REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2025.
Años 213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP23-P-2024-000177


Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

IMPUTADO:
WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS

DEFENSOR PÚBLICO PENAL MUNICIPAL:
ABG. JAVIER TORRES

FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. FERNANDO CHACON

REPRESENTANTES DE LA VICTIMA:
LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO
SHARINA MALDONADO DE VILLAMIZAR

SECRETARIO:
ABG. CESAR LEONCIO ONTIVEROS BASTIDAS

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Siendo el día y la hora fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N°SP23-P-2024-000177, seguida en contra del imputado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima N.A.V.M. Se deja constancia que se encuentra debidamente constituido el Tribunal de Primera Instancias Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en la sala de audiencias del Tribunal con la presencia de la ciudadana Juez Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, él secretario CESAR ONTIVEROS y él alguacil JOMAR PAREDES. De seguidas la ciudadana Juez ordena al secretario se sirva en verificar la presencia de las partes informando el mismo que se encuentran presentes él Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico Abogado FERNANDO CHACON, los representantes de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO y SHARINA MALDONADO DE VILLAMIZAR, él imputadoWILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOSy él Defensor Público Penal Abogado JAVIER TORRES.En este estado solicita el derecho de palabra el defensor público penal municipal abogado JAVIER TORRES, y concedido como fue manifestó entre otras cosas: “Ciudadana Juez, como punto previo, el cual se refiere esta defensa es a la acusación particular propia interpuesta por él represéntate de la víctima, la cual fue presentada posterior al lapso establecido, en el procedimiento especial de delitos menos graves, en su artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo a leer en este momento, y solicito se inadmita dicha acusación particular propia por extemporánea, es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, quien entre otras cosas manifestó:“Buenos días, ciudadana Juez, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ciudadano secretario, esta representación judicial en su carácter de padre legítimo de la víctima, y en representación de la víctima directa presente en sala, la ciudadana licenciada Sharina Maldonado de Villamizar, en presencia de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud incoada por este representante judicial de fecha 26-03-25, contentivo de veinte(20) folios útiles, con sus respectivos anexos, hace las siguientes consideraciones, primero que todo en fecha 10 de febrero del presente año, esta representación judicial, solicito a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, haciendo la acotación en el escrito de extrema urgencia, las copias simples referidas al folio veintinueve y su vuelto, junto al folio treinta y seis, las cuales conforman el cuadernillo del Tribunal Municipal, donde en la audiencia de fecha 26-12-24, se celebró audiencia de calificación de flagrancia, al ciudadano acusado presente en sala, el ciudadano William Amilcar Mendibelso Lagos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 31.098.069, en virtud, que la Fiscalía emitió copia simple de sendo protocolo de autopsia de fecha 25-12-24, perteneciente a la niña occisa, Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado, donde de forma muy grave al vuelto de la copia del protocolo de autopsia no aparece las referentes conclusiones y la firma del doctor José Eduardo Bonilla, quien practico, la autopsia integral al cadáver de la niña, y así mismo, no se había tenido conocimiento de forma física el acceso a las actas en virtud de lo acaecido en la audiencia de flagrancia de fecha 26-12-24, revisado al acusado presente en sala, de seguidas, esta representación judicial fue convocada por el Tribunal Municipal a los fines de realizar la primera audiencia, donde hasta los momentos esta representación judicial de la víctima, tuvo acceso a las copias solicitas en fecha 10-02-25, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así mismo por cuanto una vez obtenidas esta representación judicial, en representación de la víctima, observo que al folio noventa y seis, por parte de la Fiscal Superior del estado Táchira, la doctora Guerra Castillo, acuerda las copias solicitadas en fecha 10-02-25, así mismo observa esta representación judicial con estricto detenimiento, que la representación fiscal aunado a mi derecho constitucional, consagrado en el artículo 49, que es el debido proceso, el derecho a una tutela judicial efectiva, que comporta una obligación del estado, en representación de quienes administran justicia, jamás se me llamo, a mi abonado telefónico, que consta en actas del expediente, 0424.717.31.31, a los fines de que se me entregaran las respectivas copias, o en su defecto notificarme que las mismas habían sido acordadas, por la fiscalía superior del estado Táchira, esta representación judicial con asombro observa, que omitiendo la Fiscalía del Ministerio Público, su deber de informarme sobre todo a las víctimas del presente proceso de los resultado y solicitudes que los mismo incoen ante la fiscalía, las mismas nunca se realizó, sorprendido en fecha 24-02-25, los ciudadanos fiscales presentan acusación contentica de ciento veinte (120) folios útiles, solo un escrito de acusación, en contra del ciudadano acusado, presente en sala William Amilcar Mendibelso Lagos, violentando a esta representación judicial de la víctima el derecho que tengo al acceso de las actuaciones, a ser informado de las resultas de las solicitudes y el acceso a las copias, del integro que conforma el presente expediente penal, por lo cual, en virtud de resguardar mis derechos, que me asisten como víctima directa en la presente causa y por ser el padre legítimo de la niña occisa, quien perdió la vida de forma trágica en manos del acusado presente en sala, el día 24 y amanecer del 25 de diciembre del 2024, y a los fines de garantizar el debido proceso que se me asiste, para poder incoar las peticiones que por norma me establece el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el día que se convocó a la primera audiencia, solicite ante este despacho tribunalicio, se me expidiera de forma urgente las copias contentivas a sendo protocolo de autopsia, realizado a la niña víctima de la presente causa de fecha 25-12-24, así mismo del integro de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 26-12-24 a los fines de inervar a este tribunal penal municipal las sendas solicitud que incorpore en fecha 26-03-25, contentivo de veinte (20) folios útiles, con la consignación de formal acusación particular propia, todo ello concatenado de conformidad con el artículo 49 constitucional, así mismo artículos 120, 122 del CódigoOrgánico Procesal Penal, y muy especialmente en el artículo 01, articulo 04, articulo 08, parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en representación de la niña víctima en la presente causa, Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado, a los fines de garantizar el debido proceso, una tutela judicial efectiva y en representación sine qua non de los derecho de los niñas, niños y adolescente, que le asisten a la víctima, niña en el presente proceso penal que nos ocupa, dejando muy claro que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos, igualmente legítimos, prevalecerá siempre los primeros, es decir, los derechos concernientes a los niños, niñas y adolescentes, todo ello en representación de la niña occisa que perdió la vida en manos del acusado presente en sala, el ciudadano William Amilcar Mendibelso Lagos, donde esta representación judicial, hace una relación sucinta, primero de las consideraciones pertinentes a lugar, segundo capítulo de identificación de sus víctimas, tercero, datos del acusado presente en sala en su integro, capitulo cuatro, una relación sucinta de los hechos. Posteriormente, capitulo uno, en relación al delitos flagrantes de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, o en su defecto de Tercer Grado, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; segundo, en relación al delito de Obstrucción a la Justicia y Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal cuatro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con el agravante subsumido en el artículo 29 numeral 01 y el delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, en relación de la conducta desplegada por el acusado presente en sala William Amilcar Mendibelso Lagos; tercero, en relación importante al delito de Abuso Sexual con Penetración, en perjuicio de la niña occisa Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado, según sendo protocolo de autopsia de fecha 25-12-24, con el visto y vuelto y firma suscrito por el medio forense José Eduardo Bonilla Barrientos, el cual arrojo desfloración antigua hora 2, 4, 8, 11, según las esferas del reloj, equimosis en el antro vaginal, borde posterior, región vagino perinial, configurándose el delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescente con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el segundo parte y el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, capitulo cinco, de los elementos de convicción, descritos actos de flagrancia de fecha 26-12-24, suscrita por el primer inspector Ronaldo Antonio Guirigay Colmenares y el oficial Osman Alejandro Pernia Guauca, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acta de croquis planimétrico, suscrito por el primer inspector Guirigay Ronaldo, adscrito a Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, tres, acta de fijación fotográfica de carácter pericial, del sitio donde ocurrieron los hechos, calle principal, Barrio los Próceres, San Josecito, Municipio Torbes, cuarto, protocolo de autopsia N° 9700-A530-2024, de fecha 25-12-24, suscrito por el médico forense José Eduardo Bonilla Barrientos, ratificado en el capítulo tres; cinco, experticia de comparación de seriales, suscrita por el comisario jefe Yordy Flores, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, practicado al vehículo clase moto, placas AR2E70G, marca Keeway, color rojo, año 2024; sexto, experticia técnico mecánica de funcionamiento suscrita por el funcionario comisario jefe Galvis Nilson Dario, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sobre el vehículo plenamente identificado en autos; séptimo, entrevista de fecha 16-01-25, rendida por el ciudadano Colmenares Antonio, quien se encuentra debidamente plasmada dentro del presente expediente en su integro; octavo, acta de investigación del 03-02-25, suscrita por el investigadoren criminalística CristianOrlando Rodríguez Sayago, adscrito a la unidad técnico científica, donde se traslada a la calle principal, víaLa Palmita, San Josecito, municipio Torbes; novena, acta de inspección técnica 002-2025, de fecha 03-02-25, suscrita por el investigador en criminalística Cristian Orlando Rodríguez Sayago; decimo, entrevista realizada en fecha 13-02-25, rendida en sede fiscal, por el ciudadano Colmenares José Antonio, en presencia del ciudadano fiscal presente en sala el día de hoy; capitulo sexto, del precepto jurídico aplicable, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 04, 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se le configura al ciudadano acusado presente en sala, William Amilcar Mendibelso Lagos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 31.098.069, presente en sala el día de hoy, por considerarlo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN TERCER GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo el DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal cuarto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con el agravante del articulo 29 numeral primero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, segundo parte del Código Penal, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,segundo aparte, concadenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en perjuicio de la niña y adolescente y occisa en la presente causa Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado; capitulo siete, ofrecimiento de los medios de prueba, de conformidad con el articulo 308 numeral 05, se ofrecen los mismos, como medios probatorios inequívocos de que él ciudadano presente en sala William Amilcar Mendibelso Lagos, por considerarlos como autor de los delitos de, HOMICIDIO INTENCIONAL EN TERCER GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo el DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal cuarto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con el agravante del artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, segundo parte del Código Penal, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, segundo aparte, concadenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en perjuicio de la niña y adolescente y occisa en la presente causa Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado; de las testimoniales, de conformidad con el 208 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero; declaración de los funcionarios actuantes, que son el ciudadano Ronaldo Antonio Guirigay, y el ciudadano Osman Alejandro Pernia Gauta, por cuanto fueron quienes levantaron el procedimiento en fecha del amanecer del 25-12-24, de conformidadcon el 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles pertinentes y necesarias para considerar el esclarecimiento de los hechos, los cuales se ventilan hoy en la presente audiencia; Dos, la declaración del ciudadano Colmenares José Antonio, por cuanto trata de la declaración desendo testigo presencial, el día en que la niña Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado, de forma intencional perdió la vida por parte del acusado presente en sala, de conformidad con el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un testimonio útil, pertinente y necesario, para el esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad jurídica, que es el objeto del fin del proceso penal. Expertos: de conformidad con el artículo 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, declaración del experto inspector Cristian Rodrigo, quien realizo acta de inspección técnica 002-2025, por cuanto su testimonio demostrará las características físico ambientales del sitio de los hecho; dos, declaración del experto inspector técnico, Ronaldo Antonio Guirigay Colmenares, quien fue la persona que realizo el croquis planimétrico, por ser un elemento útil, pertinente y necesario, tres, declaración del experto doctor José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito al servicio nacional de medicina forense, por cuanto realizo el protocolo de autopsia 9700-164-A-530-2024, el cual realizo el protocoló a la niña occisa Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado, quien perdió la vida en manos del acusado presente en sala, William Amilcar Mendibelso Lagos, por cuanto es un elemento útil, pertinente y necesario para determinar el resultado que arrojo el examen integral del protocolo de autopsia, el cual será exhibido en el momento de su declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto, declaración del experto inspector técnico Rolando Antonio Guirigay Colmenares, por cuanto fue la persona que realizo el croquis planimétrico, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un elemento útil, pertinente y necesario, quinto, la declaración del experto Darwin Nilson Darío, por cuanto fue la persona que realizo la experticia técnica, mecánica y de funcionamiento, al momento de su declaración, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un elemento útil, pertinente y necesario, aparte de las documentales, todo ello de conformidad con el artículo 341 del CódigoOrgánico Procesal Penal, primero de ello, acta del croquis planimétrico, suscrito por el primer inspector Guirigay Ronaldo, realizadoal sector Juan Pablo Segundo del Torbes del estado Táchira, dos, acta de fijación fotográfica de carácter pericial en el sitio donde ocurrieron los hechos, calle principal del Barrio los Proceres, San Josecito, Municipio Torbes; tercero, protocolo de autopsia número 9700-A530-2024, de fecha 25-12-24, suscrito por el medio forense José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito al servicio nacional de medicina de ciencia forense, practicado al cadáver de la niña víctima de la presente causa Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado, cuarto, experticia técnica mecánica de funcionamiento, suscrito por el comisario jefe Darío, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, sobre el vehículo involucrado en los hechos, clase moto,placas AR2E70G, marca KEEWAY, color roja, acta de inspección técnica 002-2025, de fecha 03-02-25, suscrito por el investigador y criminalística Cristian Orlando Rodrigo Sayago, donde deja constancia su traslado a la Palmita, vía principal, San Josecito, Municipio Torbes estado Táchira; sexto, fijación fotográfica o capture del sitio del suceso, donde perdió la vida la niña víctima de la presente causa, Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado, donde existe prueba inequívoca, que la misma en el vehículo moto, fueron movidos de su posición final y de la escena del suceso, fijación que se encuentra en el expediente principal signado con el numero SP23-P-2024-000177, y en escrito de solicitud incoada por este representante judicial ante el Tribunal, dichos documentos serán exhibidos, de conformidad con las prerrogativas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; séptimo, sendas fijaciones fotográficas o captures, tomadas de las redes sociales, conformada por seis fijaciones fotográficas de la red social Facebook, a título del acusado presente en sala el día de hoy William Amilcar Mendibelso Lagos, donde hay prueba inequívoca de la intencionalidad de los delitos desplegados por él ciudadano acusado, documentos que serán presentados en lo sucesivo y exhibidos, de conformidad con las prerrogativas legales establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; capitulo ocho, solicitud de enjuiciamiento, en virtud del escrito presentado ante este despacho judicial penal, disgregado en su integro el día de hoy, ratificado en forma oral, y en virtud de las condiciones pertinentes explanadas por la representación judicial de la víctima, en contra del ciudadano acusado presente en sala, William Amilcar Mendibelso Lagos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 31.098.069, por considerarlo autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN TERCER GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo el DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal cuarto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con el agravante del articulo 29 numeral primero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, segundo parte del Código Penal, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, segundo aparte, concadenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en perjuicio de la niña y adolescente y occisa en la presente causa Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado, todo ello de conformidad con elarticulo 49 constitucional, el cual me asiste como representante legal de la niña occisa artículo 1, articulo 4, y muy especialmente artículo 8 parágrafo segundo para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así mismo como las pruebas presentadas por ser legales, licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, del fin único del proceso penal que es la búsqueda inequívoca de la verdad; capítulo nueve, de la medida de coerción, en base a lo expuesto y ratificado anteriormente de sendo escrito y en virtud que el acusado en sala presente el día de hoy, por haber violentado la medida cautelar sustitutiva decreta el 26-12-24, y en virtud de su violación flagrante sin ningún tipo de justificativo y más aún en sendos delitos, los cuales fueron desplegados por el ciudadano y están probados en autos del expediente, conjunto con el escrito presentado por el representante fiscal, se le solicita a este despacho se mantenga la medida privativa de libertad, en virtud de los delito indilgados en el presente escrito y ratificados de forma oral como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EN TERCER GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo el DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal cuarto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con el agravante del articulo 29 numeral primero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, segundo parte del Código Penal, y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, segundo aparte, concadenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello en perjuicio de la niña y adolescente y occisa en la presente causa Nathalia de los Angeles Villamizar Maldonado, por cuanto tales delitos comprenden penas privativas, que exceden de los cinco años, lo cual quedo explanado que se mantenga la medida de coerción personal, así mismo esta representación judicial se reserva el derecho una vez de intervenir el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo que vaya a explanar o vaya a intervenir en el presente proceso, todo ello en virtud y en representación inequívoca de la niña occisa en la presente causa Nathalia de los Ángeles Villamizar Maldonado, quien en fecha 25-12-24, de forma intencional perdió la vida en manos del acusado William Amilcar Mendibelso Lagos, mayor de edad, quien se encuentra presente en sala, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima SHARINA MALDONADO DE VILLAMIZAR quien entre otras cosas manifestó:“Yo deseo que se aplicada la justicia y sean respetados los derecho del niño, niña y adolescente, porque desde el punto de vista médico, un niño menor de edad no está capacitado de tener relaciones sexuales con adultos, porque si no agarran a los niños de once y doce años donde ellos no tienen el desarrollo emocional y psicológico y que se aplique toda la justicia, porque él señor fue un raptor, hasta ahorita es que yo lo veo ciudadana juez, presente, no sé quién es él y quiénes son sus familiares, y la niña fue sacada bajo engaño, porque le iban a dar un regalo, la niña fue sacada de donde estaba, bajo la figura que le iban a dar el regalo, en ningún momento conozco a ninguno, del señor William y de la mamá que la vi hace dos días, el manifiesta en unos audios que era la mujer de él de hace cuatro cinco años, donde el audio está presente y está respaldado, y está el examen del médico forense, que se solicitó en la autopsia, porque si sacan a su niña de su casa, una personas desconocida, y luego la entrega muerta, él deber de uno como padre es saber que paso esa noche de los hechos, que ratifica que había una desfloración antigua, y una reciente, que la configura el mismo ciudadano, el cual manda un audio al teléfono de la niña, donde él dice que “ella era mi mujer desde hace cuatro o cinco años” cuando la niña tenía 11 años de edad, entonces se le tiene que garantizar a los niños, niñas y adolescente un ambiente sano, ella tenía miedo, mi niña, a mí no me lo notifico, pero si se lo notifica a la niña, a la amiga, que no voy a decir ahorita el nombre, porque es una niña menor de edad, que él había comprado una pistola, solicito que se admita la acusación y se le aplique la ley, la justicia, mi hija no mereció morir, y pasar por todo ese desarrollo psicológico, porque es una niña, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado FERNANDO CHACON, el cual entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por amabas partes, esta representación fiscal solicita que se verifiquen los extremos del ley establecidos el Código Orgánico Procesal Penal y se decida conforme a derecho, es todo”. Una vez oído lo solicitado por las partes, el Tribunal procede a darle contestación al punto previo, resolviendo que: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada por él representante legal de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, POR EXTEMPORANEA, al no cumplir con los extremos de ley contenidos en el primer parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes el objeto de la misma, las normas a seguir en las cuales no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Reservado. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación del imputado y su defensa; explanó una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho punible endilgado, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, así como ofreció uno a uno los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitando se admita totalmente la acusación y los medios de prueba, se decrete el auto de apertura a juicio oral y reservado en contra del acusado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima N.A.V.M. y se mantenga la medida de coerción personal de la cual está siendo beneficiario, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, quien entre otras cosas manifestó:“Ciudadana Juez, en virtud de lo explanado por él representante Fiscal del Ministerio Público, presente en sala el día de hoy y en virtud del sendo escrito de acusación fiscal, de fecha 25-02-25, y en virtud de lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos lícitos, necesarios y pertinentes que prueban inequívocamente la conductas desplegada por el ciudadano William Amilcar Mendibelso Lagos, presente en sala solicito de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y previa opinión fiscal, pido el cambio calificativo penal del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a lo cual hace señalamiento el escrito de acusación fiscal previsto en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN TERCER GRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo el DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 45 ordinal cuarto de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con el agravante del articulo 29 numeral primero de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el delito de OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, segundo parte del Código Penal, en virtud del escrito de acusación fiscal, explanada de forma oral por el representante del Ministerio Público, y así mismo le solicito copias certificadas de la presente audiencia que se celebrare el día de hoy como tal, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado FERNANDO CHACON, el cual entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal emitió pronunciamiento de la investigación que se lleva por este despacho en contra del ciudadano William Amilcar Mendibelso Lagos, del MP-133-2025 en donde decidió y determino que la calificación jurídica aplicable era la que fue previamente imputada en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal , como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que hacer una solicitud de estas, subvertiría el orden procesal, por lo tanto solicito que sea admitida la acusación, como todos los medios de prueba, aquí presentados, es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante de la víctima SHARINA MALDONADO DE VILLAMIZAR, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito que se haga justicia, porque tenía la mala intención, así como él lo hizo con mi hija lo puede hacer con otros adolescentes, en el Facebook de él,él le envía a mi hija un audio de un tipo en moto pirueta hace la señal de la muerte, el anteriormente tenía en su mente, colocar una moto pirueta así, mi hija le puso en el mensaje “uish me da miedo” segundo, desde un primer momento saca bajo la figura de engaño a mi hija, no sé porque la fiscalía no dice nada, ya que ellos fumaron un vaper, ese día, el consume sustancias psicotrópicas, no sé si marihuana o basuco, mi hija le conto a una amiga que él compro una pistola, y que estaba preso en Cúcuta porque le encontraron la droga de consumo, eso fue el fin de semana antes del 24, él estuvo preso, las niñas por miedo ya que mi hija estuvo en la buenas instituciones, donde mi hija nunca me reparo ninguna materia, y su materia más baja era 15, pero me da dolor que se presentara una personas con un perfil, que no estudiaba, que se retiró de la escuela, que luego fue que lo investigue, ella lo saca bajo en gaño, que élle iba a dar un regalo, pero ella no sabía que el regalo que le tenía él era la muerte, él ya venía enviándole imágenes de moto piruetas, hay otro que también en el Facebook, una muchacha con moto pirueta y la muchacha también fallece, es algo psicológico, pero como ella era ingenua, ella no fue criada en un ambiente de armas, ni droga, yo trabaje 20 años en la UNET, él tiene su profesión de abogados, que nos puede pasar a cualquiera de los que estamos en la sala, porque no sabemos que personas absorben a nuestros hijos, porque las imágenes que él enviaba, calaveras, señales de muerte, no sé qué le echo al vaper, ese día ese señor estaba drogado, no sé porque no solicito la fiscalía la prueba toxicológica, y nosotros no sabíamos si le habían hecho la prueba, ni lo del médico forense, las copias la dieron un día antes de la acusación, no sabíamos nada de lo que había salido, una fiscal le dice a el porque le solicitaron la prueba ginecológica, y le dijimos porque había salido con un desconocido, mi hija se paraba a llorar, yo le preguntaba por qué y ella no me decía nada, pero según una amiga, él le decía que si ella se buscaba a otro hombre él la mataba, mataba al hombre y a uno de su familia, mi hija criada en un ambiente, la recogíamos en el santísimo salvador, ella llegaba, almorzaba, dormía, yo la llevaba a mi hija al gimnasio, y la buscaba, yo la llevaba era donde mi mama, que ella cuando se sentía encerrada me pedía ir para allá, pero también es un buen ambiente, lo agarro un ciudadano que va a reincidir en esto, no tiene sus neuronas totalmente, yo como una personas fuerte, me llegan con una niña de 11 o 12 años tengo que sacar a esta niña de aquí, y mucho menos decirle que le tienen un regalo, le envía un audio que “esa era la mujer mía desde los once años” nosotros no sabemos con quién anda nuestro hijos, yo vi hace rato riéndose, no es para que se ríe, mire como quedo mi hija, hoy mi hija está en un cajón, en un hueco, no la puedo revivir, sufriendo, solicito el peso máximo que se pueda dar, él ya tenía las moto piruetas, lo tenemos como medio de pruebas, esta foto, es para una delincuente, para una niña que no tiene padres formados, el señor el día que llamo a mi mamá, el día del accidente, mi mamá le decía “¿pero quién es usted?” y él decía que tienen que presentarse aquí, la mamá de él dice que lo amenazamos, eso es mentiras, nosotros no tenemos antecedentes, no tenemos ese perfil, la niña estaba en cursos de inglés, en la federación de vólibol, ellos no tiene medio de pruebas que yo haya hecho eso, más bien lo bloquee, porque un día después me empezó a llegar mensaje, más bien los mensajes se me eliminaron y no sé cómo, la mamá lo debería llevar al psicológico, pero reírse en torno a esto, lo hará de nuevo, él lo va hacer, un menor de edad es intocable a nivel mundial, no sé si él señor el primer día del hecho el estaría fumando droga, burundanga en el trago, pido el mayor peso de la ley, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal, la defensa pública y el Tribunal, no realizaron preguntas. De seguidas el Tribunal impuso al imputado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, el significado de la presente audiencia; así mismo, dio lectura al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 y 42, así como el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente, de igual manera lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa, asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de no declarar y que le cedía el derecho de palabra la defensa. En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor publico penal municipal abogado JAVIER TORRES, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente se verifique los extremos de la acusación realizada por el Ministerio Público, establecidos en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar en conversación previa sostenida con mi representado y comentándole sobre los procedimientos, él me manifiesto que desea acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito a este tribunal se le dé la condene, por el delito indilgado de Homicidio Culposo, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez procedió a realizar el control formal de la acusación y en su efecto manifestó, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada por el representante legal de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, POR EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima N.A.V.M. por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Tribunal impuso al imputado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, el significado de la presente audiencia; así mismo, dio lectura al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 y 42, así como el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente, de igual manera lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa, asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo declarar y a tal efecto expuso:“Ciudadana Juez todo lo que declararon en contra mía, no es verdad, no fue justo conmigo, me subestimaron y me trataran de esa forma, soy estudiado, soy de buena familia, buena crianza, mis familiares no tiene antecedentes, yo me gradué en el instituto metropolitano adventista, tengo dos tíos en el DGCIM, ellos me dijeron apenas me gradué para hacer el curso y trabajar con ellos, yo iba a estudiar con ellos, pero tengo un mejor amigo que cuando me iba a poner a estudiar me dijo que nos fuéramos a Bogotá, para trabajar, yo le hice caso, ya que aquí no da ese trabajo. Lo que dice la señora no es totalmente verdad, que yo de 18 años viole a una niña de 11 años, eso no es así, quien en su sano juicio es capaz de hacer algo así, ella puede sacar las pruebas, yo tengo con Nathalia cinco años con ella, íbamos a cumplir 04 años este siete de enero, yo empecé con ella con trece años, yo no soy un raptor ellos saben de mi existencia, ellos saben y sabían quién era yo, el único que me daba confianza era yo, la abuela me decía que saliera con ella, los únicos que no me querían eran ellos dos, durante todo ese tiempo nos vimos a escondidas. Me fui y trabaje en una empresa de PVC, como carguista, los jefes me llevaron y me preguntaron la edad, y yo les dije que tenía 18 años, hice un curso de maquinaria, donde estudie y al sacar mi certificación entre a la misma empresa y me ascendieron de cargo, yo desde los 18 años me tocó vivir una vida de 40 años, yo sé que soy un hombre y he cometido errores, yo lo que hice, no lo hice intencionalmente, Nathalia me dijo que si me quería ir, que me fuera, yo me fui, yo iba a llegar el veinte de diciembre, pero que paso un supervisor que es colombiano, me decía el veneco, al yo decirle que yo iba a venir, porque teníamos reunidos un dinero para sacar una moto y ellos saben de mi existencia porque el primo de la abuela de la mamá de la señora presente, fue mi patrón, yo me gradué, me fui a trabajar en el taller en el Cucharo, en el expreso los Llanos, yo no soy cualquier loco de la calle, yo me crie en San Josecito, fui estudiado, entre a la Rómulo Gallegos, Nathalia me acompañaba hasta tarde, esperaba que saliera a las 08:00pm, salía con mis veinte pesos, a comprar perros de cuatro mil pesos y borojó, Nathalia tenía todos los lujos, no le importo nada de eso, yo le dije a ella que no podía ir porque los jefes me dijeron que no me fuera, me estaba ganado millón quinientos mil (1.500.000)pesos colombianos, quincenal y me iban a subir el sueldo, yo renuncie, tire mi carta de renuncia, me hicieron esperar hasta el 23-12-24, para esperar mi arreglo y primas, tengo pruebas de eso, que se lo mostré a Nathalia, y yo tenía otra empresa de PVC, el 23-12 me pagaron a las 03:00pm y me vine, yo tenía un vaper, yo llegando de regreso me pararon los policía, tenía como setecientos (700.000)mil pesos colombianos en efectivo, les explique lo mismo, me dejaron ir, llegue aquí a las 08:00pm y Nathalia no sabía porque no había hablado con ella, me quite los dos bolsos y me fui a ver a Nathalia, ella me espero todo el momento yo hubiese sabido que algo iba a pasar no me acerco a Venezuela, yo quería que ella me viera todo lo que yo hice, yo le digo a mi mamá, que le diga que le tenía un regalo, le dije que le iban a dar un regalo, yo agarre prendo la moto, la moto no me quería prender, hubiese deseado tener la madurez que tengo ahorita, la moto no me prendía, revise carburador, tacómetro, la suichera, hasta que me prendió, me fui a buscar a Nathalia, mi mamá la llamo, y yo fui al mismo lugar donde siempre nos hemos visto, a mi ella me la presentaron, el primo de ella, en esa misma vereda ella me ve, me abrazo, me dio un beso, me dijo que porque no había dicho que yo no iba a venir, yo tengo todas las pruebas, yo le dije que no saliera a tomar, porque me había dicho que iba a salir con una amiga, y bueno el caso es que todos sabían de mi existencia, menos ellos, según lo que dicen, como padre ellos deberías de investigar que paso, así como ellos dicen verdades, yo digo verdad, preguntarme a mi si era yo, no incriminarme con todo lo que ahorita me dijeron, yo prendo la moto, todo el tiempo salíamos a escondidas, siempre de que me llamaron era que una amiga llamara, cuando íbamos a salir, fuimos a donde una amiga, que no puedo decir el nombre, vamos a Walter, que ella llamaba a la señora Gloria, y que yo voy a llegar a la casa a la 01:00am, la amiga llama a la señora Gloria, la abuela dijo que dentro de una hora estuviese allí, de regreso ya a la casa, iba en tercera como de 50 a 60 kilómetros, yo tenía un brazo mío en la pierna de ella, y ella me abrazada, paso una moto, yo me orille a la acera, yo sigo con una mano en la pierna de ella, en eso un viento me lleva la gorra, yo volteo, yo descuido la mirada, al mirar hacia atrás, el caucho rozo con la acera, la moto se va hacia arriba, y me fui de lado, uno como hombre pone manos, una mujer no sabe caer, apenas nos caímos, ella no pueden decir que fue un muro de contención, la moto pega con la cera, caemos, cuando nos caemos me paro y le pregunto si está bien, yo la alzo, yo no la deje en la mitad de la carretera y me senté en la acera, y le pregunte si estaba bien, ella solo me arrecosto la cabeza, y yo le dije “mami míreme, está bien”, no me respondía, comienza a salirle sangre de la nariz, yo pedía ayuda, y todos lo que hicieron fue grabar, las personas que estaban allí, allí dure con Nathalia en la acera 10 minutos luego llega protección civil, me la quitan de encima, la arrecuestan en el piso, allí yo agarro desesperación, Nathalia le tomaron el pulso, la doctora le toma la reanimación y al llegar a 90 la que hace la reanimación me mira, y le dice a la compañera, no responde, yo el dolor de ellos lo entiendo, porque yo también lo tengo, yo lo que he sufrido desde que Nathalia se me fue, es duro, porque ella me acompaño desde todo mi proceso, entiendo su odio y rencor, yo fui inmaduro, no todo eran peleas o discusiones, me dolió mucho, fue la que me acompaño en mi desarrollo de hombre y apenas me dicen eso, lo mío fue llorar, y comienzo a gritar, allí había un amigo mío, y yo le dije que si mi mujer le había pasado algo yo tengo que morirme, yo no sé porque a ella, yo siempre le pregunto a Dios, es duro, yo los entiendo, allí llega el Abuelo, él dice “que le paso a mi nieta” le digo que nos caímos, y yo los entiendo, cuando llego a mi mamá, mi mamá se puso a gritar, porque mi mamá quería mucho a Nathalia, yo tenía novias, pero ella llamaba a mi mamá, preguntaba como esta, o me decía que llamara a mi mamá, a mi abuela, en ese momento llego mi padrastro me pregunto qué iba hacer, yo dije que me cambiara el suéter, ella fue a la casa, me escogió la ropa, y bueno me voy a cambiar el suéter, mi abuela me pregunta porque estoy lleno de sangre, y allí le digo que Nathalia se murió, yo agarro el cuchillo, y me di en el pecho, pero me di en el hueso, y luego me corte las muñecas, mi abuela me dijo que esa no era la solución, mi abuela me puso el trapo, y llego mi tío del DGCIM, “¿qué paso con usted chamo? ¿porque se fue?quítese el reloj, pulsera y vamos” sí, me quite todo y nos fuimos al comando y en el comando me bajo, subo antes de ir con Nathalia donde la amiga, me pare en la esquina y le dije que yo la llevaba a la una, yo tenía para dejarla, cuando ella me dijo que siguiera de largo, pero yo de necio, Dios sabe porque hace las cosas, yo les digo a los policías que me vengo a entregar, que fui el del accidente, me dicen que quedo privado de liberad y me pusieron las esposas, mientras ellos hacían el acta, y allí explico todo, de allí en adelante, yo ufff, me he vuelto loco, no loco como tal, pero me ha pegado, ufff, si ellos me hubieran conocido antes, y me ven ahorita, que estoy flaco, ellos piensan que yo soy un pelado inmaduro, que yo me reía, yo he sufrido y he llevado como ellos no tiene ida, me botaron del trabajo, me robaron la ropa, me quede una semana en el calle, agarre un brote en la piel, mi mamá se desvaneció al verme como yo estaba, yo no fui a las citas del psiquiatra, así como ellos piensan que no tengo dolor, yo estoy arrepentido, me arrepiento, hubiese preferido morirme yo, pero Dios nos las quito a ella, no solo a ellos, a mí también me la quito, yo los entiendo y no soy ningún raptor, ningún loco, soy un hombre para dar la cara, y lo que sea lo que me toque, asumo mi barranco, asumo mi responsabilidad, por último, admito el hecho que me acuso el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas a que haya lugar, es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó”: P: ¿Dónde trabajo usted? R: SINCHENPVC, en Bogotá Mosquera. P: ¿Desde hace cuánto tiempo tenía la relación con Nathalia? R: desde el 2022 teníamos conversaciones de Facebook. P: ¿Qué edad tenía en el 2021? R: 16 años. P: ¿Qué personas dan fe, de que ustedes tenían una relación? R: El primo de ella, que es mi mejor amigo. Seguidamente objeta la pregunta el representante de la víctima Luis Jimmy Villamizar Buitrago, ya que no guarda relación con el delito investigado como lo es el delito de Homicidio Culposo. El tribunal declarar con lugar la objeción de la pregunta y ordena que sea reformulada. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continue con el interrogatorio, el cual entre otras cosas preguntó: P: ¿Quienes tenían conocimiento que salieron esa noche? R: Wendy, Maribel Lagos y YitzonGomez. P: ¿Quién le brindo los primeros auxilios posterior al accidente de tránsito? R: funcionarios de protección civil. P: Indicó usted en su declaración que se presentó el abuelo de la víctima, ¿puede indicar el nombre? R: Albarico Maldonado. P: ¿Que le refirió él ciudadano Albarico Maldonado posterior al accidente de tránsito?. Seguidamente objeta la pregunta el representante de la víctima Luis Jimmy Villamizar Buitrago, ya que es objeto de un juicio oral y público, y en base que el ciudadano presente en sala William Amilcar Mendibelso Lagos, por intermedio de su defensa, que está aquí presente, ha dejado constancia a este tribunal que se quiere acoger al procedimiento de admisión de hecho. El tribunal declarar con lugar la objeción de la pregunta y le refiere a las partes que no se toquen cuestiones de fondo que deben ser abordadas en un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que continue con el interrogatorio, el cual entre otras cosas manifestó: “No tengo más preguntas, es todo”. Se deja constancia que la representación de la víctima, la defensa publica y el tribunal, no interogaron. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Municipal Abogado JAVIER TORRES, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez una vez oída la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito se verifiquen los extremos de ley para admitir la acusación y los medios de prueba, así como se procede aplicar la pena con las rebajas de ley y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual está siendo beneficiario, es todo”. De seguidas él representante fiscal manifestó que no tenía objeción a la admisión hechos realizada por él imputado solo que se dé cumplimiento al contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
PUNTO PREVIO

Una vez oída la solicitud hecha por él Defensor Público Penal Municipal Abogado Javier Torres, referida a que como punto previo se pronuncie este Tribunal acerca de la inadmisión de la acusación particular propia, presentada por el representante de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, por haber sido presentada fuera del lapso legal, establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; procede quien aquí le expone a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 24 de febrero de 2025, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal escrito de acusación en contra del ciudadano WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima N.A.V.M; tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo y que riela inserto al folio 97.

En fecha 25 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada al escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, y en su efecto fija la Audiencia Preliminar para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2025, A LAS NUEVE HORAS DE LAS MAÑANA (09:00 A.M), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se ordena librar boleta de citación a todas las partes. Folio 121.

En fecha 25 de febrero de 2025, se procedió a citar a todas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2025, A LAS NUEVE HORAS DE LAS MAÑANA (09:00 A.M) y cuya resulta de la citación hecha vía telefónica, fue positiva, encontrándose entre ellas, la del representante de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, tal como consta al folio 122.

Ante estas consideraciones es menester indicar lo que establece el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas lo siguiente:

“(…) La víctima puede presentar acusación particular propia dentro del plazo de los tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral (…)”.

Sobre la base de tales razonamientos, se hace indispensable resaltar que él representante de la víctima tenía un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, a los fines de que presentara la acusación particular propia, es decir, él mismo fue debidamente notificado el día 25 de febrero de 2025, tal como consta al folio 122 de la causa y en su efecto tenía hasta el día 28 de febrero de 2025, para presentarla y no lo hizo; sino muy el por contrario lo que solicitó en fecha 26 de febrero del año en curso, fue un control judicial, el cual fue resuelto mediante auto motivado de esa misma fecha; de igual manera queda evidenciado con el sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo que es en fecha 26 de marzo de 2025, que el representante de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, interpuso la acusación particular propia, luego de los lapso legales endilgados en la norma in comento.

Como colorario de lo anterior, se debe traer a colación el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 146, de fecha 06-05-22, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no puede considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica (…)”.

Antes estos planteamientos, se debe indicar que estamos en presencia de un lapso procesal, de orden público, el cual debe cumplirse por cada una de las partes sujetas al proceso, con el objeto de brindar seguridad jurídica, razón por la cual procede esta juzgadora a declarar inadmisible, por extemporánea, la acusación particular propia interpuesta por el representante de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, por haber sido presentada fuera del lapso legal, establecido en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Oída las partes, corresponde este Tribunal en esta etapa hacer pronunciamiento sobre la acusación presentada por él ciudadano representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se desprende de la narración de los hechos que: “(…) El día miércoles 25 de diciembre de 2024, siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana, encontrándose de Servicio como Guardia de Accidentes en el Modulo de Auxilio Vial "El Cucharo", son informado por la Central de Operaciones, sobre la ocurrencia de un hecho vial, en la calle principal del Barrio los Próceres, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira. Motivo por el cual se trasladan al sitio antes mencionado y donde una vez presentes y con todos estos datos recabados y las diligencias urgentes y necesarias proceden a clasificar el hecho vial como: "choque con brocal y expelimento, con una (01) persona lesionada, una (01) fallecida y daños materiales" hecho ocurrido el día miércoles 25 de diciembre de 2024, aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en la calle principal del Barrio los Próceres, San Josecito, Municipio Torbes, estado Táchira, cuando el Conductor Único, con su vehículo motocicleta, circulaba por dicha Calle principal en sentido Sur-Norte, con dirección al Centro de San Josecito, y al transitar por el Barrio los Próceres, no mantuvo el control de su vehículo chocando con el brocal de la extrema derecha, y produciéndose de manera simultánea el expelimento del conductor único y su acompañante, dejando como resultado una (01) persona lesionada, una (01) persona fallecida y daños materiales. Infracciones: El Conductor Único: incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su Capítulo Il de las Obligaciones de los Conductores, Articulo 154 y 158 Numeral 01, 02 y 05. Articulo 154°. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio. Articulo 158°. Los conductores de vehículos de motor deberán portar: 1. La licencia de conducir, 2. El certificado médico. 5. El certificado de circulación; motivo por el cual es aprehendido (…)”.

Por lo que encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima N.A.V.M; toda vez que él imputado no mantuvo el control de su vehículo chocando con el brocal de la extrema derecha, y produciéndose de manera simultánea su expelimento y el de su acompañante, dejando como resultado una (01) persona lesionada, una (01) persona fallecida y daños materiales; infringiendo así él prenombrado imputado lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su Capítulo Il de las Obligaciones de los Conductores, Articulo 154 y 158 Numeral 01, 02 y 05. Y así se decide.

Sobre la base de tales razonamientos, es menester indicar que la petición hecha por el representante de la víctima referida a que se dé un cambio de calificación jurídica, respecto a la señalada por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no es procedente, por cuanto no han variado las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la vindicta pública a imputar el delito que hoy nos ocupa como lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y el cual se ha mantenido desde la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, como lo comparte el Ministerio Público en su escrito de acusación, razón por la cual se declara sin lugar tal petición. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: que se encuentran descritos detalladamente a los folios del 111 al 117 de la acusación, por lo que se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima N.A.V.M; cumplen con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal y en consecuencia han de ADMTIRSE TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Establecidos los elementos de convicción que rielan insertos a los folios del 100 al 108, así como la propia declaración rendida por él acusado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, quien fue conteste en manifestar que admitía los hechos por los cuales lo imputo el Ministerio Público, a criterio de quién aquí decide, quedó plenamente comprobado que él acusado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, es responsable, del tipo penal aquí endilgado, como lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima N.A.V.M. Y así se decide.

VI
DOSIMETRÍA PENAL

Al imputado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, le imputan la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Esta juzgadora tomando en consideración que se le atribuye la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede a tomar el término medio de la pena, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) SEIS MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, se procede hacer la rebaja establecida en el Articulo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, tomando en consideración que es primario en la comisión de delitos y que no esta acreditado en autos que tenga mala conducta predelictual, es por lo que se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

Igualmente se condena al acusado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal; se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

En virtud de la pena impuesta se mantiene con todos sus efecto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 24-03-26, de la cual esta siendo beneficiario como lo es someter a todos los actos del proceso, esto es, presentar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

VII
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación particular propia, presentada por el representante legal de la víctima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, POR EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el primer parte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima N.A.V.M. por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por él Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima N.A.V.M., a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal;de conformidad con los establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado WILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de la cual está siendo beneficiario él ciudadanoWILLIAM AMILCAR MENDIBELSO LAGOS, como lo es someterse a todos los actos del proceso, esto es, presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

SEXTO:SE ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

SEPTIMO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias certificadas solicitadas por él representante de la victima LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes presentes.

Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.






ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1







ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO