REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214° Y 166°
EXPEDIENTE: 3498-2025

PARTE ACTORA: ABG. KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.125.744, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 315.677, apoderado judicial de la ciudadana: FRANYELY KATHERINE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.232.384.
PARTE DEMANDADA: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.289.572.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.677, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.525.

I
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN
Se da por recibida la presente demanda de PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN por este Tribunal, previa distribución de causas, admitiéndose en fecha 28 de febrero de 2025 por vía intimatoria o procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación de la ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ.
Una vez cumplida la práctica de la Boleta de Intimación por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, En fecha 18 de marzo de 2025 (folio 28), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en los siguientes términos:

“Siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el ACTO DE OPOSICION DEL PRESENTE JUICIO DE INTIMACIÓN DE COBRO DE LETRA DE CAMBIO VENCIDA, propongo formalmente OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACIÓN, al asunto contenido en el expediente antes citado… con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, formulo formalmente OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION, en contra de mi representada, en razón de la presente oposición efectuada en tiempo oportuno, solicito a este honorable tribunal que deje sin efecto alguno el decreto de intimación e improcedente la ejecución forzosa, para que mis defendidos tengan la oportunidad para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual, el presente proceso continuará su tramitación por el Procedimiento Ordinario, habida consideración de esta Oposición y de la cuantía demandada…”

Ahora bien, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento Civil, Tomo V, página 112, en el apartado de comentarios al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado:
Deben transcurrir íntegramente los diez días de la oposición, o el lapso subsiguiente de cinco días (Art. 652) para la contestación a la demanda, se cuenta a partir de la oposición misma?
Caben dos interpretaciones: a) Si el objeto del lapso es la oposición y ésta ha sido ejercida, resulta innecesario aguardar que transcurra el resto de los diez días, y por ende deben contarse los cinco para la contestación de la demanda, a raíz y a partir del día del acto de oposición, en obsequio a la celeridad procesal. b) Según la otra interpretación, es necesario dejar transcurrir íntegramente el lapso, pues de lo contrario queda a la elección unilateral del reo anteponer o posponer la oportunidad de los subsiguientes actos esenciales al proceso, como es la de contestar la demanda, inicio del lapso probatorio etc. Posición que comparte este Juzgador. La norma adjetiva civil que señala el artículo 652, al definir la oportunidad de litis contestación, podría predicarse respecto a la oposición y no al vencimiento de su lapso; o bien, puede predicarse respecto al vencimiento de esa dilación judicial de diez días, y no la oposición misma. En realidad, la interpretación gramatical de la norma no aporta argumento decisivo, dada la imprecisión del predicado del adjetivo siguiente en la sintaxis de la redacción utilizada. Hay que acudir a la interpretación lógica, a la presumida intención del legislador, según las pautas hermenéuticas que señala el artículo 4 del Código Civil: el proceso debe desarrollarse con plena garantía de la defensa en un plano de igualdad. Los lapsos comunes y su abreviación expresa o de hecho-debe cumplir con las condiciones previas que establece el artículo 203, a cuyo comentario nos remitimos.
Por su parte, establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Así pues, de lo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al haber oposición por parte del intimado, el decreto de intimación ordenado librar por este Tribunal queda sin efecto, debiendo dejarse transcurrir de forma íntegra el lapso de ley de diez (10) días para que tuviera lugar dicha oposición, y concluido este, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días para que tenga lugar la contestación de la demanda por parte del accionado, quien ya se entenderá citado para tal acto.
Ahora bien, la cuantía establecida por el actor en la cantidad demandada es por el monto de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (3.000 USD), a partir de lo cual concluye quien sentencia que la presente causa debe seguirse por el procedimiento ordinario, tal como lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la anterior estimación ampliamente supera la cuantía permitida en el artículo 881 eiusdem para el procedimiento breve, y así quedará establecido en la dispositiva de este fallo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que vista la oposición al Decreto de Intimación presentada por la parte demandada a través de su apoderado judicial, en fecha 18 de marzo de 2025, y de acuerdo al criterio antes explanado, se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de la intimación y una vez vencido el mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte demandada, ciudadana: ELISENIA PALLARES DE GUTIERREZ, ya identificada, dé contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ABG. KELVIS EDUARDO VARELA PEÑA, ya identificado, en la presente causa de PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, el cual seguirá, luego del precitado acto de contestación, por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en l ciudad de La Grita, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214 de la Independencia y 166 de la Federación.
EL JUEZ,

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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,