REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veinticinco
214º y 165º
SOLICITANTE: CARLOS JAVIER GOMEZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 27.227.047, domiciliado en laAvenida Santa Rosa 5741, Comuna San Miguel, Chile y hábil, celular +56923937747.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ABOGADO HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.643.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.007.
PARTE QUERELLADA: LINDA CARLOTA CANEDO FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V31.427.905, residenciada en El Valle, Calle El Loro, Casa No. 43, Distrito Capital, celular +58 4242831024.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD No. : 3605
En fecha 23/01/2025 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de dos (02) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles interpuesta por CARLOS JAVIER GOMEZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 27.227.047, de este domicilio y hábil debidamente asistido por el ABOGADO HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.643.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.007, indicando la solicitante lo siguiente:
.- Que el 10/01/2020, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 04 emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanizaciòn El Cafetal II, Casa No. 41, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, y manifiesta que NO procrearon hijos y NO obtuvieron Bienes en comun.
.- Que surgieron continuas desavenencias generando entre ellos desafecto, donde su matrimonio no tenia sentido, viviendo cada uno en residencias separadas, lo que hace imposible reconciliación alguna.
Por auto de fecha 27/01/2025, se le da entrada a la solicitud y se acuerda Audiencia Telematica a fin de que la parte solicitante otorgue Poder Apud Acta al ABOGADO HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.643.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.007.
En fecha 04/02/2025, se deja constancia de la presencia vía telemática del ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ MURILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.227.047, domiciliado en la Avenida Santa Rosa 5741, Comuna San Miguel, Chile, correo electrónico carlitosgmurillo@gmail.com, Whatsapp +56923937747; se deja constancia que en la sede del Tribunal se encuentra presente el abogado en ejercicio HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la Cèdula de identidad No. 22.643.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007 y la Secretaria Accidental certiica que el solicitante respondiò de manera clara, precisa y en pleno uso de sus facultades, que SI es su voluntad la peticiòn en este acto del Divorcio por Desafecto, que No tienen hijos en comùn y que NO fomentaron ningun bien durante su matrimonio, y es su voluntad inequívoca de conferir poder especial en los términos y facultades expresadas al Abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la Cèdula de identidad No. 22.643.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007”.
Por auto del 06/02/2025, fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ MURILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.227.047, y hábil debidamente asistido por ARLOS JAVIER GÓMEZ MURILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.227.047, se ordenó la citación de la ciudadana LINDA CARLOTA CANEDO FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V31.427.905, de manera telematica y la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 20/02/2025, la Secretaria certifica mediante diligencia que la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “ Que siendo la 1:20 de la tarde la ciudadana JUEZ NOTIFICA VIA VIDEO LLAMADA desde su nùmero +58 4147020979 al número +584242831024 de la ciudadana LINDA CARLOTA CANEDO FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V31.427.905, que cursa por ante este Juzgado, Solicitud de Divorcio No. 3605 incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ MURILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.227.047, a lo que contesto: Que actualmente se encuentra residenciada en El Valle, Calle El Loro, Casa No. 43, Distrito Capital,y que SI está de acuerdo con el Divorcio en todos sus términos.
La notificación del Ministerio Público se materializó según la diligencia del Alguacil de fecha 07/03/2025.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 04 de fecha 10/01/2020, emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS JAVIER GÓMEZ MURILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.227.047, de este domicilio y hábil debidamente asistido por la HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, titular de la Cèdula de identidad No. 22.643.032 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.007, establecieron su domicilio conyugal en en la Urbanizaciòn El Cafetal II, Casa No. 41, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad del cónyuge solicitante, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que la parte querellada ciudadana LINDA CARLOTA CANEDO FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V31.427.905,, manifestó estar de acuerdo con el divorcio y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos CARLOS JAVIER GÓMEZ MURILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 27.227.047 y LINDA CARLOTA CANEDO FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V31.427.905, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la sentencia No. 693 del 02/06/2015 y Sentencia No. 1070, del 09/12/2016.
SEGUNDO: QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 10/01/2020, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 04.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2025.
La Juez Suplente,
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria Accidental,
ELIZABETH BECERRA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 1:50 de la tarde (1:50 pm.) y se libró Oficio No. 066-25 al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y Oficio No. 067-25 al Registro Principal del estado Táchira.