REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Solicitud N° 16.184.-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: PEDRO HERMILO CHACON URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.440.358, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: DAMARYS CACERES ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.252.070, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 198.181
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano, PEDRO HERMILO CHACON URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.440.358, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMARYS CACERES ALARCON, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.181. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 41, de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Manifiesta la solicitante lo siguiente:
“... Es el caso ciudadano Juez, que mi progenitor el ciudadano PEDRO EMILIO CHACON RAMIREZ, quien es venezolano por nacionalización pero colombiano de nacimiento, para la fecha de mi asentamiento y presentación ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, se identifico como venezolano con su respectiva cedula de identidad, tal como consta en mi acta de nacimiento inscrita en los Libros de la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 41 de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual anexo con el presente libelo en copia certificada marcada con la letra “A”, a su vez, por error material involuntario del funcionario adscrito al Registro Civil, identificaron a mi progenitor como PEDRO HERMILO CHACON RAMIREZ, siendo lo correcto PEDRO EMILIO CHACON RAMIREZ, tal como consta en copia de cedula de ciudadanía colombiana de mi progenitor anteriormente identificado, la cual anexo con el presente libelo en copia simple marcada con la letra “B” y en Partida de Bautismo inserta en el Libro 03, Folio 198, Numeral 2208, de fecha 17 de julio de 1954 emitida por la Parroquia San Vicente Ferrer, Corregimiento de Agua Clara, Cúcuta (N.S), la cual anexo con el presente libelo en copia simple marcada con la letra “C”, sin embargo ciudadano Juez, para tramites relacionados con mi documentación personal, requiero insertar a mi acta de nacimiento la nacionalidad colombiana de mi padre legitimo PEDRO EMILIO CHACON RAMIREZ, nacido el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953), en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, y el numero de cedula de ciudadanía colombiana, siendo su número de cedula de ciudadanía N° 1.094.841.879, tal como consta en su cedula de ciudadanía colombiana, la cual obtuvo posterior a mi nacimiento, le fue otorgada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, a su vez, requiero se rectifique el segundo nombre de mi padre legitimo, donde asentaron en mi acta de nacimiento HERMILO, siendo lo correcto EMILIO. Los instrumentos mencionados anteriormente, los cuales fueron debidamente anexados al presente libelo, prueban fehacientemente el nombre correcto, número de cedula de ciudadanía en la Republica de Colombia y su nacionalidad colombiana con respecto a mi padre legitimo. Dichos errores y omisiones ciudadano Juez, me impiden continuar con los trámites exigidos por la Ley, los cuales estoy realizando para mi documentación personal...”

Del folio 1 al 2, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025).

Al folio 3 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadano PEDRO HERMILO CHACON URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.440.358.
Al folio 4 riela en autos, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO HERMILO CHACON URBINA, solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.

Al folio 5, riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana del ciudadano PEDRO EMILIO CHACON RAMIREZ, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.- 1.094.841.879, progenitor del solicitante de rectificación de acta de nacimiento de la presente causa civil.

Al folio 6 riela en autos, copia fotostática simple de la partida de bautismo del ciudadano PEDRO EMILIO CHACON RAMIREZ, progenitor del solicitante, emitida por la Parroquia San Vicente Ferrer, Corregimiento de Agua Clara, Cúcuta, Norte de Santander, republica de Colombia, Libro 03, Folio 198, Numeral 2208 de fecha 13 de marzo de 2023.

A los folios 7 y 8 riela en autos, auto de admisión de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 9 al 10 riela en autos, diligencia de fecha 07 de marzo de 2025, emitida y suscrita por la Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.184, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Al folio 11 riela escrito de fecha 10 de marzo de 2025 donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada Marelvis Mejía Molina, fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “…Revisada como ha sido la boleta de notificación y demás anexos del expediente por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, recibida en el despacho fiscal en fecha 06.03.2025, incoada por el ciudadano PEDRO HERMILO CHACON URBINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.440.358, asistido por la abogada en ejercicio DAMARYS CACERES ALARCON, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 198.181. Esta Representación Fiscal verifica y confirma el cumplimiento de los parámetros de Ley, por tal razón emite Opinión Favorable, en la presente causa, de conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, Es todo…”

CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:

Al folio 4, cursa copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 41, de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), inserta en los libros de nacimiento ante el hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).

Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).

La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen las omisiones y errores involuntarios anteriormente mencionados en el Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO HERMILO CHACON URBINA, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Simple de la Cédula de Identidad del solicitante de la rectificación de acta de nacimiento, ciudadano PEDRO HERMILO CHACON URBINA; B) Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO HERMILO CHACON URBINA, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 41 de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995); C) Copia Fotostática Simple de la cédula de ciudadanía colombiana del progenitor del solicitante, el ciudadano PEDRO EMILIO CHACON RAMIREZ, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C.1.094.841.879; D) Copia Fotostática Simple de la Partida de Bautismo del progenitor del solicitante, ciudadano PEDRO EMILIO CHACON RAMIREZ, emitida por la Parroquia San Vicente Ferrer, Corregimiento de Agua Clara, Cúcuta, Norte de Santander, republica de Colombia, Libro 03, Folio 198, Numeral 2208 de fecha 13 de marzo de 2023.
En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas las omisiones y errores señalados por el solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a las omisiones y errores involuntarios invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 41, de fecha 25 de enero del año 1.995, de los Libros de nacimiento llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían al solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 41, de fecha 25 de enero de 1.995, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente al ciudadano PEDRO HERMILO CHACON URBINA, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, el segundo nombre del progenitor, siendo lo correcto EMILIO, a su vez, indicar en lo sucesivo en la mencionada acta de nacimiento, la nacionalidad COLOMBIANA y su numero de cedula de ciudadanía del progenitor del solicitante, ciudadano PEDRO EMILIO CHACON RAMIREZ, siendo este el numero C.C.-1.094.841.879.
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.