REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: LEOMAR ENRIQUE RONDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.719, con domicilio en Gallardin, Sector Palo Gordo, casa N° 1-44, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.264.172 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 289.491.
PARTE DEMANDADA: RAMON AURELIO CHACON MENDEZ y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.208.125 y V-5.652.277 respectivamente, domiciliados en Barrio el Lobo Calle Principal, Urbanización Villa Coringta, casa N° 44, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.654 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.901.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de Noviembre de 2023, se recibió escrito de demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano LEOMAR ENQRIQUE RONDON GUERRERO, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ contra los ciudadanos RAMON AURELIO CHACON MENDEZ y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON, constante de Cinco (05) folios útiles, junto con sus recaudos constantes de Quince (15) folios útiles. (fl. 06 al 20)
En fecha 29 de Noviembre del 2023, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE RONDON GUERRERO, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ contra los ciudadanos RAMON AURELIO CHACON MENDEZ y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON. Asimismo, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 21)
En fecha 01 de Diciembre de 2023 la parte demandada ciudadanos RAMON AURELIO CHACON MENDEZ y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON, asistidos por la abogada María Victoria Villamizar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.901, consignó escrito mediante el cual se dieron por citados y reconocieron el contenido y firma del documento objeto de la presente causa. (Folio 24)
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 28 de agosto del 2023, los ciudadanos RAMON AURELIO CHACON MENDEZ Y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.208.125 y V-5.652.277, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble formado por una casa y su terreno propio ubicado en Vereda 3, con Vereda 4 Mar, Esquina, Palo Gordo N 1-44, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual posee un área total de terreno de 329.82 M² y un área de construcción de 167.85 M², comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con calle 3 (mide 8.00mt de ancho) Mide Diecisiete Metros con Quince Centímetros (17,15 mts); SUR: Con Propiedades que son o fueron de Shirley Chávez de Quintero, mide Dieciséis Metros con Cuarenta y Cinco centímetros (16,45 mts). ESTE: Con Propiedades que son o fueron de Wintila Ordoñez, mide Veintidós Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (22.55 mts) y OESTE: Con Víctor Hinojosa y Vereda de Acceso (4 Mar) (Mide 6.00mt de Ancho), Mide Diecisiete Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros (17.55mts), según consta en Cedula Catastral N° 20-05-13-28-01, Control N° 04053 de fecha 28 de agosto de 2023. Que lo vendido les pertenece según documento Protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 30 de julio del año 1985, bajo el N° 19, tomo 5, folios 47-51, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1985.
Que el precio de la presente venta es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), los cuales declara recibidos de mano del comprador en este acto en dinero efectivo y de legal circulación, a su entera y cabal satisfacción, razón por la cual le traspasa la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de gravamen y de reserva, y responde al saneamiento de la Ley. Y el ciudadano LEOMAR ENRIQUE RONDON GUERRERO, ya identificado, DECLARA. Que acepta la venta que por el presente instrumento se le hace en todos y cada uno de sus términos por ser serio y cierto. Pero es el caso que la presente venta privada se realizó a fin de resguardar sus intereses, al pasar el tiempo se dirigió a la vendedora a fin de materializar la venta vía Registral, pero ha sido infructuosa todas las diligencias que ha efectuado para que estos le firmen por ante el Registro Inmobiliario la venta del inmueble.
Ahora bien, en vista que no se ha podido firmar la venta de manera Registral y teniendo la necesidad que dicho instrumento tenga carácter legal es por lo que se ve en la necesidad de demandar EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de dicho instrumento, ya sea de manera voluntaria o condenada por este Tribunal.
De lo anteriormente expresado, estamos en presencia del Reconocimiento de contenido y firma de venta de un inmueble debidamente perfeccionada, por consiguiente una vez se reconozca de manera voluntaria dicha venta por los accionados o en su defecto el tribunal dicte sentencia
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1364, 1474, 1488 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se dan por citados en la presente causa, renuncian a los lapsos procesales y reconocieron en su totalidad el contenido y firma del documento privado así como sus huellas dactilares.
VALORACION DE PRUEBAS
- Al folio 06 corre copia fotostática simple de la cédula de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano LEOMAR ENRIQUE RONDON GUERRERO, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad N° V-25.023.719.
- Al folio 07, corre documento privado donde los ciudadanos RAMON AURELIO CHACON MENDEZ y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.208.125 y V-5.652.277 respectivamente, le dieron en venta al ciudadano; LEOMAR ENQRIQUE RONDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.719; un inmueble formado por una casa y su terreno propio ubicado en Vereda 3, con Vereda 4 Mar, Esquina, Palo Gordo N 1-44, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual al haber sido reconocido por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que los ciudadanos RAMON AURELIO CHACON MENDEZ y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON, le dieron en venta al ciudadano; LEOMAR ENQRIQUE RONDON GUERRERO un inmueble formado por una casa y su terreno propio ubicado en Vereda 3, con Vereda 4 Mar, Esquina, Palo Gordo N 1-44, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
-A los folios 08 y 09, corre inserta carta catastral N° 20-05-13-28-01 de fecha 28-08-2023, expedida por el Departamento de la división de catastro municipal De La Alcaldía Del Municipio Cárdenas; el bien inmueble esta ubicado en Vereda 3 con Vereda 4 MAR, Esquina, Palo Gordo N° 1-44 Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo en el cual se evidencia los linderos que corresponden al bien inmueble objeto del presente litigio.
- Al folio 10 al 20, riela documento protocolizado en fecha 30-07-1985, inscrito bajo el N° 19, tomo 5, folios 47-51, Protocolo 1°, Tercer Trimestre del año 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana SHIRLEY CHAVEZ DE QUINTERO dio en venta a los ciudadanos RAMON AURELIO CHACON MENDEZ y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON un inmueble consistente en una casa y un terreno propio ubicado en la aldea Palo Gordo, Jurisdicción del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del estado Táchira, hoy Municipio Cárdenas del estado Táchira.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano LEOMAR ENQRIQUE RONDON GUERRERO, asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ contra los ciudadanos RAMON AURELIO CHACON MENDEZ y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma trascrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las normas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, las cuales prevén los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso.
Asimismo, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente, señala del artículo 1.364 del Código Civil, que:
Artículo 1364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Así las cosas, en la presente causa se observa que la parte demandada asistida de abogado, de forma voluntaria, mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2023, corriente al folio 24, dio contestación a la demanda, mediante la cual reconocieron y aceptaron la firma y el contenido del documento que suscribieron con la parte actora, en consecuencia de conformidad con las normas antes descritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, el referido documento privado quedó legalmente reconocido, para quien aquí juzga resulta forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento privado suscrito el 28 de Agosto de 2023. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano LEOMAR ENQRIQUE RONDON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.023.719, contra los ciudadanos RAMON AURELIO CHACON MENDEZ y NANCY MIREYA CACERES DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.208.125 y V-5.652.277. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento de fecha 28 de Agosto de 2023, consistente en la venta de un inmueble formado por una casa y su terreno propio ubicado en Vereda 3, con Vereda 4 Mar, Esquina, Palo Gordo N 1-44, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
La Juez Provisorio
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Exp: 9975-2023
JQ/Ar/yn.-
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