República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2025
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000052
ASUNTO : SP23-P-2025-000052

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica de los ciudadanos WENDY ISABEL RODRIGUEZ CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 06-02-96, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.403.366, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil Soltera, residenciada en Colinas de Valle Hondo, calle 06 con carrera 2 BIS, casa sin número, en toda la esquina, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono. 0426.874.65.76; y ELIAS ANTONIO OLIBEROS MERCHAN, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 02-07-79, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.791.669, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado en Colinas de Valle Hondo, calle 06 con carrera 2 BIS, casa sin número, en toda la esquina, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono: 0412.160.51.12; a quienes se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público les imputa al primero de los nombrados la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y respecto al segundo de los nombrados la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa pública solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves; y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “El día veintisiete (27) de Marzo de 2025, siendo las cuatro y cuarenta y siete horas de la tarde, encontrándose en labores de seguridad y resguardo en las instalaciones del (SPINNA) Sistema de protección de niñas y adolescentes, es abordada por la ciudadana abogada consejera de guardia Ámbar Flores, quien hace del conocimiento que se encuentran dos ciudadanos quienes presuntamente agredían físicamente con un cable en la espalda a una Adolescente de 12 años de edad de sexo femenino de nombre C.A.O.R, motivo por el cual son aprehendidos ambos ciudadanos, siendo las 05:30 horas de la tarde. (…)”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial N° 169-2025, de fecha 26 de Marzo del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Cristóbal, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión de los imputados de autos.

2.- Informe psicológico, de fecha 27-03-25, practicado a la víctima Claudia Oliberos, del cual se desprende que presenta una convivencia irregular e inadecuada con los progenitores motivado a los constantes y repetitivos maltratos físicos, repercutiendo en el crecimiento emocional y social de la adolescente.

3.- Expediente administrativo N° 103/2025, contentivo de opinión de la víctima, y Medidas de Protección, decretadas por el consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

4.- Examen Médico Forense, de fecha 27 de Marzo del año en curso, realizado a la víctima CLAUDIA ALEJANDRA ILIVEROS RODRIGUEZ, en donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 6 días de curación.

5.- Acta de Inspección Técnica N° 169-2025, de fecha 27 de Marzo del año en curso y fijaciones fotográficas, donde se deja constancias de las características propias del sitio del hecho y de la evidencia de interés criminalístico colectada, contentiva en un cable de corriente de dos pines para cargador elaborado en material sintético y cobre color negro.

6.- Examen Médico Forense, de fecha 27 de Marzo del año en curso, realizado al ciudadano ELIAS ANTONIO OLIBEROS MERCHAN, en donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 2 días de curación.

7.- Examen Médico Forense, de fecha 27 de Marzo del año en curso, realizado a la ciudadana WENDY ISABEL RODRIGUEZ CRUZ, en donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 1 días de curación.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que las ciudadanas son sorprendidas en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite a los imputados se les sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 26 de Marzo de 2025, él ciudadano Elias Antonio Oliberos Merchán le ocasiono a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas en el reconocimiento médico forense de fecha 27-03-25, suscrito por la doctora Franyeli Moncada, las cuales ameritaron 6 días de curación; y a su vez la ciudadana Wendy Isabel Rodríguez Cruz, muy a pesar de apreciar las lesiones que presentaba su hija, las cuales fueron hechas con un cable por parte del prenombrado imputado, no denunció el hecho ante las autoridades competentes; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia de los tipos penales señalados por el Ministerio Público como lo son respecto al ciudadano ELIAS ANTONIO OLIBEROS MERCHAN, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en lo que atañe a la ciudadana WENDY ISABEL RODRIGUEZ CRUZ, la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que las imputadas han sido autores o participes de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito de: OMISION DE DENUNCIA: quien estando u obligando por ley denunciar un hecho del que haya sido víctima un niño, niña y adolescente, en situación de emergencia, al a que hace referencia en el articulo 487 será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. TRATO CRUEL: Quien somete a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe, con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos, como ocurrió en el caso en comento.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a los imputados se les aprehendió el día26 de Marzo de 2025, él ciudadano Elias Antonio Oliberos Merchán le ocasiono a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas en el reconocimiento médico forense de fecha 27-03-25, suscrito por la doctora Franyeli Moncada, las cuales ameritaron 6 días de curación; y a su vez la ciudadana Wendy Isabel Rodríguez Cruz, muy a pesar de apreciar las lesiones que presentaba su hija, las cuales fueron hechas con un cable por parte del prenombrado imputado, no denunció el hecho ante las autoridades competentes; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia de los tipos penales señalados por el Ministerio Público como lo son respecto al ciudadano ELIAS ANTONIO OLIBEROS MERCHAN, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y en lo que atañe a la ciudadana WENDY ISABEL RODRIGUEZ CRUZ, la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que los imputados fueron autores o partícipes en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, los imputados tienen arraigo en el país, no poseen antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, están dispuestos a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, las imputadas SIEMPRE afrontarán el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sean requeridos por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por si mismo o por interpuesta de terceras personas y 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal y 5) Respecto al ciudadano ELIAS ANTONIO OLOBEROS MERCHAN, la obligación de presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, el cual deberá consignar; copia de la cedula de identidad, copia del RIF, y copia de un servicio público, con la obligación de comprometerse en acta a que él imputado, cumpla con las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor una vez materialicen la medida impuesta. Y así se decide.
VI
DE LA REMISIÓN A FISCALIA

Una vez impuesto los imputados de los medios alternativos a la procesión del proceso, previa solicitud de la vindicta pública y la defensa pública es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

VII
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WENDY ISABEL RODRIGUEZ CRUZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y ELIAS ANTONIO OLIBEROS MERCHAN, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos WENDY ISABEL RODRIGUEZ CRUZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes imponiendo las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de agredir físicamente o psicológicamente a la victima ya sea por sí misma o por interpuesta de terceras personas y 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor. Respecto al imputado ELIAS ANTONIO OLIBEROS MERCHAN, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de agredir físicamente o psicológicamente a la victima ya sea por sí mismo o por interpuesta de terceras personas 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 5) Obligación de presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, el cual deberá consignar; copia de la cedula de identidad, copia del RIF, y copia de un servicio público, con la obligación de comprometerse mediante acta a que él imputado, cumpla con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al órgano aprehensor.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.

ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO