REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 20 de Marzo de 2025
Años 213° y 165°
CASO PRINCIPAL: SP23-P-2025-000002
CASO : SP23-P-2025-000002
ACTA DE DIFERIMIENTO Y REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada con el N° SP23-P-2025-000002, seguida en contra del imputado BREYNER GONZALEZ ALAÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal y la ciudadana Juez ordena al secretario se sirva en verificar la presencia de las partes informando él mismo que se encuentran presentes él Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abogado VICTOR GARCIA, la víctima JAVIER ENRIQUE CORDERO RIVAS y él Defensor Público Abogado JAVIER TORRES. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia del imputado BREYNER GONZALEZ ALAÑA. En este estado el representante del ministerio público solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se sirva en revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual es beneficiario él imputado de autos, y en su efecto se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, así como se sirva en librar la correspondiente orden de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 355 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas manifestó.”Ciudadana solicito se sirva en darle otra oportunidad a mi representado y se le mantenga la medida cautelar de la cual esta siendo beneficiario, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima JAVIER ENRIQUE CORDERO RIVAS el cual entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, le cedo en este acto mi derecho como víctima a la representación fiscal, y no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo” Continuamente la ciudadana Juez una vez oída la solicitud hecha por las partes observa:
Sobre el particular, el legislador establece en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “(…) salvo en los casos comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se podrá decretar medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva, acuerdo al artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacía la victima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volverlas a otorgarlas (…)”.
Adminiculado con el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 113, de fecha 30-09-21, que establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La contumacia o rebeldía debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, por lo que se debe evaluar o examinar las causas por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si esa conducta negativa se corresponde con una intención de evadir el proceso penal.
Todo Juzgado, en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado en caso de inasistencia injustificada a un acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el imputado quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice el respectivo acto, con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales (…)”.
Ahora bien, rielo inserto al folio 37 de las presentes actuaciones resultas de la citación hecha a él ciudadano BREYNER GONZALEZ ALAÑA, mediante la cual se desprende que él prenombrado imputado fue debidamente citado al abonado telefónico numero 0416.674.15.95, a fin de que asistiera al acto de audiencia preliminar el cual tendría lugar el día 20 de Marzo de los corrientes, a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana y no compareció; de igual manera incumplió con la medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad, a no presentarse dentro del lapso de los sesenta días a darse por notificado del acto conclusivo fiscal; ni consigno ante el Tribunal ningún tipo de soporte que justificará su incomparecencia; estando en consecuencia debidamente acredita la contumacia que tiene de someterse a los actos del proceso, quien a pesar de haber quedado debidamente notificado no comparece al llamado hecho por el órgano jurisdiccional, motivo por el cual su conducta se subsume en el artículo 355 numeral 1 del Código Orgánico Procesal.
Por lo que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente es revocar la media decretada por este despacho, en fecha 09-01-2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en concordancia con el artículo 355 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem. Líbrese la orden de captura correspondiente. Y así se Decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
ÚNICO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN SU EFECTO SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BREYNER GONZALEZ ALAÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 248 en concordancia con el artículo 355 numeral 1 y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en su efecto la respectiva orden de captura. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes. Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
|