REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, 17 de marzo de 2025
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: RAMSES DUGUEY URIBE APOLINAR, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.028.279, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7374188
ABOGADO ASISTENTE: ROMEL JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.034.434, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.930, con domicilio procesal en la oficina 4, centro profesional Forum, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0414-7509198.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MINI CENTRO COMERCIAL COLONIAL, ubicado en la carrera 6, entre calles 8 y 9, San Cristóbal del Estado Táchira, planta baja, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 18/12/2013, bajo el N° 17, tomo 021, protocolo primero, folio 1/6 4° trimestre del año 2003.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 9103-2025.
PARTE NARRATIVA.

A los folios 01 al 04, riela demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, recibida previa distribución por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2024, presentada por la demandante, asistida de abogado, donde alega lo siguiente:
Que mediante documento privado de fecha 03 de diciembre de 2024, con el ciudadano José Alexis Monsalve Murillo, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, según acta de asamblea ordinaria N° 04, registrada ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2004, N° 13, folio 86, tomo 4, donde realizaron documento de finiquito el cual se pacto que la Asociación Civil da en finiquito Un local comercial, con las siguientes características un local comercial propiamente dicho constante de una escalera interna que comunica con la parte superior aun nivel de depósito con su baño privado con un área de construcción de 8 metros cuadrados con 25 centímetros cuadrados y un área de depósito con las mismas medidas para un total de 16 metros con cincuenta centímetro cuadrados y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que son o fueron de Anita Dávila; SUR: con un área común de acceso de la planta baja; ESTE: con el local N° 34. Local que forma parte del Mini Centro Colonial, ubicado en la carrera 6, entre calle 8 y 9, de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, N° catastral 20-23-04-U01-002-001-005-000-PBL33. En dicho documento declaró el mencionado ciudadano como presidente de la Asociación Civil Mini Centro Comercial Colonial, que se habían pagado todas las deudas que tenía el local comercial por concepto de condominio, servicios públicos, alcaldía, etc, y transfiriéndose la plena propiedad tanto del local comercial, así como la cuota parte de terreno que le corresponde.
Solicita el reconocimiento de contenido y firma del instrumento fundamentado en el artículo 1141, 1161, 1474 y 1924 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare reconocido el documento privado del 03 de diciembre de 2024
Estima la demanda en la cantidad 2.800$, equivalente a 163.632,00, veces el valor de euro cuya tasa de cambio del banco oficial para el BCV para el día 16/09/2024, es 40.77, de conformidad con la resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LOS RECAUDOS:
Rielan recaudos presentados en fecha 17 de febrero de 2025, constantes de lo siguiente:
Al folio 05, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 15.028.279, Perteneciente a RAMSES DUGUEY URIBE APOLINAR.
Al folio 06, Original documento privado de fecha 03 de diciembre de 2025, objeto de demanda.
Al folio 07, riela copia simple de cédula de identidad N° V- 5.031.115, Perteneciente a JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO.
A los folio 08 al 12, riela copia simple de acta N° 4 de asamblea, registrada ante el registro público del segundo circuito del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 13, folio 86, tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2024, de fecha 25 de abril de 2024
A los folios 13 al 23, riela copia simple de estatutos de la asociación civil “Mini Centro Comercial Colonial” inscritos en fecha 19 de diciembre de 2003, ante el registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, registrada bajo el N° 17, tomo 021, protocolo 01, folio 1/6, correspondiente al 4 trimestre del año 2003,
Al folio 24, riela auto de admisión de este Tribunal de fecha 20 de febrero de 2025, mediante el cual se admite la presente demanda conforme el procedimiento ordinario y ordena emplazar a la parte demandada a dar contestación a la demanda.

CONVENIMIENTO.
A los folios 25 al 27, riela escrito de fecha 10 de marzo de 2025, suscrito por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URIBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, con el carácter de presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, según poder especial autenticado ante la notaria pública segundo de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2024, bajo el N° 31, tomo 55, folio 107 al 109, mediante la cual se da por citado en la presente causa, renuncia a los lapso procesal conferidos en apego a la economía y celeridad procesal y conviene que es cierto en todas y cada una de sus partes el contenido el contrato presentado por las partes y en la que aparecen su firma y huellas dactilares, que presentaron marcado con la letra por lo que reconoce en su contenido y firma así como sus huellas dactilares y consigna en copia simple el poder notariado antes indicado.

PARTE MOTIVA.
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Este tribunal para pronunciarse sobre los convenimientos, realizados lo hace con base en las presentes consideraciones y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.


III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esta operadora de justicia, observa que la parte demandada convino en la presente causa, asimismo, considerando los fundamentos anteriormente expuestos de hecho y de derecho; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en consecuencia ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se HOMOLOGA el convenimiento realizado mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2025, por el abogado MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URIBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXIS MONSALVE MURILLO, con el carácter de presidente de la Asociación Civil “Mini Centro Comercial Colonial”, según poder especial autenticado ante la notaria pública segundo de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 16 de septiembre de 2024, bajo el N° 31, tomo 55, folio 107 al 109, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por el motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SEGUNDO: se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, de fecha 03 de diciembre de 2024 inserto al folio 6 del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Temporal,
Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) _____________, quedó registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
La Secretaria Temporal,

Abg. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
Exp. 9103-2025
MCF/adrian/ Va sin enmienda