REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2025.
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-P-2024-000180

Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

IMPUTADO:
YONAIKEL NESTOR MARCHAN BRICEÑO

DEFENSOR PÚBLICO PENAL MUNICIPAL:
ABG. JAVIER TORRES

FISCALES TRIGESIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JAVIER SERRANO
ABG. CRISELIA ZAMBRANO

VICTIMAS:
LUIS EDUARDO MOLINA VILLAREAL
FREDDY ALBERTO MARCHAN SILVA

SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se realizó en la fecha indicada por el sistema, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio Público, las víctimas LUIS EDUARDO MOLINA VILLAREAL y FREDDY ALBERTO MARCHAN SILVA, él imputado YONAIKEL NESTOR MARCHAN BRICEÑO y el Defensor Público Penal Municipal Abogado JAVIER TORRES. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes el objeto de la misma, las normas a seguir en las cuales no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensa; explanó una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho punible endilgado, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, así como ofreció uno a uno los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitando se admita totalmente la acusación y los medios de prueba, se decrete el auto de apertura a juicio oral y público en contra del acusado YONAIKEL NESTOR MARCHAN BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO MOLINA VILLAREAL y FREDDY ALBERTO MARCHAN SILVA, y se mantenga la medida de coerción personal de la cual está siendo beneficiario, es todo” Continuamente se le cede el derecho de palabra a las victimas LUIS EDUARDO MOLINA VILLAREAL y FREDDY ALBERTO MARCHAN SILVA, quienes expusieron de manera individual: “Ciudadana Juez no tenemos nada que declarar, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado YONAIKEL NESTOR MARCHAN BRICEÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputada previstos y sancionados en los artículos 127, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a el imputado las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistente consagradas en el Artículo 357 en concordancia con el artículo 41 y 42 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado impuesta el imputado del Precepto Constitucional y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto si desea declarar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso:” Ciudadana Juez admito el hecho que me está imputando el Ministerio Público a fin de que se me otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciéndole como reparación del daño causado a las victimas las disculpas públicas en este acto y me comprometo en realizar el trabajo comunitario que ha bien tenga imponerme el Tribunal, es todo”. Continuamente se le cede el derecho de palabra a las victimas LUIS EDUARDO MOLINA VILLAREAL y FREDDY ALBERTO MARCHAN SILVA, quienes expusieron de forma individual: ““Ciudadana Juez acepto las disculpas ofrecidas por el imputado y doy mi opinión favorable para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo” Continuamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez doy mi opinión favorable para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo” Continuamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado JAVIER TORRES, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadana Juez solicito se le otorgue a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso ya que esta dispuesto a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal, tal como lo dispone los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oída las partes, corresponde este Tribunal en esta etapa hacer pronunciamiento sobre la acusación presentada por él ciudadano representante del Ministerio Público, de la siguiente manera: PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN: A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se desprende de la narración de los hechos que rielan insertos a los folios 46 y 47 del escrito acusatorio que encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a el imputado YONAIKEL NESTOR MARCHAN BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO MOLINA VILLAREAL y FREDDY ALBERTO MARCHAN SILVA. Y así se decide. B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: que se encuentran descritos a los folios del 50 al 52 de la acusación se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado YONAIKEL NESTOR MARCHAN BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO MOLINA VILLAREAL y FREDDY ALBERTO MARCHAN SILVA, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

IV
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA

Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que él imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:

El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego el imputado admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho. Que las víctimas y el Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo el imputado, ya antes identificado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una donación de artículos de limpieza a cualquier organismo público del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
V
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado YONAIKEL NESTOR MARCHAN BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO MOLINA VILLAREAL y FREDDY ALBERTO MARCHAN SILVA; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL CIUDADANO YONAIKEL NESTOR MARCHAN BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de LUIS EDUARDO MOLINA VILLAREAL y FREDDY ALBERTO MARCHAN SILVA, por el lapso de TRES (03) MESES, imponiendo a las siguientes condiciones: 1.- Realizar labore de limpieza y mantenimiento a cualquier organismo público del estado, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION PARA EL DIA SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2025, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA 08:30 AM, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1






ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO