REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de marzo de 2025
Años 213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000049
ASUNTO : SP23-P-2025-000049
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano JHOUSE NAZARET GUTIERREZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria Estado Aragua, nacido en fecha 22-08-98, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.486.899, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle Divino Niño, casa numero 12, Barrio San Rafael, Municipio José Felix Rivas, la Victoria, estado Aragua. Teléfono no aporto; a quien se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de RETENCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem; solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves; y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad; peticiones a las cuales se adhiere la defensa pública y solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar se posible cumplimiento, el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público: “… Siendo las diez y cincuenta horas de la noche del día 24/03/2025, encontrándose en labores se servicio en la instalaciones del Terminal de Pasajeros Público Ing Teófilo Cárdenas Ortiz, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de garantizar la vida, integridad física y los bienes de las personas dentro de este Municipio, así como también, el estricto cumplimiento de la ordenanza sobre el sistema de transporte de personas, carga y vialidad del Municipio San Cristóbal, cuando son abordados por la abogada y defensora adscrita sistema integrado del niño niña y adolescentes, Virginia Castro, quien hace del conocimiento que en las áreas internas del terminal de pasajeros se encontraba un ciudadano con un infante quienes iban a abordar un bus con destino hacia el estado Aragua, al cual le solicitaron permisología de viaje, donde se percataron de que dicho ciudadano no tenía la documentación pertinente ni comunicación con la progenitora del infante, motivo por el cual lo abordamos, identificándolo verbalmente como: Gutiérrez Florez Jhouse Nazaret, motivo por el cual es aprehendido, siendo las 09:30 horas de la mañana …”.
II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1.- Acta Policial N° 156-2025, de fecha 25 de Marzo de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Antidrogas del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Cristóbal, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
2.- Función Judicial, N° 2101480025, de fecha 09-01-2025, conjuntamente con Certificado de Nacimiento, perteneciente al niño Sebastián Alejandro Gutiérrez Garrido, con el que se acredita la identidad de la víctima y de los padres quienes refieren ser Jhouse Nazaret Gutiérrez Flores y Laleiska Andreina Garrido Hernández.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 156-2025, de fecha 24 de Marzo de 2025 y fijaciones fotográficas, en la cual se deja constancia de las características propias del sitio del hecho y de las evidencias de interés criminalístico colectadas.
4.- Examen Médico Forense, de fecha 24 de Marzo de 2025, suscrito por el doctor Jesús Rivero, realizado al ciudadano JHOUSE NAZARET GUTIERREZ FLORES, donde se deja constancia que no tiene lesiones físicas, ni traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal.
5.- Oficio N° 143-2025, de fecha 25-03-2025, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual remiten el expediente administrativo, que consta de le medida de protección decretada en beneficio de la víctima y del examen psicológico, donde se aprecia que él niño presenta aflicción emocional, rechazo y poca receptividad hacia la figura paterna donde refiere que no quiere ir con él.
6.- Experticia de reconocimiento técnico N° 648, de fecha 25-03-25, practicada al Certificado de Nacimiento de la víctima, donde se deja constancia de las características propias del mismo.
III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a él imputado se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 25 de Marzo de 2025, es intervenido policialmente en el terminal de pasajeros de San Cristóbal estado Táchira con destino al estado Aragua, quien para el momento se encontraba en compañía de un niño, quien al solicitarle su documentación personal y la del niño, exhibió solamente un certificado de nacimiento perteneciente al niño Sebastián Alejandro Gutiérrez Garrido, con el que se acredita la identidad de la víctima y de los padres quienes refieren ser Jhouse Nazaret Gutiérrez Flores y Laleiska Andreina Garrido Hernández; y respecto a él refirió que no tenía ningún tipo de documentación que de cierto modo pudiera ser corroborada con el certificado de nacimiento de la víctima; así como tampoco ningún tipo de autorización de la madre del niño, para sacarlo fuera del país; y al serle practicada la experticia psicológica al niño se evidencia que él mismo se encuentra afectado psicológicamente por referir presenciar discusiones entre sus padres, entre ellas que él le tiro el teléfono de la madre al agua y se lo trajo sin él querer, que lo regaña, le pega, presentando rechazo y poca receptividad por su padre, no queriendo estar con él; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia de los tipos penales señalados por el Ministerio Público como lo son RETENCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito de: RETENCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: en la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente. TRATO CRUEL: Quien somete a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe, con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de crianza y ocasione al niño, niña o adolescente perjuicios físicos o psicológicos; como ocurrió en el caso de marras.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a el imputado lo aprehenden cuando el día 25 de Marzo de 2025, es intervenido policialmente en el terminal de pasajeros de San Cristóbal estado Táchira con destino al estado Aragua, quien para el momento se encontraba en compañía de un niño, quien al solicitarle su documentación personal y la del niño, exhibió solamente un certificado de nacimiento perteneciente al niño Sebastián Alejandro Gutiérrez Garrido, con el que se acredita la identidad de la víctima y de los padres quienes refieren ser Jhouse Nazaret Gutiérrez Flores y Laleiska Andreina Garrido Hernández; y respecto a él refirió que no tenía ningún tipo de documentación que de cierto modo pudiera ser corroborada con el certificado de nacimiento de la víctima; así como tampoco ningún tipo de autorización de la madre del niño, para sacarlo fuera del país; y al serle practicada la experticia psicológica al niño se evidencia que él mismo se encuentra afectado psicológicamente por referir presenciar discusiones entre sus padres, entre ellas que él le tiro el teléfono de la madre al agua y se lo trajo sin él querer, que lo regaña, le pega, presentando rechazo y poca receptividad por su padre, no queriendo estar con él; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia de los tipos penales señalados por el Ministerio Público como lo son RETENCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que él imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.
3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, él imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; 4) Obligación de presentar un custodio de nacionalidad venezolana, el cual deberá presentar; copia de la cedula de identidad, copia del RIF, copia de un servicio público, constancia de residencia y con la obligación de comprometerse en acta a que él imputado, cumpla con las obligaciones y 5) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.
VI
DE LA REMISIÓN A FISCALIA
Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, previa solicitud de la vindicta pública y la defensa pública es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VII
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JHOUSE NAZARET GUTIERREZ FLORES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de RETENCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem; por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO JHOUSE NAZARET GUTIERREZ FLORES, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de RETENCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem; imponiendo las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; 4) Obligación de presentar un custodio de nacionalidad venezolana, el cual deberá presentar; copia de la cedula de identidad, copia del RIF, copia de un servicio público, constancia de residencia y con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado, cumpla con las obligaciones y 5) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al órgano aprehensor.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO
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