REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 166º
SOLICITANTES: MARCO TULIO DELGADO GALLARDO y LYDA PATRICIA ISAZA DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.169.274 y No.V-21.724.596 domiciliados en San Cristóbal y en Campo C, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira respectivamente.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3216-2025
I
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2025 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos MARCO TULIO DELGADO GALLARDO y LYDA PATRICIA ISAZA DE DELGADO, asistidos por el profesional del derecho Jesús Antonio Carrillo; exponen que en fecha 03 de julio de 1993 ante la Oficina de registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme consta en el Acta de matrimonio No. 050 que anexan marcada “A”.; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal en La laja, Sector La Honda, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual nacieron dos (02) hijos, de nombre HEIDY YERALDY DELGADO ISAZA y MARCO STIVEN DELGADO ISAZA, venezolanos, mayores de edad, de quienes consignan fotocopia de cédulas de identidad, agregando que no adquirieron bienes.
Que si bien su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa, basada en el afecto, la tolerancia, la comprensión y el respeto mutuo; sin embargo y con el transcurso del tiempo, comenzó a deteriorarse surgiendo desavenencias que se transformaron en Incompatibilidad de Caracteres, Desamor y Desafecto; razón por las cuales, basados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitan sean declarado el Divorcio y en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial que les une.
Por auto de fecha viernes 28 de febrero de 2025 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3216-2025. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha viernes 07 de marzo de 2025, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual calenda a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 13 riela diligencia remitida al correo institucional de este Juzgado, en fecha 07 de marzo de 2025, referida a la opinión fiscal favorable.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos MARCO TULIO DELGADO GALLARDO y LYDA PATRICIA ISAZA DE DELGADO, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre los especificados postulados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 050 de fecha sábado tres (03) de julio de 1993, celebrado ante la Prefecta Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos MARCO TULIO DELGADO GALLARDO y LYDA PATRICIA ISAZA VERGARA.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-10.169.274, No.V-21.724.596, No.V-19.926.251 y No. V-30.339.188, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos MARCO TULIO DELGADO GALLARDO, LYDA PATRICIA ISAZA DE DELGADO, HEIDY YERALDY DELGADO ISAZA y MARCO STIVEN DELGADO ISAZA respectivamente.
Se trata las promovidas de documentos públicos que este Operador de Justicia, valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros, ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Necesario es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden procesal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 vista de igual modo la Opinión Favorable manifestada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos MARCO TULIO DELGADO GALLARDO y LYDA PATRICIA ISAZA VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.169.274 y No.V-21.724.596, asistidos por el abogado Jesús Antonio Carrillo, ya identificado.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha sábado 03 de julio de 1993 conforme Acta de Matrimonio No. 050.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 050 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, lunes 17 días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA TITULAR
YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No.3216-2025
PAGP/YYDG
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