REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, Lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
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215° y 166°
Recibida por distribución, constante de tres (3) folios útiles y los recaudos presentados en diecisiete (17) folios útiles, interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.322, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.763. Fórmese expediente, inventaríese, esta Juzgadora pasa a realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: Establece su acción en el artículo 40, literal “G”, del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su escrito establece: “..con domicilio en el Local Comercial del N°5 y el Local Comercial N°6, que es un Galpón, antes fue estacionamiento, ambos locales son parte integrantes del inmueble distinguido con el N°7-32, situado en la carrera 9 entre calles 7 y 8 del Barrio La Popa de San Antonio en el Municipio Bolívar, Estado Táchira...”. Asimismo, en el documento de propiedad suscrito por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N°2013.190, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°427.18.2.1.2904, correspondiente al libro del folio real del año 2013, se lee en la línea 9: “… un inmueble conformado por cuatro (4) locales comerciales aptos para el comercio signado con los Nos. 1, 2, 3, y 4, y un local signado con el No.5 apto para industria…”. En el contrato de arrendamiento reza. “…con cerradura y anexado a este el Local Comercial N°6 que es un Galpón techado con Laminas de Acerolit, piso de cemento rustico, con Sala de Baño, Batea y Tanque aéreo de concreto…” Negritas y subrayado de este Tribunal
SEGUNDO: Ahora bien el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, pagina 304, comenta, sobre la inepta acumulación:
“2. El segundo acápite del artículo consagra el «principio de eventualidad» según el cual se puede ejercitar desde el comienzo, in eventum, la propia defensa con la suma de hipótesis jurídicamente viables, aunque sean contradictorias entre sí; la una para el caso de que pueda ser rechazada la otra. Pero si el juez es incompetente para conocer de la pretensión subsidiaria o ésta debe discurrir por otro procedimiento diferente, entonces, ni aun la subsidiariedad puede autorizar la acumulación. En otras palabras, tal subsidiariedad sólo se excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí” Negritas y subrayada de este Tribunal
TERCERO: De lo señalado anteriormente y lo alegado en el libelo de demanda; el demandante estableció “…en el Local Comercial del N°5 y el Local Comercial N°6, que es un Galpón,”, por lo que quien juzga considera que en la acción, se estableció una inepta acumulación de pretensiones, pues se aplicarían procedimientos incompatibles siendo la acción de Desalojo de Local Comercial y el Desalojo de un Galpón, para uso industrial, procedimientos incompatibles entre si.
CUARTO: De los razonamientos anteriores, es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la Acción de Desalojo incoada y por consiguiente la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera improcedente la demanda presentada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
QUINTO: INADMISIBLE la acción por desalojo interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL GARCÍA OLIVEROS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.861.044, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°61.322, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA LIRIA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.500.763.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025, 215° Años de la Independencia y 165° Años de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira G.
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En la misma fecha se Inventarió la demanda bajo el No. 3901-2025,
La Secretaria Suplente,
Abg. Yaley Yuth M. Pereira G.
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