REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2025
Años 213° y 165°

CASO PRINCIPAL: SP23-S-2025-000017
CASO : SP23-S-2025-000017


AUDIENCIA DE IMPUTACION Y AUTO MOTIVADO

En el día de hoy 18 de Marzo de 2025, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud hecha por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá Colombia, nacido en fecha 11-10-74, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.149.952, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil divorciado, residenciado en el conjunto residencial la hacienda, Torre D, apartamento B-82, piso 8, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfono. 0412.6848870 Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo de la Jueza Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, él Secretario abogado CESAR ONTIVEROS, y él alguacil designado para este acto en la sala de audiencias del prenombrado Tribunal. La Jueza ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada SANDRA GIRON, la representante de la victima CARMEN JOSEFINA SOTO MARIN, él abogado asistente de la víctima ALEJANDRO GIMENEZ NUÑEZ, él investigado ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO y la defensora privada abogada DAHIANA MARIBEL SANCHEZ. De seguidas él investigado solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadana Juez solicito se me nombre como mi defensora privada a la abogada DAHIANA MARIBEL SANCHEZ, es todo”. Continuamente estando presente la defensora privada abogada DAHIANA MARIBEL SANCHEZ, IPSA 208.733, titular de la cedula de identidad V-12.630.010 manifestando:”Acepto el nombramiento que me hacen mi defendido, juro cumplir bien y fielmente con los obligaciones inherentes al cargo al cual fui designada, estableciendo como domicilio procesal en la carrera 11 casa numero 02-36, la Guácara, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414.706.33.24, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procede a suspender la audiencia a los fines de que la defensa privada se imponga de las actas procesales y sostenga comunicación con su representado, para que pueda ejercer así el derecho a la defensa del mismo. Luego de un lapso prudencial y ya impuesta la defensa de las actuaciones procesales se reanuda la audiencia. La Ciudadana Jueza apertura el acto, explica el objeto el mismo, dicta las normas a seguir y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogada SANDRA GIRON, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, descritos en el escrito de denuncia, así como establece uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud y realiza formal imputación en contra del ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de M.A.O.S.; realizando formalmente las siguientes peticiones: 1.- Que se consideran formalmente imputado él ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de M.A.O.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde los trámites de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que asegure su comparecencia al proceso, de conformidad como lo establece el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Solicita se imponga de los fórmulas alternativos a la prosecución del proceso, de las establecidas en los artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42, así como artículos 358 y siguientes de la norma adjetiva penal. 5.- Solicito se fije audiencia especial de prueba anticipada, para oír la declaración de la victima de iníciales M.A.O.S. 6.- Solicito se acuerde la práctica de la experticia bio-psico-social-legal al imputado ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO y a la victima de iníciales M.A.O.S.; por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima CARMEN JOSEFINA SOTO MARIN, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, yo traigo el informe psicológico de la niña, ella no es maltratada, vive conmigo y su hermano, va a clases de natación, de judo, come lo que le provoca, porque no le falta nada en la casa, va a la iglesia los sábados y los domingos, lleva una vida de un niña normal, ella sale y pasea a la piscina, come helados, va a restaurante, está en perfectas condiciones, no se ha quejado ni nada, ahorita tiene es gripe por el clima, tiene su transporte privado, sin embargo, la llevo a consultas psicológicas y ella manifiesta que ella no quiere tener trato con su papá, y el papá no se presenta por la niña, la semana pasada fue dos veces con la supuesta abuela paterna de la niña, a sacarla del colegio, pero no pudo, y la mamá ni vive ni convive con la niña, la ve es de vez en cuando, es todo”. A Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: P: Qué grado estudia la niña? R: la niña que estudia primer año. P: ¿Estudia en colegio o en liceo? R: en liceo, en Pueblo Nuevo. P: ¿Ella tiene contacto con el padre? R: no, porque él no se ha preocupado por eso, es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada no realizo preguntas. A Preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: P: ¿De qué manera refiere la adolescente que él ciudadano imputado la ha maltratado? R: a mí no me ha referido nada de eso, ella no quiere convivir con él, porque ella dice que está metido en el apartamento, eso es lo que dice, porque se pone nerviosa y se asusta cuando uno le menciona al papá, el día del cumpleaños estaba nerviosa, no quería que llegara el papá, ni la llamara, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que les confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127,132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los Artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42 , 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; quien manifestó de manera libre y sin coerción alguna que si desea declarar, y entre otras cosas expuso:“ Evidentemente niego y contraigo y rechazo la denuncia por falsa, la niña tiene seis años viviendo alineación parental, ha sido engañada y separada de su padre, durante este tiempo, esta todo recopilado, porque la madre con la abuela, me separaron de la niña, ellas llamaban a la policía, me corrieron de la casa, ella le presenta a la madre de la niña, como consta en declaración de la victima quien fue abusada, ella le presenta al violador, él señor Luis Cárdenas, este señor tuvo con el niño violaciones continuas, mi trato con mi hija ha sido siempre perfecto, tengo ocho testigos que mi hija estaba libre, bajo mi supervisión, en el conjunto, el día que se hace el video, en el cual me hacen la denuncia, el señor aquí presente, Gimenez Núñez, él llego a mi residencia a las 08:30 am o nueve de la mañana, y ese día, sube a mi apartamento la mamá, cosa que nunca hacia, y la abuso, a las 11:30 duro dos horas, porque Giménez estaba hablando él con la mamá de la niña y graban, cuando yo llego veo que esta raro, me visto y acompaño a la niña hasta la entrada, cuando veo a la madre de la niña viene con un hombre, y por los antecedentes, le digo que la niña no se puede ir, Yolimar de Carmen Soto, agarra a la niña a la fuerza y la intenta a montar en una camioneta anaranjada, yo me interpongo y la madre de la niña graba el video, sacando de contexto la información, pasa esa situación, y llega el señor y se va y busca funcionaros del DIP, luego le muestro todo a los funcionarios, los funcionaros, le dicen a ellos que se deben retirar, porque no hay tratos crueles, y la única que estaba gritando era Yolimar, ella si me golpeo, cosa que quedo en el libro de actas del conjunto residencial, ellos llegaron dos horas y media antes, por lo tanto algo extraño estaba sucediendo, con ese video llegan a hacer la denuncia ante la fiscalía, también tengo que decir que cuando la niña me la entrega el tribunal decimo penal, donde le quita a la madre la patria potestad, y la niña convive conmigo, la abuela de la niña, me la entrega sin pantaletas, sin ropa, no tenía ni medicinas, la niña la entregaron sin una muda, le tuve que comprar todo, le di la ropa de la hermana mayor, la madre no podía ver a la niña y yo se lo permití ver, por el bien de la niña, pero evidentemente dado los antecedentes que ya habían pasado previendo que hubiese haber alguna situación indeciable, yo no quería que estuviese con hombre extraños, ese señor que lo conocí el día del último timbre, le estaba enseñando a la niña mentiras y a robar , hay otro expediente donde la niña ayudo a la madre a hacer un hurto de más de cuatrocientos (400) dorales americanos, sino que también como lo comentaba, la niña cada vez que este señor la buscaba, escondiéndose, la llevaban a cumbres andinas, donde la niña me manifestaba que estaba visitando a Patricia, pero la madre estaba buscando a mi hija a la residencia de este señor, no solo hay más de ocho testigos que pueden hablar del buen trato de la niña conmigo, también tengo que acotar que el año que estuvo la niña cuando estaba en cuarto grado, yo le enseñe las tablas de multiplicar y dividir, cuando la recibo en sexto grado, a ella se le olvido todo eso, es decir, no mantuvo el estudio, todo eso está plasmado en los boletines, y está plasmado también como la niña se sentía bien conmigo, a pesar de haber sido separada de mi, por la abuela y la madre, ha sido víctima de una lineación constante, nada mas con leer las declaraciones de la niña, se puede ver que no son palabras de ellas, como la niña iba a decir que mi hermano mayor me mantiene, ella no sabe lo que pasa, porque mi hermano me debe un dinero y él me pago, la niña no sabe la verdad, porque los tribunales me entregaron la patria potestad, y porque la madre no puede estar cerca, ella no tiene idea de lo que paso, por lo que el hermano de ella paso… usted puede ver que la abuela estuvo involucrada porque ella presento la personas, es todo” A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, que entre otras cosas manifestó: P: ¿Asistió a la experticia psicológica? R: si. P: ¿Las recomendaciones que le dieron, usted las cumple? R: no tengo ninguna comunicación del resultado. P: ¿El día que lo detiene el DIP, a donde se dirigía con su hija? R: Me dirigía a Colombia. P: ¿Se iba a llevar a su hija a Colombia? R: por supuesto. P: ¿A qué se dedica? R: soy mecánico automotriz, en atención personalizada. P: ¿Cuando vivía con su hija, quien más vivía con ustedes? R: esteba el hermano de la niña, que tiene una adicción a la marihuana, y el luego se torno violento en contra de mi persona. P: ¿Quién cocinaba cuando estaba con su hija? R: yo, es todo”. Se deja constancia que la defensa privada y el Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada DAHIANA MARIBEL SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadana Juez, queremos objetar la competencia del Tribunal, conforme a los artículos 65 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 65 porque esta causa de alguna manera vulnera la integridad e identidad sexual de la menor, y al 73 porque hay delitos conexos, que de alguna manera si este Tribunal lleva la causa acepta el debido proceso de mi representado, porque hay bases y antecedentes, que este tribunal no está conociendo, porque la ciudadana denunciante esta sentenciada, tiene una sentencia firme, le comento porque el señor Andrés la trae a colación, porque la señora Yolimar tiene trato cruel y abuso, y el articulo 19 para la ley, según gaceta del 17 de noviembre del 2021, protege al niño, la persona esta sentenciada, posterior a esto le dará la guardia y custodia a Andrés Ochoa, mi cliente que recibe la custodia de la niña, hay un buen trato, hay los testigos y declaraciones de los vecinos que lo señalan, incluso el doctor Bello, la niña habla del tema de la alimentación, y ella consume sus proteínas, hace deporte en otro lugar, juega en el conjunto residencial, ella se ejercita, la ventaja del trabajo del señor Andrés, como no es un trabajo de horario, ella puede organizar su agenda para estar con la niña, una vez que la niña sale de sus clases, él le hace su comida, hace sus actividades curriculares, no hay elementos de convicción que diga que la niña tiene algún trato cruel, ella inclusive dice que tiene un buen trato con su papá, y en una evaluación psicológica no hay maltrato, que es una persona necia, el padre por temor, le da miedo de la cercanía del niño por ella, inclusive nunca asistió a los tribunales de protección para buscar una medida de convivencia, pero el permite que ella acuda con la mamá, y que el día de la denuncia, acudió a la residencia, y mi cliente lo que hizo fue proteger, porque la mamá estaba en compañía con un ciudadano de género masculino, por lo que ya paso, no hay trato cruel, los videos en redes sociales, que nadie regula y permiten que cualquiera persona piense lo que desee, pero todo esto es falso, el solo tomo a la niña para que la mamá no se la llevara con ese ciudadano, queda evidenciado en el nueve de agosto, de la entrevista de la niña, no hay maltrato de parte de su papá, lo ve es como una persona necia, es un padre protector, que ha promovido los derecho de la niña, que ha hecho permitiéndole su vida muy sana, puedo concluir que los testimonios que tiene mi cliente, realmente no son suficientes para imputar a Andrés por el delito de trato cruel, nosotros negamos la solicitud, que exista una medida cautelar, porque no hay elementos de convicción que diga que él tiene trato cruel en contra de su hija, es una persona que le ha brindado buenos valores a su hija, y solicito copias del presente expediente, es todo”. Continuamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada SANDRA GIRON, quien entre otras cosas expuso:” Al no haber ninguna posibilidad de llegar acogerse a una de las formulas alternativa a la prosecución del proceso solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público para continuar con la investigación, es todo“.

De seguidas la ciudadana Juez una vez oído los alegatos esgrimidos por cada una de las partes procede a realizar el correspondiente control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Sobre este particular se debe traer a colocación el contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece la competencia que tiene el Tribunal Penal Municipal, a fin de conocer delitos menos graves, que refiere:

“(…) Es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (…)

Todo ello concatenado con el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previsto en la ley, cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho años de prisión.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (…).

De lo anterior se colige que corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal, conocer de los delitos de acción pública, cuya pena sea inferior a los ocho de privación de libertad, en el caso de marras el delito que está siendo endilgado al imputado de autos se refiere a TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, el cual prevee una pena inferior a los ocho años de prisión y no está dentro del catalogo de los delitos exceptuados para tal fin, motivo por el cual es competente. Y así se decide.
II
DE LA IMPUTACIÓN

La representante del Ministerio Público procedió a esgrimir las circunstancias modo, tiempo y lugar, en ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentran plenamente descritos al folio 201 de la solicitud de imputación, así como estableció uno a uno los elementos de convicción con los que fundamenta su petición y por los cuales imputa al ciudadano ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de M.A.O.S.; dando así cumplimiento al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado al criterio vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente”(…) Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre SIEMPRE en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, indistintamente en la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fragranti o como consecuencia de una orden de aprehensión (…)”; considerándose en consecuencia debidamente imputado. Y Así se decide.

III
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa privada, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos en presencia de un delito cuya pena a imponer no excede de ocho años de prisión y no se encuentra dentro del catalogo de los delitos exceptuados para tal fin. Y así se Decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Tomando en consideración que él imputado ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, es de nacionalidad venezolana, tiene arraigo en el país, el delito imputado cuenta con una pena inferior a las ocho años de prisión y esta dispuesto a someterse a los actos del proceso; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del Codigo Organico Procesal Penal, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible y 4.- Obligación de comparecer al Tribunal en un lapso de 70 días continuos, a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

V

DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Una vez oída la solicitud hecha por la representa del Ministerio Público, que si fije fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Especial de Prueba Anticipada, a fin de escuchar el testimonio de la víctima, este Tribunal en atención al contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 127, de fecha 03-06-22, mediante la cual se establece entre otras cosas lo siguientes “(…) cuando se trate de preservar el testimonio de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos objeto del proceso penal, los jueces con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de República, deberán emplear la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA, INCLUSO POR VÍA TELEMATICA, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, dejando constancia de la práctica de la prueba mediante acta en el proceso (…)”; y en aras de preservar el testimonio de la victima a fin de evitar que sea revictimizada lo acuerda, y en su efecto fija el día MIÉRCOLES VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), para materializarla, instando a la vindicta pública a los fines de haga comparecer a la víctima, y ordenando librar oficio a la coordinadora del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, para que designe un psicólogo del equipo; de igual manera se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal al imputado ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO y a la victima de iníciales M.A.O.S.; por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Y así se decide.

VI

DE LA REMISIÓN A FISCALIA

Una vez impuesto él imputado de los medios alternativos a la procesión del proceso, manifestando que no deseaba acogerse a los mismos y en razón de ello previa solicitud de la vindicta pública y la defensa privada es por lo que se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los fines que continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar, dentro del lapso de 60 días, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

VII
DISPOSITIVO

Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, referente a que el Tribunal no es competente para conocer la causa, por las razones ya explanadas ut supra. PRIMERO: SE CONSIDERA FORMALMENTE IMPUTADO EL CIUDADANO ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de M.A.O.S.; tal como lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de M.A.O.S.; imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del Proceso, esto es, que se presente cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin notificación previa al Tribunal. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible y 4.- Obligación de comparecer al Tribunal en un lapso de 70 días continuos, a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida de forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR experticia bio-psico-social-legal al ciudadano imputado ANDRES GREGORIO OCHOA QUINTERO y a la victima de iníciales M.A.O.S. Se ordena librar el oficio correspondiente. QUINTO: SE ORDENA FIJAR FECHA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, PARA OIR A LA VICTIMA M.A.O.S. PARA EL DIA VEINTISEIS (26) DE MARZO, DEL PRESENTE AÑO, A LAS 10:00AM. Se ordena librar el oficio correspondiente SEXTO: SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de continuar con la investigación respectiva, tal como lo dispone el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. Para lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1