que regula la institución de la perención.
Luego indica que queda comprobado que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, dado que no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley, a los fones de impulsar el proceso en tiempo oportuno, en virtud de la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días de admitida la demanda, lo que genera el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal y como consecuencia de ello, la perención de la instancia.
Informes en esta Instancia:
.- Señala que la demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practica la citación de la demandada, por cuanto: Consigna las copias simples del libelo y del auto de admisión para la certificación del tribunal; pagó los emolumentos para la práctica de citación del demandado.
.- Aduce que el a quo, al decretar la perención y extinguir el proceso, le coarta el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales y además desconoce el Principio pro actione, acorde con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ya que de autos s evidencia que la actora, cumplió con todas las obligaciones que impone la ley para la práctica de la citación.
.- Peticiona se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.
Estando dentro de la oportunidad procedimental para resolver la pretensión incidental, este Tribunal lo hará, previa las consideraciones siguientes: La incidencia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla.


Como se observa, según la norma antes trascrita, la perención de la instancia puede suceder en tres supuestos, a saber: 1) la perención genérica, por la sola inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; 2) la perención por inactividad citatoria, conocida como “perención breve”, que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y 3) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En el presente caso, el problema judicial sometido a conocimiento de este Juzgado, se circunscribe en determinar si operó el supuesto de perención previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, si desde el día siguiente al auto de admisión de la demanda, acontecido en fecha 13 de agosto del 2.024, transcurrieron treinta (30) días, sin que la demandante ciudadana TERESA YOMAIRA PEREZ RIVERA, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado de autos.
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “… También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con esta disposición, para que opere la llamada por la doctrina “perención breve” debe cumplirse, además de los requisitos previstos para la perención en general (existencia de una instancia; que exista inactividad procesal; el transcurso de un tiempo determinado previsto por la Ley) el supuesto de hecho siguiente: que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según algunos doctrinarios, “El demandante cumple con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indicó en el libelo, la dirección de la persona que va a ser citada”. (Perera Planas, N. y otros. 1989. Código de Procedimiento Civil. Venezolano, p. 235).
Como se observa, antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, según algunos doctrinarios, las obligaciones del demandante eran: 1) El pago de los derechos arancelarios correspondientes; 2) Proporcionar al Alguacil, si no se indicó en el libelo de demanda, la dirección de la persona que va a ser citada.
Ahora bien, en la Constitución de la República de 1999, en sus artículos 26 y 254 se estableció la gratuidad de la justicia, lo cual supone que el Poder Judicial no puede establecer por la prestación de sus servicios tasas, aranceles o exigir pago alguno para la práctica de la citación del demandado, en consecuencia, sólo el actor tendrá que efectuar aquellos gastos relacionados con el traslado del Alguacil para efectuar la citación, lo cual puede hacer en especie.
En cuanto a la obligación señalada por la doctrina de proporcionar al Alguacil la dirección del demandado, quien sentencia considera que la misma fue cumplida, por cuanto indicó al Tribunal que el mismo se encontraba fuera del país, y este consideró que era necesario verificar del SAIME el movimiento migratorio del demandado de autos; ante ello no era posible su citación inmediata de conformidad con el artículo 218 de la ley adjetiva esto es, la citación personal del demandado la practicará el Alguacil “… en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o comercio, o en el lugar donde se la encuentre…”, en consecuencia, era necesaria la debida y oportuna respuesta del SAIME, para continuar el trámite de citación, por lo que no se configuraba la obligación legal que el demandante debe cumplir para que sea practicada la citación del demandado, y es la prevista por el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que es del tenor siguiente:
Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Públicas la parte promoverte [sic] o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
Conforme a la interpretación literal de la norma antes trascrita, se prevé la obligación por parte del promovente o interesado, de proporcionar al funcionario o auxiliar de justicia competente, “… los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione…”, cuando la actuación debe realizarse fuera de la población donde tiene su sede; y vehículo, cuando el acto se deba efectuar en la misma población en que tiene su sede el Tribunal, siempre que la misma deba efectuarse en un lugar que este mas lejos de quinientos de dicha sede (destacado del Tribunal).
De esa manera en el supuesto de la presencia del demandado en el lugar de competencia del tribunal, debe el demandado mediante la presentación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Esta circunstancia no era aplicable al sublitte por la expresada circunstancia de que el demandado no se encontraba en el país, por lo que debe derivarse que la demandante cumple en el presente caso, al menos, con parte de sus obligaciones para la citación del demandado, como lo es indicar el domicilio del demandado, en este caso, en el exterior del país.
Ante lo expuesto, resulta pertinente al caso citar criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, que señaló:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
 “...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
Ante lo indicado, acogiendo el anterior criterio Jurisprudencial conforme al contenido normativo del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Deduce sistemáticamente quien acá decide que, al demostrarse que la demandante cumplió, al menos con una de las obligaciones que le impone la ley para impulsar el proceso, y lograr así la citación del demandado hace IMPROCEDENTE la procedencia de la perención decretada por el A Quo, en su decisión de fecha 10 de diciembre del año 2.024.
Ante lo anteriormente expuesto, se tiene que lo atinado en derecho en la presente causa sometida al medio de gravamen ordinario, es declarar con lugar dicha apelación, revocando el fallo apelado, ordenando la continuación de la causa, por el procedimiento previsto para ello. ASI QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 13 de enero del 2.025, por la demandante, ciudadana TERESA YOMAIRA PEREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.042.747, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2.024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2.024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena dar continuidad a la causa en el estado en que se encontraba antes del auto apelado y ahora revocado.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en las diversas resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la parte actora o su apoderado judicial, a través de los medios telemáticos idóneos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. 7878