REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 166º

SOLICITUD No. 3217-2025
ACCIONANTE: JOSE OSWALDO PEÑA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-13.013.872, domiciliado en el Edificio Roble N° 5, piso planta baja, apartamento “D”, Urbanización Santa Bárbara, Carretera Nacional Cua-Ocumare, sector Tovar, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL: ALONSO JIMENEZ RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-4.954.265, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.770.
ACCIONADA: MORELBA JAZMIN CASTRO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-11.990.794, domiciliada en Calle 7, con carrera 2, casa No. 2 Barrio Centro, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

I
PARTE NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 5 de marzo de 2025, por el cual el Abogado ALONSO JIMENEZ RANGEL en representación del ciudadano JOSE OSWALDO PEÑA MORA ya identificados, conforme consta en instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 14 de febrero de 2025, bajo el N° 18, Tomo 15, Folios 96 al 100; declara que en fecha primero (1°) de mayo de 2015, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MORELBA JAZMIN CASTRO GUERRERO, por ante el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No. 017 anexa; fijando luego el que fue su último domicilio conyugal, en Calle 7, con carrera 2, casa No. 2 Barrio Centro, Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira; unión de la cual indicó, no procrearon hijos.
Alega que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero que luego surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que ya hace más de cinco (5) años que la vida conyugal fue interrumpida, llegando incluso a ser irreconocible, viviendo cada uno en residencias diferentes, y que jamás pretendieron reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud en lo instituido en la Sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita que declare el Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2025, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la Citación de la identificada cónyuge Accionada a su número telefónico celular con la red WhatsApp aportado por el Accionante. Se libró lo conducente.
Constancia de fecha miércoles 12 de marzo de 2025, de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2025, la indicada representación Fiscal, emite opinión favorable de la presente solicitud de divorcio.
Constancia de fecha viernes 14 de marzo de 2025, de la citación efectuada por la Alguacil de este Tribunal a la ciudadana MORELBA JAZMIN CASTRO GUERRERO, quien firmó boleta de recibo, por lo que se tiene legalmente citada. (F. 22-23)
En fecha 18 de marzo de 2025, la accionada MORELBA JAZMIN CASTRO, presentó diligencia.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JOSE OSWALDO PEÑA MORA, representado en este acto por el abogado en ejercicio ALONSO JIMENEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.770, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya esgrimidas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana MORELBA JAZMIN CASTRO, sustentada en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016.
Hecha constar por la Alguacil de este Tribunal la Citación de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira; en fecha 12 de marzo de 2025, fue recibida Opinión Favorable a la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada.
Así las cosas, en fecha 18 de marzo de 2025 la identificada cónyuge accionada MORELBA JAZMIN CASTRO, presentó diligencia en la cual manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano José Oswaldo Peña Mora, y que sea disuelto el referido matrimonio que hubiere entre ellos. Señaló además no contar con la asistencia de un abogado.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que fue producido el siguiente material probatorio:
1) Copia fotostática simple de Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 14 de febrero de 2025, bajo el N° 18, Tomo 15, Folios 96 al 100; por el cual el ciudadano JOSE OSWALDO PEÑA MORA, otorga Poder Especial al Abogado ALONSO JIMENEZ RANGEL, ya identificado.
2) Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.013.872 y No.V-11.990.794, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE OSWALDO PEÑA MORA y MORELBA JAZMIN CASTRO, respectivamente.
3) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 017 de fecha 1° de mayo de 2015, celebrado ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE OSWALDO PEÑA MORA y MORELBA JAZMIN CASTRO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.013.872 y No.V-11.990.794.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados, por lo cual se tienen como fidedignos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, demostrando la identidad de sus titulares así como el Matrimonio Civil contraído entre los ciudadanos JOSE OSWALDO PEÑA MORA y MORELBA JAZMIN CASTRO GUERRERO, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desglosa que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos; el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis conyugal, que tendría como remedio el divorcio, ya que el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la notificación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, vista la comparecencia de la cónyuge accionada ciudadana MORELBA JAZMIN CASTRO GUERRERO, diligenciando en fecha 18 de marzo del presente año, manifestando que está de acuerdo con la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ OSWALDO PEÑA MORA y que sea disuelto el referido matrimonio que hubiere entre ellos, señalando además no contar con la asistencia de un profesional del derecho; esto en nada desvirtúa su actuación, pues en cumplimiento de lo que instituye el Artículo 257 de nuestra carta Constitucional, no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, aún mas en la materia que nos ocupa; y sumado a la Opinión Favorable manifestada por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio en los términos requeridos por el ciudadano JOSE OSWALDO PEÑA MORA, representado en este acto por el abogado en ejercicio Alonso Jiménez Rangel y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana MORELBA JAZMIN CASTRO GUERRERO. Así Se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el Abogado ALONSO JIMENEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.770, en representación del ciudadano JOSE OSWALDO PEÑA MORA, titular de la cédula de identidad No.V-13.013.872, según consta en instrumento Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Municipio Libertador de fecha 14 de febrero de 2025, bajo el N° 18, Tomo 15, Folios 96 al 100; en contra de la ciudadana MORELBA JAZMIN CASTRO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.013.872 y No.V-11.990.794.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído entre ellos conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 017 de fecha 1° de mayo de 2015 celebrado ante el Registrador Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE OSWALDO PEÑA MORA y MORELBA JAZMIN CASTRO GUERRERO, ya suficientemente identificados en el presente fallo.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, viernes 28 de marzo de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-______.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ








Sol. No. 3217-2025
PAGP/YYDG