REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Veinticinco.
214º y 165º

PARTE DEMANDANTE: JUAN EDUARDO SULVARAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 25.703.984, de este domicilio y habil, correo electronico: sulvaraneduardojuan@gmail.com, celular: +573125194499.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V 22.643.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.007, correo electronico: abghooverecepedar@gmail.com, celular: +4247244148.

PARTE DEMANDADA: ALECIA DE JESUS LUGO DE SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V7.078.510, domiciliada en la Calle principal via principal San Joaquin, casa No. 54, Sector Los Ceibones, Municipio Cordoba, estado tachira y habi, correo electronico: aleciasul2024@gmail.com, celular: +4165714524.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÒN DE DERECHOS Y ACCIONES. HOMOLOGACION

EXPEDIENTE No.: 809

ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 09/12/2024 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Cesiòn de Derechos y Acciones, constante de dos (02) folios utiles y doce (12) folios como anexos por parte del ciudadano JUAN EDUARDO SULVARAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 25.703984, debidamente asistido por el ABOGADO HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V 22.643.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.007 contra la ciudadana ALECIA DE JESUS LUGO DE SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 7.078.510, y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Cesiòn de Derechos y Acciones, de fecha 27/11/2024 a través del cual consta la Cesiòn de Derechos y Acciones de:
“El Cien por ciento (100%) del sesenta y dos con Cincuenta por ciento (62,50%) de derechos de propiedad y derechos y acciones de un bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa construida sobre el con todas sus dependencias, adherencias y anexidades, cuya àrea aproximada deconstrucciòn es TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (369,86 M2) ubicado en la carretera que conduce a Santa Ana, estado Tàchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con el camino carretera que conduce de Santa Ana a San Joaquin, mide diez metros con ochenta y cinco centimetros (10,85mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de Juvenal Delgado, mide once metros con sesenta y nueve centimetros (11.69mts); ESTE: Con terreno de Luis Ernesto Lopez, mide treinta y cuatro metros con quince centimetros (34,15 mts) y OESTE: Con terrenos de Regina Margarita Tovar, mide treinta y siete metros con treinta y ocho centimetros (37.38 mts) con Còdigo Catastral No. 200601U18011026011 .
.- Que dicho inmueble pertenece a la parte demandada, asi: El Cincuenta por ciento (50%) por haberlo adquirido en gananciales de la Sociedad conyugal, segun documento registrado por ante la Oficina de Registro Pùblico con funciones Notariales del Municipio Cordoba estado Tachira, bajo el No. 112, folios 80 al 82, Tomo 1, de fecha 28/09/1990 y el Doce punto cincuenta por ciento (12,50%) por herencia de mi premuerto, segùn declaraciòn sucesoral No. 1690055672, de fecha 10/08/2016 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, registrada bajo el No.0913, Exp. 16/1088, de fecha 29/08/2017, para un total de sesenta y dos con Cincuenta por ciento (62,50%) ”
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, y ordenada la citaciòn de la demandada ALECIA DE JESUS LUGO DE SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 7.078.510, la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “ El 07 de febrero de 2025, por medio de escrito la ciudadana ALECIA DE JESUS LUGO DE SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 7.078.510 debidamente asistido por la Abogado FARQUI YOLIVER CONTRERAS ROMERO, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. V 9.147.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.840, manifiesta que, estando dentro de la oportunidad procesal señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestaciòn de la demanda en el presente juicio, pasa hacerlo en los siguientes terminos: Que conviene en reconocer plenamente la existencia del documento Contrato de Cesiòn que sucribio con su hijo JUAN EDUARDO SULVARAN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 25.703.984, del mismo domicilio, el dìa 27 de noviembre de 2024, por ser seria, cierta y conforme la acepte, firme y estampe mi huella, por lo tanto reconozco su firma y su contenido en todo y cada una de sus partes. expresamente por cuanto si firmò el documento privado de venta, en la fecha que describe el documento privado y SI Reconoceque es suya la firma y la huella que aparece en el instrumento privado, SiI firmò de su puño y letra, en pleno uso de sus facultades y por lo tanto si estampò sus huellas dactilares. “
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 21/02/2025 (fl.11) por la parte accionada, donde manifiesta que Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LO CONVENIDO POR LA PARTE ACCIONADA, en fecha 21 de febrero de 2025, y que guarda relación con la demanda incoada por iudadano ISMAN ENRIQUE MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.490.224 de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la ABOGADO YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V 15.999.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.544 contra el ciudadano JUAN ALFONSO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 13.587.904 por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisiòn, este Tribunal expedirà por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregarà a la parte interesada. Asi como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio cinco (Fl.5) del presente expediente y en su lugar se dejarà copia certificada para los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE

ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta(10:40) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-