República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2025
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000051
ASUNTO : SP23-P-2025-000051

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica de los ciudadanos IRMELYS DEL CARMEN AULAR RUA, de nacionalidad venezolana, natural de Carabobo, nacida en fecha 08-03-94, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.726.086, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltera, residenciada en Agua Dulce, vía principal, casa sin número, de un nivel, de color verde con negro, puertas negras, Municipio San Josecito, estado Táchira. Teléfono 0424.738.14.52; y FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 08-04-90, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.830.050, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en Colinas del Paraíso, parte baja, calle 01 con carrera 02, casa sin número, de un nivel, de color anaranjado con azul, puerta azul, a la esquina de la escuela, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Teléfono 0424.781.32.07; a quienes se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa pública solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves; se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento y se les otorgue la suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “El día veintiséis (26) de Marzo de 2025, siendo las 06:00 horas de la tarde, son informados por el comisario (PET) Velasco Hernández Felix Javier, Director General de la Policía Municipal del Torbes, que había recibido llamada telefónica de uno de los ciudadanos que habitan el sector agua dulce, puente ventana que estaba suscitando una pelea entre parejas, motivo por el cual se conforma comisión policial y una vez en el lugar de los hechos, observan a una ciudadana y un ciudadano que se encontraban fuera de una residencia de color azul, al acercarnos a los ciudadanos, observamos que se encontraban con lesiones visibles, y al conversar con los ciudadanos, los funcionarios policiales, indicaron que ellos estaban peleando por problemas familiares, motivo por el cual son aprehendidos, siendo las 05:00 horas de la tarde (…)”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, de fecha 26 de Marzo del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Torbes Estado Táchira, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión de los imputados de autos.

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de Marzo del año en curso y fijaciones fotográficas, donde se deja constancias de las características propias del sitio del hecho.

3.- Examen Médico Forense, de fecha 27 de Marzo del año en curso, realizado al ciudadano FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS, en donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 6 días de curación.

4.- Examen Médico Forense, de fecha 27 de Marzo del año en curso, realizado a la ciudadana IRMELYS DEL CARMEN AULAR RUA, en donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 8 días de curación.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que las ciudadanas son sorprendidas en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite a los imputados se les sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 26 de Marzo de 2025, se agredieron físicamente entre sí, ocasionándose las lesiones que de acuerdo a los reconocimiento médicos forenses, de fecha 27 de Marzo del año en curso, suscritos por la doctora MONCADA FRAYELI, ameritaron 06 y 08 días de curación, respectivamente; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia de el tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que las imputadas han sido autores o participes de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, como ocurrió en el caso en comento.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a los imputados se les aprehendió el día 26 de Marzo de 2025, en virtud de haberse agredido físicamente entre sí, ocasionándose las lesiones que de acuerdo a los reconocimientos médicos forenses, de fecha 27 de Marzo del año en curso, suscritos por la doctora MONCADA FRAYELI, ameritaron 06 y 08 días de curación, respectivamente; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que los imputados fueron autores o partícipes en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, los imputados tienen arraigo en el país, no poseen antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, están dispuestos a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, las imputadas SIEMPRE afrontarán el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sean requeridos por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por si mismo o por interpuesta de terceras personas y 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que las imputadas acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:

El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego los imputados admitieron plenamente el hecho que les imputó el Ministerio Público y solicitó les fuere concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo los imputados, ya antes identificados, cumplir con las siguientes condiciones: 1- Realizar Labores de Limpieza o mantenimiento de cualquier organismo público del estado Táchira de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS y IRMELYS DEL CARMEN AULAR RUA, arriba identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal; por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS y IRMELYS DEL CARMEN AULAR RUA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 En concordancia con el artículo 425 del Código Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sean requeridos por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de agredir física o psicológicamente a la víctima, ya sea por si mismo o por interpuesta de terceras personas y 4) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor.

CUARTO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS FREDDY JESUS MOLINA MEJIAS y IRMELYS DEL CARMEN AULAR RUA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiendo las siguientes condiciones: 1 Realizar Labores de limpieza o mantenimiento de cualquier organismo público del estado Táchira de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día 30 de Junio de 2025, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA; de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO