REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de Marzo de 2025.
Año 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2025-000022
Celebrada la Audiencia Imputación en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
IMPUTADA:
MARIA ELENA MEJIA MENDEZ
DEFENSORA PRIVADA:
ABG. MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA
VICTIMA:
YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA
FISCAL NOVENA EL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARLY COLMENARES
SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se realizó en la fecha indicada por sistema, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, la victima YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA, la imputada MARIA ELENA MEJIA MENDEZ, y la defensora privada Abogada MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA. Una vez impuesta la defensa de las actas procesales se reanuda la presente audiencia y la ciudadana Jueza apertura el acto, informa a las partes el objeto del mismo, las normas a seguir y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, establece uno a uno los elementos de convicción que le sirven de fundamento y realiza formal imputación en contra de la ciudadana MARIA ELENA MEJIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; en perjuicio de YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA, efectuando formalmente las siguientes peticiones: 1.- Que se considere debidamente imputada la ciudadana MARIA ELENA MEJIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Que se decrete el trámite de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que se decrete en contra de la imputada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantice el sometimiento de la imputada al proceso. 4.- Que se le imponga a la imputada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de las contenidas en los artículo 357, en concordancia con los artículos 41 y 42 y artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal, es todo”. Continuamente se le cede el derecho de palabra a la Victima YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez pido que se haga justicia, es todo”. Se deja constancia que el ministerio público, la defensa privada y el tribunal, no realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada MARIA ELENA MEJIA MENDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputada previstos y sancionados en los artículos 127, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a la imputada las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en el Artículo 357 en concordancia con el artículo 41 y 42 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado impuesta la imputada del Precepto Constitucional y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto si desea declarar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso: “Ciudadana Juez admito el hecho que me esta imputando el Ministerio Público a fin de que se me otorgue como medio alternativo un acuerdo reparatorio, ofreciéndole a la victima el pago de la cantidad de quinientos mil pesos colombiano, pagaderos para el once (11) de abril del año en curso, como reparación del daño causado, es todo”. Continuamente se le cede el derecho de palabra a la Victima YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez estoy de acuerdo con la cantidad de dinero ofrecida por la imputada como reparación del daño causado y doy mi opinión favorable para que se celebre el acuerdo reparatorio y solicito se me entreguen los objetos recuperados, los cuales se encuentran descritos en el dictamen parcial N°140-2024, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la representante de ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez oída la opinión favorable de la victima la vindicta pública no se opone, es todo”. Continuamente se le cede el derecho de palabra a la defensora privada Abogada MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, quien entre otras cosas manifestó: “Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre mi representada y la victima solicito se acuerde el mismo, así como se suspenda el proceso por ese lapso de tiempo, es todo”.
III
DE LA IMPUTACIÓN
La representante del Ministerio Público procedió a esgrimir las circunstancias modo, tiempo y lugar, en ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentran plenamente descrito al folio 29 de la solicitud de imputación, así como estableció uno a uno los elementos de convicción por los cuales imputa a la ciudadana MARIA ELENA MEJIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA dando así cumplimiento al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente”(…) Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre SIEMPRE en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, indistintamente en la forma como accede la imputada a este procedimiento especial, es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fragranti o como consecuencia de una orden de aprehensión (…)”; considerándose en consecuencia debidamente imputada. Y Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa privada, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la pena a imponer es inferior a los 8 años de prisión y no se encuentra dentro del catalogo de los delitos exceptuados para tal fin. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Tomando en consideración que la imputada MARIA ELENA MEJIA MENDEZ, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a las ocho años de prisión; está dispuesta a someterse a los acto del proceso; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, la imputada SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previamente al Tribunal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VI
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA
Conforme lo establece los artículos 357, 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que: 1.- El hecho Punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. Por ello pasa a analizar la Juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:
El delito objeto de la causa, recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, la imputada admitió plenamente el hecho que le imputó el Ministerio Público y solicitó le fuera concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeta a esta medida por otro hecho. Que la victima acepto de manera voluntaria el acuerdo reparatorio ofrecido por la imputada. Que el Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de ACUERDO REPARATORIO, a la imputada MARIA ELENA MEJIA MENDEZ, junto a la victima YUSBEL MAIRE SOTO MONCADA, consistente en cancelar la cantidad de quinientos mil pesos colombianos, para el día 11 de abril del año en curso, tiempo en el cual se suspende el proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 357, 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
VII
DE LA ENREGA DE OBJETOS
Oída la solicitud hecha por la ciudadana YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA, mediante la cual requiere la entrega de las evidencias incautadas referidas a: 1.- un pantalón jean de niña, color azul. 2.- un vestido de niña color rojo. 3.- una braga de niña, elaborado ¿de fibras textiles, de color rosado. y 4.- un body de niño, elaborado en fibras textiles de color naranja; el Tribunal para decidir observar:
Riela inserto al folio 27, experticia de avalúo real N° 420-24, en el cual se describe las evidencias incautadas y el precio del valor real en el mercado.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas: “(…) El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán dar cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el Juez o Jueza o el o la fiscal , so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal (…)”.
De lo anterior se colige que en virtud de que las evidencias objeto de estudio ya no son indispensables para la investigación que sigue el Ministerio Público, por cuanto las partes se acogieron a un medio alternativo a la prosecución del proceso, consistente en un acuerdo reparatorio, el Ministerio Público no se opuso a su entrega, así como ya fueron objeto de experticias; la solicitante ha demostrado tener la posesión legitima de las mismas, y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1096, de fecha 10-08-23, que establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Los bienes muebles que sean producto de la comisión de un delito deberán ser entregados a su legitimo propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio (…)”. Es por lo que este Tribunal acuerda la entrega de: 1.- un pantalón jean de niña, color azul. 2.- un vestido de niña color rojo. 3.- una braga de niña, elaborado de fibras textiles, de color rosado. y 4.- un body de niño, elaborado en fibras textiles de color naranja, a la ciudadana YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.077.627; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se Decide.
VIII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADA LA CIUDADANA MARIA ELENA MEJIA MENDEZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA; tal como lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LIBERTAD, a favor de la ciudadana MARIA ELENA MEJIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA; consistente en las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerida por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previamente al Tribunal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada MARIA ELENA MEJIA MENDEZ y la víctima YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA, consiste en el pago de la cantidad de quinientos mil (500.000) pesos colombianos, pagaderos para el día 11 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, para el día ONCE (11) DE ABRIL DE 2025, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A,M), de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Pena. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
SEXTO: SE ACUERDA la entrega de la prendas de vestir, descritas en el dictamen pericial N° 420-2024, referidas a: 1.- un pantalón jean de niña, color azul. 2.- un vestido de niña color rojo. 3.- una braga de niña, elaborado ¿de fibras textiles, de color rosado. y 4.- un body de niño, elaborado en fibras textiles de color naranja; a la ciudadana YUSBEL MAYRE SOTO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.077.627; de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal. Líbrese los oficios correspondientes; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original, regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO