REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 26 de marzo de 2025
Años 213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000050
ASUNTO : SP23-P-2025-000050

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano YOSINBERTH YOJANSIS FIGUEROA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-05-99, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.920.478, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en situación de calle, Estado Táchira Teléfono. 0424.730.11.80 (Mama Yackeline); a quien se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves; se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la destrucción de la droga incautada; peticiones a las cuales se adhiere la defensa pública y solicita se ordene la práctica de la experticia psiquiátrica a su defendido, el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “… El día veinticinco (25) de Marzo de 2025, siendo las 9:00 horas de la mañana, realizando labores propias al servicio de patrullaje motorizado, observan en el recorrido, ubicado en la calle 3 con carrera 6 del centro de San Cristóbal de la Parroquia San Sebastián a un ciudadano que se desplazaba por la acera del mencionado lugar en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial opta por evadir la misma, motivo por el cual es intervenido policialmente, quien manifiesta no poseer cedula de identidad, pero que responde al nombre de Yosiberth Figueroa, acto seguido los funcionarios policiales proceden a realizarle una inspección corporal, encontrándole entre su mano derecha empuñada el siguiente elemento de interés criminal descrito como: (01) un envoltorio tipo cebollita en hoja de material sintético abierto en sus extremos, contentivo en su interior de pigmentos de una presunta sustancia estupefaciente denominada Crack, motivo por el cual es aprehendido siendo las 10:30 horas de la mañana …”.
II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial N° 024-25, de fecha 25 de Marzo de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Brigada Elite, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

2.- Examen Médico Forense, de fecha 25 de Marzo de 2025, suscrito por la doctora Beatriz Mendoza, realizado al ciudadano YOSINBERTH YOJANSIS FIGUEROA HERNANDEZ, donde se deja constancia que no tiene lesiones físicas ni traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal.

3.- Acta de Inspección N° 020-25, de fecha 25 de Marzo de 2025 y fijaciones fotográficas, en la cual se deja constancia de las características propias del sitio del hecho y de las evidencias de interés criminalístico colectadas.

4- Experticia Química N° 0515, de fecha 17 de Marzo de 2025, practicada a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado un peso neto de 0.9 ml, positivo para Cocaína.

5.- Acta de toma de muestra Toxicológica N° 0516, de fecha 25 de Marzo de 2025 realizado al ciudadano YOSINBERTH YOJANSIS FIGUEROA HERNANDEZ.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite a el imputado se les sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 25 de Marzo de 2025, se les incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 0.9 ml, positivo para Cocaína; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos de los tipos en los delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS: El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años; como ocurrió en el caso de marras.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a el imputado lo aprehenden cuando el día 25 de Marzo de 2025, se le incauto en su poder una sustancia que experticiada como fue arrojo un peso neto de 0.9 ml, positivo para Cocaína, es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que el imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, el imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DE LA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN

De acuerdo a la diligencia de investigación solicitada por él defensor público, consiste en que a él ciudadano YOSINBERTH YOJANSIS FIGUEROA HERNANDEZ, le sea practicada experticia psiquiátrica, con el objeto determinar si él mismo es consumidor, este Tribunal insta al Ministerio Público a los fines de que se pronuncie por escrito y dé una respuesta oportuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5 en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VII
DE LA REMISIÓN A FISCALIA

Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, previa solicitud de la vindicta pública y la defensa pública es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sea distribuida la causa, se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

VIII
DE LA SOLICITUD DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA

Este Tribunal ordena la destrucción de la droga que se encuentra plenamente descrita en la Experticia Química N° 0515, de fecha 25 de marzo 2025, inserta al folio 14, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se Decide.

IX
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YOSINBERTH YOJANSIS FIGUEROA HERNANDEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano YOSINBERTH YOJANSIS FIGUEROA HERNANDEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; Imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor.

CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA, DESCRITA EN EL DICTAMEN PERICIAL N° 0515, de fecha 25 de Marzo de 2025, inserta al folio 14, incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

QUINTO: SE INSTA a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se pronuncie por escrito y dé una respuesta oportuna, a la solicitud hecha por la defensa pública, referida a la práctica de experticia psiquiátrica del ciudadano YOSINBERTH YOJANSIS FIGUEROA HERNANDEZ, de que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 numeral 5 en concordancia con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

SEXTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1




ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO