REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Marzo de 2025.
Años 213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2022-000233

Visto el escrito presentado por la Abogada YADERLIN YANETH MORENO MORENO, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de YONAIKER JESUS BASTIDAS RODRIGUEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3, en concordancia, con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal para resolver observa:


I
DE LOS HECHOS

Narra la representante fiscal que “(…) En fecha 23 de diciembre de 2021, al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional observan que se acercaba al punto de control una moto, le indican al conductor que se estacionara, y presentara su documentación personal y la del vehículo, consignando un certificado de registro de vehículo, que al ser experticiado se determinó que era falso (…)”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO PARA ACREDITARSE UN HECHO COMO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, el cual prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) Meses de Prisión, siendo el término medio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Siete (07) Meses y Quince (15) de Prisión. Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 23-12-2021, de lo cual se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

En este orden de ideas es de la hacer notar lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal el cual establece entre otras cosas lo siguientes:

“(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la república (…)”.

Adminiculado con lo establecido en el artículo 49 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas lo siguientes:

“(…) Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que él imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código (…)”.

Concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en otras cosas:

“(…)El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”.

De lo anterior se colige que el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, se observa que ciertamente ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, el cual es superior al lapso de prescripción ordinaria como lo es TRES (03) AÑOS, así mismo previa revisión a las actas procesales se desprende no han sido causas imputables al investigado que no haya ido debidamente notificado al acto de imputación, motivo por el cual la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, en razón a ello se debe a traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 432, de fecha 12-12-22, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable, y SI ESTE NO LA ALEGA, el juez debe reconocerla, a menos que él imputado renuncie a la prescripción porque considera que es inocente de los cargos que se le hacen y le interés aprobarlo en el proceso (…)”.

Concatenado al criterio de la Sala Constitucional N° 1028, de fecha 27-11-24, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional que la prescripción de la acción penal es de orden público, por los tanto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en los expedientes que estén sometidos a su conocimiento.

La prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.

La prescripción de la acción penal, sea esta ordinaria o judicial interesa el orden público (…)”.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de YONAIKER JESUS BASTIDAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO PARA ACREDITARSE UN HECHO COMO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

III
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de YONAIKER JESUS BASTIDAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 30.341.839, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO PARA ACREDITARSE UN HECHO COMO VERDADERO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3, en concordancia, con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el tribunal.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notifico a las partes.




ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO