REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 166º

SOLICITUD No. 3201-2024
ACCIONANTE: YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-17.127.304, domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.999.
ACCIONADO: JUAN RAMON PRATO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-17.491.256, domiciliado en el barrio El Ñampo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 28 de octubre de 2024, por el cual la ciudadana YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO, patrocinada por la profesional del derecho Doris Zuleima Ramírez Rojas; expone que en fecha 05 de mayo de 2017 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN RAMON PRATO GONZALEZ, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 15 que anexa; constituyendo el que fue su último domicilio conyugal, en la calle 15 con carrera 7, Casa No. 19, barrio Pueblo Nuevo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Agrega que desde hace mucho tiempo, dejó de existir la armonía conyugal a pesar de haber intentado salvar su relación, continuando las diferencias que ya son irreconciliables, lo que les llevó a separarse de cuerpos, permaneciendo de ese modo hasta la actualidad y sin mediar esperanza de reconciliación alguna. Es por esto que fundamentada en lo instituido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017, requiere de este Juzgado de Municipio se sirva declarar el Divorcio y Disuelto el Vínculo Matrimonial, debido al Desafecto o Desamor.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2024 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del cónyuge accionado. Se libró lo conducente.
Riela al folio 10 constancia de fecha lunes 04 de noviembre de 2024, de la citación efectuada por la Alguacil de este Juzgado, a la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha martes 12 de noviembre de 2024, diligencia en que la Alguacil de este Tribunal deja constancia que no fue posible el emplazamiento del ciudadano accionado.
En fecha 27 de febrero de 2025, el ciudadano JUAN RAMON PRATO GONZALEZ presentó diligencia en la presente causa.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión de la identificada ciudadana YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con el ciudadano JUAN RAMON PRATO GONZALEZ; apoyada en lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
Hecha constar por la Alguacil Titular de este Juzgado la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 2024; no hubo manifestación de opinión, con relación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada.
Así las cosas, en fecha 27 de febrero de 2025 el identificado cónyuge accionado JUAN RAMON PRATO GONZALEZ, presentó diligencia en la cual manifiesta que se da por citado en la presente causa de divorcio, estando de acuerdo con la solicitud, señalando además que no cuenta con los recursos para efectuar el pago de honorarios de abogado.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No.15 de fecha 05 de mayo de 2017, celebrado en el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JUAN RAMON PRATO GONZALEZ y YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.491.256 y No.V-17.127.304.
2) Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-17.491.256 y No.V-17.127.304 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JUAN RAMON PRATO GONZALEZ y YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos JUAN RAMON PRATO GONZALEZ y YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desglosa que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la comparecencia del cónyuge accionado ciudadano JUAN RAMON PRATO GONZALEZ diligenciando en fecha 27 de febrero de 2025, manifestando que se da por citado y que está de acuerdo con la solicitud de divorcio por desafecto presentada por su cónyuge ciudadana YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO; el hecho de no haber sido patrocinado por un profesional del derecho, pues según expone no cuenta con los recursos cubrir sus honorarios; en nada desvirtúa su actuación, pues en cumplimiento de lo que instituye el Artículo 257 de nuestra carta Constitucional, no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y aunado a que no hubo objeción a la solicitud de divorcio por desafecto por parte de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por la ciudadana YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano JUAN RAMON PRATO GONZALEZ. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO en contra del ciudadano JUAN RAMON PRATO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.127.304 y No.V-17.491.256, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
SEGUNDO: En consecuencia queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No.15 de fecha 05 de mayo de 2017 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira a nombre de los ciudadanos JUAN RAMON PRATO GONZALEZ y YUSBBETH YOLIMAR CARDENAS PRATO ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, miércoles 05 de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORLERALY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-______.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORLERALY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3201-2024
PAGP/YYDG