REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 166º

SOLICITANTES: VICTOR LINO ZAMBRANO CONTRERAS y MARICELA ARELLANO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.364.089 y No.V-10.147.391 domiciliados en Campo C, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANTONIO CARRILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.614.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3215-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 18 de febrero de 2025, por el cual los ciudadanos VICTOR LINO ZAMBRANO CONTRERAS y MARICELA ARELLANO VELASCO, patrocinados por el abogado Jesús Antonio Carrillo; manifiestan que en fecha 16 de julio de 1999, celebraron Matrimonio Civil, ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.039 que anexan; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la calle Los Cedros de Campo C, Municipio capacho Nuevo del estado Táchira; unión de la cual adquirieron un bien inmueble y procrearon a cuatro (04) hijos, de nombres VICTOR DANIEL ZAMBRANO ARELLANO, DEISY YOHANA ZAMBRANO ARELLANO, DERIAN OSMAR ZAMBRANO ARELLANO y DANIELA YASMARY ZAMBRANO ARELLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad.
Agregan que su unión matrimonial desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones, procurando la estabilidad y la felicidad mutua. Que sin embargo con el transcurso del tiempo, surgieron desavenencias que se transformaron en Incompatibilidad de Caracteres que los separaron como pareja, haciendo imposible la vida en común; por lo cual, sobre la base de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitan sean declarado el Divorcio y que en consecuencia, Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Por auto de fecha miércoles 19 de febrero de 2025 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3215-2025. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
Mediante diligencia de fecha miércoles 26 de febrero de 2025, la Alguacila de este Juzgado hace constar la Notificación practicada en igual data a la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 11, diligencia remitida al correo institucional de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2025, referida a la Opinión Fiscal Favorable.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos VICTOR LINO ZAMBRANO CONTRERAS y MARICELA ARELLANO VELASCO, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre el especificado postulado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 039 de fecha viernes 16 de julio de 1999, celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos VICTOR LINO ZAMBRANO CONTRERAS, MARICELA ARELLANO VELASCO.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-9.364.089, No.V-10.147.391, No.V-17.368.998, No. V-18.762.519, No.V-23.548.641 y No.V-26.675.925, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos VICTOR LINO ZAMBRANO CONTRERAS, MARICELA ARELLANO VELASCO, VICTOR DANIEL ZAMBRANO ARELLANO, DEISY YOHANA ZAMBRANO ARELLANO, DERIAN OSMAR ZAMBRANO ARELLANO y DANIELA YASMARY ZAMBRANO ARELLANO en su orden.
Se trata de documentos públicos que este Administrador de Justicia, valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Imperioso es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
Asi las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Pues bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 vista de igual modo la Opinión Favorable manifestada por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos VICTOR LINO ZAMBRANO CONTRERAS y MARICELA ARELLANO VELASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.364.089 y No.V-10.147.391.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha viernes 16 de julio de 1999 conforme Acta de Matrimonio No. 039.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 039 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, lunes 17 de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA TITULAR

YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

Sol. No.3215-2025
PAGP/YYDG