REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira
San Cristóbal, 02 de Marzo de 2025
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-0000037
ASUNTO : SP23-P-2025-0000037
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano ALEXIS CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, nacido en fecha 26-12-69, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.112.751, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, en situación de calle. Teléfono. 0424.748.67.78 (Esposa Dorantes), a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal; solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; peticiones a las cuales se adhiere la defensa pública y solicite se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:
I
HECHOS
Narra el Ministerio Público que: “… El día primero (01) de Marzo de 2025, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, en momentos en que efectuaba labores de patrullaje, respectivamente, por el sector centro, donde reciben llamado radiofónico por parte de la funcionaria Oficial Marcano Lizdary, quien manifiesta, que se trasladaran hasta el sector Ermita, calle 16 con carrera 02, específicamente en la parte interna del Cementerio Municipal de esta ciudad, con la finalidad de verificar una situación con los trabajadores de dicha sede, ya los mismos, tenían neutralizado a un ciudadano, quien se encontraba hurtando objetos pertenecientes a las tumbas del cementerio. Motivo por el cual los funcionarios proceden a trasladarse al referido sector, una vez en el sitio, previa identificación como funcionarios activos al cuerpo policial, son atendidos por dos personas del género masculino, quienes luego de sostener previa conversación, manifestando, que tenían neutralizado a un ciudadano que había hurtado unas imágenes religiosas, elaboradas de material aluminio, las cuales son incrustadas en dichas tumbas, señalando a una persona del género masculino, pero el ciudadano: K.J.M.G. arriba antes identificado, le hace entrega de un bolso de color verde, contentivo de objetos arriba supra mencionados, quien minutos antes de ser neutralizado, portaba en sus manos, clasificados de la siguiente manera un (01) bolso de color verde, marca: Jansport, de cinco compartimientos, contentivo de cuatro (04) imágenes religiosas, elaboradas de material aluminio, revestidas de color plata, manifestando que el ciudadano neutralizado por parte de ellos, había hurtado los objetos antes mencionados, en la parte interna de dicho cementerio, específicamente en el área denominada "El Cuartel" lado izquierdo, motivo por el cual es aprehendido el ciudadano Alexis Castro, siendo las 10:00 horas de la mañana ...”.
II
MATERIAL DE CONVICCION
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:
1.- Acta de Investigación Policial N° 111-2025, de fecha 01 de Marzo de 2025, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, en el cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencia de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.
2.- Denuncia N° 111-2025, de fecha 01 de Marzo de 2025, rendida por el ciudadano KLEIVER J. MOLINA G, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.
3.- Acta de entrevista, de fecha 01 de Marzo de 2025, rendida por el ciudadano FERMIN PEREZ S, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.
4.- Examen Médico Forense de fecha 01 de Marzo de 2025, realizado al ciudadano ALEXIS CASTRO, en la cual se deja constancia que no se evidencian lesiones físicas ni traumáticas que calificar desde el punto de vista médico legal.
5.- Reconocimiento Técnico N° 0408, de fecha 01 de marzo de 2025, realizado por el Detective BRITNEY SILVA, adscrito al área de laboratorio del cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, en el cual se deja constancia de las características propias de las evidencias de interés criminalístico colectadas.
6.- Avaluó Real N° 0410, de fecha 01 de marzo de 2025, realizada por el Detective T.SU, LUIYI MARQUEZ, adscrito a la División de Criminalística Municipal san Cristóbal del cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se deja constancia del valor prudencial en el mercado de las evidencias colectadas.
7.- Inspección Técnica N° 111-2025, de fecha 01 de Marzo de 2025 y fijaciones fotográficas, en la cual se deja constancia de las características propias que tiene el sitio donde ocurrió el hecho y las evidencias de interés criminalístico colectadas.
III
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite al imputado se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 01 de Marzo de 2025, es sorprendido por los trabajadores del Cementerio Municipal, sustrayendo de las tumbas, cuatro estructuras de aluminio alusivas a imágenes religiosas, y al ser interceptado le es incautado en la parte interna del bolso las mismas, siendo aprehendido; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
V
DE LA MEDIDA DE COERCION
Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito de: HURTO AGRAVADO: la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallen sobre los cadáveres o de las que se hubieren sepultado con estos al mismo tiempo; como ocurrió en el caso de marras.
1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado se le aprehendió cuando el día 01 de Marzo de 2025, es sorprendido por los trabajadores del Cementerio Municipal, sustrayendo de las tumbas, cuatro estructuras de aluminio alusivas a imágenes religiosas, y al ser interceptado le es incautado en la parte interna del bolso las mismas, es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal.
2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que él imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.
3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, él imputado tiene arraigo en el país, posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; 4) Obligación de presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, el cual deberá consignar copia de la cedula de identidad, copia del RIF y copia de un servicio Público, con la obligación de comprometerse en acta va que el imputado cumpla con las obligaciones. 5) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor, una vez materialice la medida impuesta. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, del ciudadano ALEXIS CASTRO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO ALEXIS CASTRO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2° del Código Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, el cual deberá consignar copia de la cedula de identidad, copia del RIF y copia de un servicio Público, con la obligación de comprometerse en acta va que el imputado cumpla con las obligaciones. 5) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta correspondiente al órgano aprehensor.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO