REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Lunes doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco.

215º y 166º

Vista la diligencia de fecha 23 de abril de 2025 suscrita por el abogado Enrique José Morales Guerrero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.913, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2025, aduciendo que en la decisión dictada en el TERCER NUMERAL no hay condenatoria en costas, y la parte actora debió ser condenada en costas dado que resultó totalmente vencida.

Para decidir se indica:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2427 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual expresó:

Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones.
Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:

“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).
…Omissis…
En efecto, esta Sala ha dispuesto en múltiples oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. (Resaltado propio).
(Expediente N° 06-0248).

Conforme a lo expuesto, esta alzada se permite revisar la sentencia de fecha 21 de abril de 2025 cuya corrección se solicita y con este espíritu observa que, efectivamente, en el particular TERCERO: del dispositivo del fallo, se indicó que NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DEL RECURSO POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE ASUNTO.
A la par de lo indicado se tiene que, en la causa decidida, se declara que la misma resulta inadmisible, por cuanto se acumularon pretensiones inadmisibles.
En relación a este tema se tiene que Mediante sentencia número 256 del 17 de mayo del 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carmen Eneida Alves Navas, ratificó su criterio establecido en sentencia número 13 del 3 de febrero de 2022, por medio del cual estableció que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.

La Sala estableció que “cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.”

La Sala concluyó que “la parte demandada fue obligada a litigar y resultó victoriosa en el juicio, pues la inadmisión decretada no se hizo preliminarmente en la etapa procesal prevista para ello, sino en la instancia superior por conducto de la apelación ejercida por la ella (sic), lo cual sin lugar a dudas da lugar a la condenatoria en costas.

Conforme al anterior criterio se tiene que una vez el demandante obliga al demandado a litigar y la pretensión se declara Inadmisible es de derecho la declaratoria de condena en costas. Ante ello resulta pertinente en derecho la reclamación de la demandada de la corrección de lo indicado.

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar la respectiva aclaratoria, en lo que atiene al particular TERCERO del dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de abril de 2025, y en consecuencia el dispositivo del fallo queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2024, es incoada por la parte demandada.
SEGUNDO. NULA la recurrida e INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Luis Miguel Niño Sandoval.
TERCERO: HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante por el resultado de la Litis.

Expuesto lo anterior se indica que queda así aclarado el fallo apelado, y que la presente aclaratoria debe tenerse como parte de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2025, por lo que la decisión indicada debe señalar de seguidas se indica:

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: CON LUGAR la apelación que contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2024, es incoada por la parte demandada
SEGUNDO. NULA la recurrida e INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Luis Miguel Niño Sandoval y en el
TERCERO: HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante por el resultado de inadmisibilidad de la pretensión.
CUARTO Téngase la presente como parte integrante de la sentencia en mención.
Queda así aclarado el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana de la mañana (11:00 am), dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7858