REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2025.
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2025-000002
Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
IMPUTADO:
SAUL BLANCO GARCIA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE ANDRES ROA ROA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. VICTOR GARCIA
VICTIMA:
ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON
APODERADA JUDICIAL:
ABG. MARILAY AYSKEL BAYONA MENDOZA
SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy Jueves (20) de Marzo de 2025; siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa penal signada con el N° SP23-S-2025-000002, seguida contra del acusado SAUL BLANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, representado por la Juez Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, él Secretario Abogado CESAR ONTIVEROS y él alguacil JOMAR PAREDES. Seguidamente la Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando él mismo que se encuentran presentes él Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado VICTOR GARCIA, la victima ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON, la apoderada judicial de la víctima Abogada MARILAY AYSKEL BAYONA MENDOZA, él acusado SAUL BLANCO GARCIA y él Defensor Privado Abogado JESÚS GERARDO HERNÁNDEZ PERNIA. En este acto el investigado solicito el derecho de palabra y concedido como fue. “ciudadana Juez, solicito que se me revoque el anterior defensor Público y se me nombre como defensor Privado al Abogado JOSE ANDRES ROA ROA, es todo”. Continuamente estando presente él defensor Privado el Abogado JOSE ANDRES ROA ROA, manifestó. “ciudadana Juez, acepto el nombramiento que me hiciere mi defendido y me comprometo en cumplir cabal y fielmente la obligaciones inherentes al cargo al cual fui designado, estableciendo como domicilio procesal, centro profesional Santa Cecilia, oficina 02, calle 06 con carrera 03 y 04, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos 0146-673-02-96 y 0424-749-29-04, es todo”. De seguidas la ciudadana Juez apertura la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas, las normas a seguir donde no se pueden hacer planteamientos propios del juicio oral y público y los insto a litigar de buena fe. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado VICTOR GARCIA, quien presenta acusación formal en contra del ciudadano SAUL BLANCO GARCIA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como procedió a esgrimir uno a uno los medios de prueba indicando a viva voz la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos; solicitando sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos mediante escrito presentado oportunamente; de igual manera solicitó se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del acusado SAUL BLANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio del ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON, y se mantenga con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual está siendo beneficiario, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON: “Ciudadana Juez, no tengo nada que declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a apoderada Judicial Abogada MARILAY AYSKEL BAYONA MENDOZA: “Ciudadana Juez, solicito que se admita la acusación particular propia, consignada en esta oportunidad legal, y consigno en este acto constante de dos (02) folios útiles, un esclarecimiento de las facturas, es todo”. De seguidas el Tribunal impuso al imputado SAUL BLANCO GARCIA, el significado de la presente audiencia; así mismo, dio lectura al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 y 42, así como el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente, de igual manera lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa, asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso:”Me mantengo que no lo hice, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSE ANDRES ROA ROA:“Solicito muy respetuosamente se verifique si en el escrito de acusación cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se haga el correspondiente control judicial, es todo”. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: SE INADMITE, el escrito de acusación particular propia interpuesto por la apoderada de la víctima MARILAY AYSKEL BAYONA MENDOZA, por EXTEMPORANEO, es decir, por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado SAUL BLANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio del ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON; por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Tribunal impuso al imputado SAUL BLANCO GARCIA, el significado de la presente audiencia; así mismo, dio lectura al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 y 42, así como el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente, de igual manera lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo acusa, asimismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo no declarar y de acogerse al contenido del precepto constitucional. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSE ANDRES ROA ROA, quien entre otras cosas manifestó.“ Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral, tomando en consideración que en conversaciones previas sostenida con mi representado me ha manifestado que es inocente de los hechos por los cuales se le acusa, así mismo me adhiero al principio de comunidad de la prueba y solicito se le mantenga la medida cautelar de la cual es beneficiario; es todo”.
III
PUNTO PREVIO
Una vez oída la acusación particular propia interpuesta por la apoderada de la víctima abogada MARILAY AYSKEL BAYONA MENDOZA; procede quien aquí le expone a verificar si fue presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 25 de febrero de 2025, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal escrito de acusación en contra del ciudadano SAUL BLANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio del ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON; tal como se evidencia del sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo y que riela inserto al folio 79.
En fecha 26 de febrero de 2025, este Tribunal le dio entrada al escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en su efecto fija la Audiencia Preliminar para el día JUEVES VEINTE (20) DE MARZO DE 2025, A LAS NUEVE HORAS DE LAS MAÑANA (09:00 A.M), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar boleta de citación a todas las partes. Folio 97.
En fecha 27 de febrero de 2025, se procedió a citar a todas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el día MARTES VEINTE (20) DE MARZO DE 2025, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LAS MAÑANA (09:30 A.M) y cuya resulta de la citación hecha vía telefónica, fue positiva, encontrándose entre ellas, la de la víctima ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON, tal como consta al folio 98.
Ante estas consideraciones es menester indicar lo que establece el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La víctima puede presentar acusación particular propia dentro del plazo de los tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral (…)”.
Sobre la base de tales razonamientos, se hace indispensable resaltar que la víctima tenía un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, a los fines de que presentara la acusación particular propia, es decir, la misma fue debidamente notificada el día 27 de febrero de 2025, tal como consta al folio 98 de la causa y en su efecto tenía hasta el día 04 de marzo de 2025, para presentarla y no lo hizo; sino muy el por contrario la apoderada de la víctima consignó escrito en fecha 05 de marzo de 2025, escrito contentivo de solicitud de copias simples de la acusación, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 06-03-25; de igual manera queda evidenciado con el sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo que es en fecha 17 de marzo de 2025, que la apoderada de la víctima abogada MARILAY AYSKEL BAYONA MENDOZA, interpuso la acusación particular propia, luego de los lapso legales endilgados en la norma in comento.
Como colorario de lo anterior, se debe traer a colación el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 146, de fecha 06-05-22, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no puede considerarse simples “formalismos”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica (…)”.
Antes estos planteamientos, se debe indicar que estamos en presencia de un lapso procesal, de orden público, el cual debe cumplirse por cada una de las partes sujetas al proceso, con el objeto de brindar seguridad jurídica, razón por la cual procede esta juzgadora a declarar inadmisible, por extemporánea, la acusación particular propia interpuesta por la apoderada de la víctima abogada MARILAY AYSKEL BAYONA MENDOZA, por haber sido presentada fuera del lapso legal, establecido en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oída las partes, corresponde este Tribunal en esta etapa hacer pronunciamiento sobre la acusación presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se desprende de la narración de los hechos que: “(…) Una vez que los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos antes mencionados se trasladaron al sitio, realizando la diligencias urgentes y necesarias, llegando a la conclusión de que se trata de hecho vial clasificado como “ CAIDA DE OCUPANTE, CON UNA (01) PERSONA LESIONADA”. Hecho ocurrido el día sábado 01 de junio de 2024, Barrio Libertador, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuando el CONDUCTOR UNICO, con su vehículo minibús, circulaba por la calle 03, en sentido Oeste- este, efectuando giro hacia su izquierda para cambio de dirección a la carrera 02, realizando la parada de toque, dejando a un pasajero, y al reiniciar la marcha se produce la caída de ocupante de la ciudadana de la tercera edad quien intentaba ingresar al vehículo único (transporte público), conservando posición final dicho vehículo como quedo fijado en el grafico demostrativo del área croquis, dejando como resultado una (01) persona lesionada y daños materiales. EL CONDUCTOR UNICO: incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley Articulo 176°. Los conductores de minibús con fines de lucro, además de las normas generales de circulación prevista en este reglamento, deberán cumplir las siguientes normas especiales: 2) Detener el vehículo para tomar y dejar pasajeros solo en los sitios que expresamente se determinen. Articulo 183°. Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de personas: 6) Ponerse en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo. (…) ”.
De lo anterior se colige que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al imputado SAUL BLANCO GARCIA, encuadra perfectamente en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: que se encuentran descritos detalladamente a los folios 89 al 95 de la acusación, referidos a:
Pruebas Periciales:
1.- Declaración que rendirá el Doctor Jesus Rivero, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Cristóbal, estado Táchira.
Prueba pericial, reconocimiento médico forense N° 675, de fecha 03-06-24, practicado a la víctima Ana Francisca Mendoza Chacón.
2.- Declaración que rendirá la Doctora Jhesennia Quintero, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Cristóbal, estado Táchira.
Prueba pericial, reconocimiento médico forense N° 830, de fecha 08-07-24, practicado a la víctima Ana Francisca Mendoza Chacón.
3.- Declaración que rendirán los Funcionarios comisionado Jefe (CPNB) NILSON DARIO GALVIZ y Primer Comisionado (CPNB) José Luis Contreras Sierra, Expertos de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Prueba pericial, informe técnico del accidente, de fecha 29-08-24.
4.- Declaración que rendirá el experto comisionado Jefe (CPNB) Yorgin Flores Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Táchira, Servicio de Tránsito Terrestre, estado Táchira.
Prueba pericial, experticia de reconocimiento y comparación de seriales, de facha 11-06-2024.
5.- Declaración que rendirá el experto comisionado Jefe (CPNB) Galviz Nilson Dario, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, centro de coordinación Policial Táchira, Servicio de Tránsito Terrestre, estado Táchira.
Prueba pericial, experticia técnica y mecánica de funcionamiento, de fecha 12-06-24.
Pruebas Testimoniales:
1.- Declaración que rendirán los Funcionarios Inspector Jefe (CPNB) Regulo Alberto, titular de la cedula de identidad V- 16.228.478 y Oficial Jefe (CPNB) Nelson Eduardo Rangel Roa, titular de la cedula de identidad V- 23.542.290, adscritos al modulo Auxiliar vial, “Redoma San Cristóbal” al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; conjuntamente con el acta de investigación penal N° 075-2024 y fijaciones Fotográficas, de fecha 04-06-24.
2.- Declaración que rendirá el Inspector Jefe (CPNB) Regulo Alberto Rodríguez Penagos, titular de la cedula de identidad V- 16.228.478, adscrito al modulo Auxiliar vial, “Redoma San Cristóbal” al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conjuntamente con el Croquis del hecho Vial, relacionado con el Acta de Investigación Penal DIATT-TA-AP-06-075-2024 y fijaciones Fotográficas, de fecha 01-06-24.
3.- Declaración que rendirán los Funcionarios Comisionado Jefe (CPNB) Nilson Dario Galviz y Primer Comisionado (CPNB) José Luis Contreras Sierra, expertos de Investigación de Accidentes de Tránsito Terrestre, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; conjuntamente con el acta de inspección ocular al lugar del accidente, de fecha 29-08-24.
4.- Declaración que rendirá la ciudadana Ana Francisca Mendoza Chacón.
5.- Declaración que rendirá Yeison Espinel.
6.- Declaración que rendirá E.B.P.DC, (Testigo) (cuyos datos se omiten por razón de la ley para la protección de víctimas y testigos).
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Investigación Penal DIATT-TA-AP-06-075-2024, de fecha 04 de junio de 2024, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (CPNB) Regulo Alberto, titular de la cedula de identidad V- 16.228.478 y Oficial Jefe (CPNB) Nelson Eduardo Rangel Roa, titular de la cedula de identidad V- 23.542.290, adscritos al modulo auxiliar vial, “Redoma San Cristóbal” del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.- Croquis-Levantamiento Planimetrico, de fecha 01 de junio de 2024, suscrito por el Inspector Jefe (CPNB) Regulo Alberto Rodríguez Penagos, titular de la cedula de identidad V- 16.228.478, adscrito al modulo Auxiliar vial, “Redoma San Cristóbal” al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3.- Informe médico, sin número, de fecha 01 de junio de 2024, suscrito por él Doctor Yeison Espinel, Medico General, adscrito al Hospital Central “ Dr. José María Vargas” de San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Prueba de detención de alcohol del conductor único, de fecha 01 de junio de 2024, suscrita por el funcionario: Rodríguez Dennys, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5.- Fijaciones fotográficas del acta DIATT-TA-AP-06-075-2024, de fecha 01 de junio de 2024, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe (CPNB) Gerzon Yohan Medina Ruiz, titular de la cedula de identidad 15.232.715 y la oficial (CPNB) Leidy Haidy Colmenares Rozo, titular de la cedula de identidad v-30.360.560, adscritos al modulo auxiliar vial, “Redoma San Cristóbal” al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
6.- Reconocimiento médico forense N° 9700.164.0675, de fecha 03 de junio de 2024, suscrito por el doctor Jesús Rivero, Médico Forense, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Cristóbal, estado Táchira.
7.- Reconocimiento médico forense N° 9700.164.0830, de fecha 08 de julio de 2024, suscrito por la Doctora Jhesennia Quintero, Médico Forense, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), San Cristóbal, estado Táchira.
8.- Informe técnico, de la causa MP-104770-2024, acta DIATT-TA-AP-06-075-2024, de fecha 29 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Comisionado Jefe (CPNB) Nilson Dario Galviz y Primer Comisionado (CPNB) José Luis Contreras Sierra, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9.- Acta de inspección ocular, de fecha 29 de agosto de 2024, suscrita por los funcionarios Comisionado Jefe (CPNB) Nilson Dario Galviz y Primer Comisionado (CPNB) José Luis Contreras Sierra, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10.- Experticia de reconocimiento y comparación de seriales, de fecha 11 de junio de 2024, suscrita por el funcionario Comisionado Jefe (CPNB) Yogin Flores Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
11.- Experticia de mecánica y funcionamiento, de fecha 12 de junio de 2024, suscrita por el funcionario Comisionado Jefe (CPNB) Galviz Nilson, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Por lo que se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por él Representante Fiscal, en contra del imputado SAUL BLANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON; cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal y en consecuencia ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
V
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado SAUL BLANCO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Santander del Sur, de 64 años de edad, nacido en fecha 27-11-1960, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.766.205, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en pirineos uno, calle principal, lote C, casa N° 2, vereda 11, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfonos 0414-751-98-99 y 0424-775-95-76 (Juan David), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON; y en consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo común a cinco días concurran ante el Juez de Juicio, debiendo en su efecto el secretario remitir la causa una vez vencido el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Tomando en consideración que él imputado SAUL BLANCO GARCIA, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a las ocho años de prisión y se ha sometido a los actos del proceso; lo que conduce a este tribunal a mantener con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual esta siendo beneficiario. Y así se Decide.
VII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE INADMITE, el escrito de acusación particular propia interpuesto por la apoderada de la víctima MARILAY AYSKEL BAYONA MENDOZA, por EXTEMPORANEO, es decir, por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado SAUL BLANCO GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415, en perjuicio de ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON; por cumplir con los extremos de ley establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, adminiculado con el articulo 368 en concordancia con el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado SAUL BLANCO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Santander del Sur, de 64 años de edad, nacido en fecha 27-11-1960, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.766.205, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en pirineos uno, calle principal, lote C, casa N° 2, vereda 11, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; teléfono 0414-751-98-99 y 0424-775-95-76 (Juan David), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, en perjuicio de ANA FRANCISCA MENDOZA CHACON. En consecuencia Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD, en el lapso de Ley correspondiente con el fin de que se distribuya al tribunal de Juicio que corresponda; de conformidad con lo establecido en los artículos 369 en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual beneficiario él ciudadano SAUL BLANCO GARCIA. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador digitalizado de las decisiones llevadas por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO