REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON Venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N°.V-9.212.804 y CARLO BORDIGNON, de nacionalidad Italiana, casado, identificado con el pasaporte N° 414868 W, emitido por la República Italiana en fecha 03 de Febrero del 2001, cónyuges entre si, domiciliados en Barrancas, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTHER ELEANA FLOREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad V-21.003.009 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 260.122.
PARTE DEMANDADA: LISBETH ALBERTINA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.208.282 respectivamente, domiciliada en Saint Jean Ruote El Éloile – Saint Bartelemy Isla en Caribe – República Francesa.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.446.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de Diciembre de 2024, se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON y CARLO BORDIGNON contra la ciudadana LISBETH ALBERTINA GARCIA GUTIERREZ, constante de Dos (02) folios útiles, junto con sus recaudos constantes de Veinte (20) folios útiles. (fl. 03 al 22)
En fecha 28 de Enero del 2025, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON y CARLO BORDIGNON, asistidos por la abogada ESTHER ELEANA FLOREZ GARCIA contra la ciudadana LISBETH ALBERTINA GARCIA GUTIERREZ. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 23)
En fecha 05 de febrero de 2025 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada vía telemática la parte demandada ciudadana Lisbeth Albertina García Gutiérrez.
En fecha 19 de Febrero de 2025 la abogada MARIA EUGENIA DELGADO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 198.446, solicitó audiencia telemática a los fines de que la parte demandada confiera poder apud acta. (Folio 31)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025 se acordó la audiencia telemática para conferir poder por la parte demandada a la abogada María Eugenia Delgado Perdomo. (fl. 28).
En fecha 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia telemática mediante la cual se confirió poder apud acta a la abogada María Eugenia Delgado Perdomo. (fl. 29).
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2025 la ciudadana María Eugenia Delgado Perdomo, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, reconoció el contenido y firma del documento privado firmado por su representada y los demandantes. (fl. 31=.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha Seis (06) del mes de Diciembre del año (2024) suscribieron un Documento privado de compra venta, mediante el cual se enajena un bien Inmueble de su propiedad, donde la compradora es la ciudadana: LISBETH ALBERTINA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de estado o Soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.208,282, de este domicilio y civilmente hábil, quien fue representada en el documento privado por la ciudadana: LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON, antes identificada, ejerciendo dicha representación según consta en Documento de Poder General debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 29 de Noviembre del 2018, bajo el Número 31 Folio 149 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
Que el documento privado de compra-venta, donde se realizó el traspaso de la plena propiedad, dominio y posesión de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio con casa para habitación; según Plano de Mensura de fecha Diciembre del 2024, ubicado en Calle 8 Táchira, Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se encuentra determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle 8 Táchira mide siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) de ancho, mide por este lindero siete metros (7,00 Mts.), SUR: Con vereda, mide tres metros (3,00 Mts) de ancho, mide por este lindero siete metros (7,00 Mts.), ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Vega, mide cincuenta y dos metros (52,00 Mts.): OESTE: Con propiedad que es o fue de Albertina Cabezas y Jacinto Ramón Gutiérrez, mide cincuenta y dos metros (52,00 Mts). Con Un Área De Terreno De Trescientos Sesenta Y Cuatro Metros Cuadrados (364,00 MTS²).
Que la casa sobre él construida consta de: Paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, con agua, tubería propia y demás anexidades. Con Un Área De Construcción De Ciento Noventa Metros Cuadrados (190,00 MTS²). Que lo que dieron en venta es TODO lo adquirido según consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 11 de Diciembre del 2017, bajo el Número 2014.2831, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.11549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Que el lote de terreno y la casa para habitación se encuentran libres de todo gravamen o reserva y nada adeuda por concepto de impuestos o tasas nacionales, estadales o municipales, ni por cualquier otro de naturaleza similar pública o privada; es por ello que ocurro a fin de demandar como formalmente demando de conformidad con el articulo 450 y siguiente el reconocimiento el RECONOCIMIENTO en su contenido y firma del documento de compra venta privado suscrito.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Reconocieron en su totalidad el Contenido y Firma del Documento privado firmado por ellos.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 03, corre documento privado donde la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON Venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N°.V-9.212.804, le dio en venta a la ciudadana; LISBETH ALBERTINA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.208.282; Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio con casa para habitación; según Plano de Mensura de fecha Diciembre del 2024, ubicado en Calle 8 Táchira, Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON, le dio en venta a la ciudadana; LISBETH ALBERTINA GARCIA GUTIERREZ, Un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio con casa para habitación; según Plano de Mensura de fecha Diciembre del 2024, ubicado en Calle 8 Táchira, Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- A los folios 05 corre copia fotostática simple de la cédula y pasaporte de identidad , instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédula de identidad N° V-9.212.804.
- A los folios 08 al 11 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N° 089-07 expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de Diciembre de4 2.007 los ciudadanos CARLO BORDIGNON y LUZ MARINA GUTIERREZ CABEZA celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 13 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana LISBETH ALBERTINA GARCIA GUTIERREZ, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad N° V-17.208.282
- A los folios 15 al 18 riela poder autenticado ante El Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el número 31, Folio 149 del Tomo(s) 31 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente de fecha 29 de Noviembre de 2018, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario autorizado para ello, en consecuencia, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza que la ciudadana Lisbeth Albertina García Gutiérrez confirió poder general de administración y disposición a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON para que la represente en su nombre.
- Al folio 20 al 22, riela documento protocolizado en fecha 11-12-2017, inscrito bajo el N° 2014.2831, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 429.18.4.1.11549 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Henrry Gregorio Roa Varela dio en venta pura y simple a la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un lote de terreno propio que tiene un área de 364.00 mts, y sobre el cual hay una casa construida de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento, con agua, tubería propia y demás anexidades, ubicado en Barrancas, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON y CARLO BORDIGNON, asistidos por la abogada ESTHER ELEANA FLOREZ GARCIA contra la ciudadana LISBETH ALBERTINA GARCIA GUTIERREZ.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada representada en este acto por la abogado María Eugenia Delgado Perdomo, de forma voluntaria, mediante diligencia presentada en fecha 19 de Febrero de 2025, corriente al folio 31, mediante la cual dio contestación a la demanda, donde reconoció el contenido y la firma del documento que suscribieron con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 06 de Diciembre de 2024. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos LUZ MARINA GUTIERREZ DE BORDIGNON Venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N°.V-9.212.804 y CARLO BORDIGNON, de nacionalidad Italiana, casado, identificado con el pasaporte N° 414868 W, emitido por la República Italiana en fecha 03 de Febrero del 2001 contra la ciudadana LISBETH ALBERTINA GARCIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.208.282. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento de fecha 06 de Diciembre de 2024, consistente en la venta de un de un inmueble constituido por un (1) lote de terreno propio con casa para habitación, el cual se encuentra determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle 8 Táchira mide siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) de ancho, mide por este lindero siete metros (7,00 Mts.), SUR: Con vereda, mide tres metros (3,00 Mts) de ancho, mide por este lindero siete metros (7,00 Mts.), ESTE: Con propiedad que es o fue de Luis Vega, mide cincuenta y dos metros (52,00 Mts.): OESTE: Con propiedad que es o fue de Albertina Cabezas y Jacinto Ramón Gutiérrez, mide cincuenta y dos metros (52,00 Mts). Con Un Área De Terreno De Trescientos Sesenta Y Cuatro Metros Cuadrados (364,00 MTS²).
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisorio
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Exp: 10.208-2024
JQ/Ar/yn.-
|