TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de marzo de 2025.
214° Y 166°.

Recibido por este Tribunal, previa distribución escrito de fecha 27 de febrero de 2025, constante de dos (02) folios útiles, cuyos recaudos fueron consignados en fecha 28 de febrero de 2025, constante de siete (07) folios útiles, suscrito por el ciudadano DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.355.172, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JURY SHIRLEY ROVIRA DE CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.099.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.085, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en consecuencia fórmese expediente, inventaríese, désele entrada, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal previo a su admisión observa:

En la demanda que actualmente nos ocupa, la PARTE ACTORA: DIMAS JUAN MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.355.172, demanda por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al ciudadano JUAN ALEXANDER MENDOZA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.504.545, donde estima la demanda en su escrito libelar en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), el cual el día de la interposición 27 de febrero de 2025, la tasa del Banco Central de Venezuela, se encuentra 65,21, correspondiente al euro que es la moneda de mayor valor, con base en la cual se estimó ese día, la cual representa 3.067,01 veces la moneda de mayor valor, ante tal circunstancia, esta Juzgadora procede a destacar lo siguiente:

El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.

El artículo 30 eiusdem, prevé:

“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”.

El artículo 60 íbidem, reza:

“... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.

De igual forma, es menester destacar que en fecha 24 de mayo de 2023, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución, N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Plena, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:

“(…) ARTICULO 1: se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo según corresponde de la siguiente manera:
A) Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
B) Los Juzgado de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos que exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.(…)”

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...”

Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

Siendo el objeto de la pretensión en el asunto bajo análisis el motivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMAR, el actor estima la presente demanda en la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 27 de febrero de 2025, fecha de la interposición de la demanda, la moneda de mayor valor es el Euro, con una tasa de acuerdo al Banco Central de Venezuela de 65,21 Bs por cada Euro, fecha que se realizó la Distribución de la presente demanda, cantidad que de acuerdo a la Resolución, N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 24 de mayo de 2023, equivale a la cantidad de TRES MIL SESENTA Y SIETE Y UNA VEZ (3.067,01) veces la moneda de mayor de valor, esta es el Euro.

Ahora bien, tomando en cuenta la Resolución, N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia dictada en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2023, la cual regula la competencia para los Tribunales de Municipio para conocer asuntos cuya cuantía no exceda de las tres mil veces de la moneda de mayor valor de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela que calculando el valor de Euro como moneda de mayor valor para la fecha de la interposición de las demanda correspondía a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), cantidad que supera la cuantía para conocer el presente asunto por parte de este Órgano Jurisdiccional, situación que hace a este Tribunal Incompetente por cuantía, para conocer la presente demanda.

A la luz de los criterios normativos expuestos, se concluye que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, toda vez que fue estimada en la suma de “…DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), que equivalen a TRES MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON UNA VEZ (3.067,01) veces la moneda de mayor de valor, esta es el Euro. Y ASÍ SE DECIDE.

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).


Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable al asunto en controversia.
De lo antes expuesto, podemos decir, que no es juez natural un juez incompetente, por lo que se estaría violando el contenido de la norma en comento si la decisión la tomara un juez que no es competente para dirimir este asunto.
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su primer aparte que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
El contenido citado de la norma procesal en análisis, permite al juzgador declarar su incompetencia en cualquier momento, antes de sentenciar el fondo de la causa, lo que está en armonía con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 49 del texto constitucional que salvaguarda el derecho a ser juzgado por el juez natural como garantía del debido proceso.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente controversia y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir el presente cuaderno separado, una vez quede firme la presente decisión.
DISPOSITIVO.

Con base a lo antes expuesto, por los motivos de hecho y de hecho antes mencionados este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se Declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cuantía.

SEGUNDO: se DECLINA la COMPETENCIA POR LA CUANTIA, al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el Tribunal Competente para conocer el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

Remítase con oficio el presente expediente en su totalidad, una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia al Tribunal antes indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal En San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025).

La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria Temporal,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 9110-2024 del Libro respectivo y se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° _____, siendo las (________ .).

La Secretaria Temporal,


Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9110-2025
MMCF/ Adrian