REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
LA FRIA, VIERNES 14 DE MARZO DE 2025
213° Y 165°

EXP. N° 1001-2025.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: CLAUDIA LILIANA VARGAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V- 19.036.088, domiciliada en la Ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, civilmente hábil, teléfono 0424-7429037.
Abogado Asistente: YILDE MARIA CAICEDO SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V.- 4.112.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.168.
Parte Demandada: FRANCISCO ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 2.284.150, HORACIO JOSE CASTILLO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.527.174, KATIUSKA CASTILLO DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.175 y DIDIER ALEXIS MENDOZA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 10.804.399, domiciliados en la calle 3, diagonal a la llama bolivariana, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábiles, teléfonos 0412-2584916 y 0414-7386156.
Motivo de la Causa: Demanda de Reconocimiento de Documento Privado.

PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, recibido en este despacho por distribución, en fecha 25 de febrero de 2025, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles; presentado por la ciudadana CLAUDIA LILIANA VARGAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.088, asistida en este acto por la abogada en ejercicio: YILDE MARIA CAICEDO SANTANDER, titular de la cédula de identidad número V.- 4.112.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.168, quien solicita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, la citación de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.150, hábil, representado en este acto por FRANCISCO HUMBERTO CASTILLO HOLGUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.288, y HORACIO JOSE CASTILLO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.174, KATIUSKA CASTILLO DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.175 y DIDIER ALEXIS MENDOZA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.399, cónyuges entre si los dos últimos, representados en este acto por CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.144, domiciliados en la calle 3, diagonal a la llama bolivariana, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábiles, teléfonos 0412-2584916 y 0414-7386156, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado, suscrito por ellos; el cual se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio tres (3) y tres vuelto (3 vto), del presente expediente, en el cual consta expresamente que:
“…Nosotros, FRANCISCO ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.150, hábil, representado en este acto por FRANCISCO HUMBERTO CASTILLO HOLGUIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.288, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 62, tomo 18 de los libros respectivos; y HORACIO JOSE CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.174, KATIUSKA CASTILLO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.175 y DIDIER ALEXIS MENDOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.399, cónyuges entre si los dos últimos, representados en este acto por CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.144, según se desprende de instrumento poder: el primero otorgado por ante la Notaría Pública del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos, ID 124331865, de fecha 15 de septiembre de 2020, debidamente apostillado en fecha 15 de septiembre de 2020, Certificado N° 11990275, y los dos últimos, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 20 de febrero de 2025, anotado bajo el N° 38, tomo 4, folios 194 al 197; de los libros respectivos; por medio del presente documento declaramos que: Damos en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana: CLAUDIA LILIANA VARGAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.088, hábil, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, PARTE DE UN LOTE DE TERRENO, ubicado en la calle 3, casco central, de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Horacio Castillo, Sucesión Castillo Villareal, hoy de Jennifer Salas Erazo, mide 5,80 metros; SUR: con propiedad que es o fue de Luis Moncada, hoy propiedad de Gustavo Vargas, mide 53,27 metros; ESTE: con calle 3, mide 5,80 metros; y OESTE: con propiedad que es o fue de Antonio Sánchez Fossi, mide 6 metros; para una área total de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (314,29 M2); según planos topográficos que se anexan al presente. Lo aquí descrito y vendido nos pertenece por herencia de nuestros causantes, según se desprende de declaraciones sucesorales: 1.- Declaración Expediente N° 0889, de fecha 4-12-1990, con Certificado de Solvencia N° 24-A, de fecha 16-01-1992 expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región los Andes, hoy SENIAT. 2.- Declaración Expediente N° 0911, de fecha 13-12-1990, con Certificado de Solvencia N° 27-A, de fecha 16-01-1992 expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región los Andes, hoy SENIAT. 3.- Declaración N° 2300011958, de fecha 13-03-2023, Expediente N° 0420, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes (SENIAT). 4.- Declaración N° 2300020881, de fecha 10-05-2023, Expediente N° 0784, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes (SENIAT). Quienes a su vez adquirieron la totalidad del inmueble, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del hoy Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre del año 1987, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1, 4° trimestre. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), los cuales declaramos haber recibido de manos de la compradora en cheque N° 47865563 del Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0299-35-1299043178, de fecha 21 de febrero de 2025, razón por la cual le transmitimos en este acto la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravámenes, obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, CLAUDIA LILIANA VARGAS CASTELLANOS, ya identificada, declaro que estoy conforme con la presente venta por ser la misma seria y cierta. Así lo decimos y firmamos, hoy a los 21 días del mes de febrero del año 2025…”

La presente demanda fue admitida en fecha 26 de febrero de 2025, bajo el Expediente N° 1001-2025, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 450 y 444 y siguientes del código de procedimiento civil, en concordancia con la resolución número 2023-0001 del 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.150, hábil, representado en este acto por FRANCISCO HUMBERTO CASTILLO HOLGUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.288, y HORACIO JOSE CASTILLO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.174, KATIUSKA CASTILLO DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.175 y DIDIER ALEXIS MENDOZA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.399, cónyuges entre si los dos últimos, representados en este acto por CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.144, domiciliados en la calle 3, diagonal a la llama bolivariana, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira y hábiles, teléfonos 0412-2584916 y 0414-7386156, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que reconozcan en su contenido y firma el documento anexo a la presente demanda. Se libraron las correspondientes boletas de citación.
En fecha 06 de marzo de 2025, el ciudadano FRANCISCO HUMBERTO CASTILLO HOLGUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.288, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.150, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EINER ALBERTO GALLEGO MORA, titular de la cédula de identidad número V- 15.685.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.994, presento escrito en el cual se da por citado en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y contesta la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito.
En fecha 10 de marzo de 2025, la Abogada en Ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.301.144, Inpreabogado N° 63.706, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HORACIO JOSE CASTILLO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.174, KATIUSKA CASTILLO DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.175 y DIDIER ALEXIS MENDOZA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.399, presentó escrito en el cual se da por citada en la presente causa, con el carácter acreditado en autos, renuncia a los lapsos procesales y contesta la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito.
En consecuencia, se procede de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (subrayado nuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Subrayado nuestro)

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas a darse contestación a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de los testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por la vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa de reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por las partes contra quien se produce, le quedaran a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
La demandante consignó junto con su escrito los siguientes documentos: 1.- documento privado objeto de reconocimiento, de fecha 21 de febrero de 2025. 2.- Copia de la cédula de identidad de la demandante y los demandados. 3.- copia fotostática simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 2021, anotado bajo el N° 62, tomo 18 de los libros respectivos. 4.- Copia simple de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Condado de Harris, Texas, Estados Unidos, ID 124331865, de fecha 15 de septiembre de 2020, debidamente apostillado en fecha 15 de septiembre de 2020, Certificado N° 11990275. 5.- Copia simple poder otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 20 de febrero de 2025, anotado bajo el N° 38, tomo 4, folios 194 al 197; de los libros respectivos. 6.- Copia simpe a.- Declaración Expediente N° 0889, de fecha 4-12-1990, con Certificado de Solvencia N° 24-A, de fecha 16-01-1992 expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región los Andes, hoy SENIAT. b.- Declaración Expediente N° 0911, de fecha 13-12-1990, con Certificado de Solvencia N° 27-A, de fecha 16-01-1992 expedido por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región los Andes, hoy SENIAT. c.- Declaración N° 2300011958, de fecha 13-03-2023, Expediente N° 0420, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes (SENIAT). d.- Declaración N° 2300020881, de fecha 10-05-2023, Expediente N° 0784, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Región Los Andes (SENIAT). 7.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del hoy Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 10 de diciembre del año 1987, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 1, 4° trimestre. 8.- copia simple del cheque N° 47865563 del Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-0299-35-1299043178, de fecha 21 de febrero de 2025.
A los documentos señalados anteriormente, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad a lo señalado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso nos ocupa el Juez para decidir observa:
1.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.150, hábil, representado en este acto por FRANCISCO HUMBERTO CASTILLO HOLGUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.288, y HORACIO JOSE CASTILLO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.174, KATIUSKA CASTILLO DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.175 y DIDIER ALEXIS MENDOZA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.399, cónyuges entre si los dos últimos, representados en este acto por CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.144, y con el carácter señalado en autos, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma el documento privado anexo al libelo de demanda, cursante al folio tres (3) y tres vuelto (3 vto) del presente expediente, íntegramente transcrito supra.
2.- En fecha 06 de marzo de 2025, el ciudadano FRANCISCO HUMBERTO CASTILLO HOLGUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.288, actuando en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.150, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EINER ALBERTO GALLEGO MORA, titular de la cédula de identidad número V- 15.685.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.994, presento escrito en el cual se da por citado en la presente causa, renuncia a los lapsos procesales y contesta la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito.
3.- En fecha 10 de marzo de 2025, la Abogada en Ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.301.144, Inpreabogado N° 63.706, actuando en nombre y representación de los ciudadanos HORACIO JOSE CASTILLO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.174, KATIUSKA CASTILLO DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.175 y DIDIER ALEXIS MENDOZA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.399, presentó escrito en el cual se da por citada en la presente causa, con el carácter acreditado en autos, renuncia a los lapsos procesales y contesta la demanda, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes, reconociendo el documento demandado en su contenido y firma, por haberlo suscrito.
Dicho lo anterior, es por lo que deberá ser declarada con lugar la presente Demanda de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 y el 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, que interpusiera la ciudadana: CLAUDIA LILIANA VARGAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.036.088, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ENRIQUE CASTILLO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad N° V- 2.284.150, hábil, representado en este acto por FRANCISCO HUMBERTO CASTILLO HOLGUIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.936.288, y HORACIO JOSE CASTILLO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.174, KATIUSKA CASTILLO DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.527.175 y DIDIER ALEXIS MENDOZA RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.804.399, cónyuges entre si los dos últimos, representados en este acto por CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.144y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO DERECHOS DE TERCEROS. Así se decide.
Se ordena el desglose del documento reconocido, entréguese a la parte actora y déjese copia certificada del mismo en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 213° de la Independencia y 166° de la Federación.



El Juez Segundo de Municipio Secretaria del Tribunal
Abg. Rafael Manuel Nieto Ricaurte. Abg. Trineima Yerinne Padilla C.

Quien suscribe, Secretaria Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: la exactitud de la anterior SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, tomada del Expediente Civil Nº 1001 del año 2.025, para el archivo del tribunal, en la Fría, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). ***


Secretaria del Tribunal
Abg. TRINEIMA YERINNE