TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TÁRIBA, 07 DE MARZO DE 2025.

214° y 165°

Vista la transacción celebrada en fecha 16-12-2024 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corriente a los folios 36 al 37 realizada por el ciudadano abogado HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NUMERO n° 137.149, apoderado judicial de la empresa INVERSIONES REMAR C.A, Sociedad Mercantil, poder otorgado por los ciudadanos JOHN RENATO MARCUZZI Y MARÍA ELENA MARCUZZI BUZZONI, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad V-4.211.938 Y V-5.567.378, por una parte y por la otra el ciudadano RONALD ALEXIS ROMERO MORENO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° v-15.502.143, parte demandada, asistido por la abogada JOSELINE ASANET URIBE, inscrita en instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 144.209 este Tribunal señala:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Por las consideraciones de derecho antes expuestas, es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación”

Conforme a lo expuesto, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción, presentada el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-12-2024, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:
La transacción fue celebrada por las partes y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes en fecha 16-12-2024.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la transacción celebrada en fecha 16 de diciembre de 2024, acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.- Se publica bajo el N° ( ).-
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. JOHANNA QUEVEDO POVEDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO

Exp. 10.034-2024
JQ/Ar/ic.