REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2025
Años 213° y 165°


CASO PRINCIPAL: SP23-S-2025-000013
CASO ACUMULADO: SP23-S-2025-000013


AUDIENCIA DE IMPUTACION Y AUTO MOTIVADO

En el día de hoy 13 de Marzo de 2025, siendo las Nueve y Treinta horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud hecha por las Fiscalías Séptima y Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HUGO ANTONIO SANCHEZ VILA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, nacido en fecha 21-03-91, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 16.321.461, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, residenciado en la calle del medio, casa numero 10, Palo Gordo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono. 0424.749.41.48 y BETANIA LUZVIRA ROSALES DE SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 17-03-96, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.150.194, de profesión u oficio Administradora, de estado civil casada, residenciada en la calle del medio, casa numero 10, Palo Gordo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono. 0414.976.50.56. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo de la Jueza Abogada ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO, él Secretario abogado CESAR ONTIVEROS, y él alguacil designado para este acto en la sala de audiencias del prenombrado Tribunal. La Jueza ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada MARLENY CARDENAS y la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada HERLY QUINTERO, los investigados HUGO ANTONIO SANCHEZ VILA y BETANIA LUZVIRA ROSALES DE SANCHEZ y la Defensora Privada Abogada NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR. De igual manera se deja constancia de la inasistencia de la victima MARIA ELIBETH PULIDO SANCHEZ y de la apoderada abogada LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ, quienes a pesar de haber quedado debidamente notificadas no comparecieron. Seguidamente se realizo llamada al abonado 0414.175.70.37, perteneciente a la apoderada de la victima abogada LUCIA HELENA JIMENEZ ALVIAREZ la cual manifestó que se encontraba en el acto de juramentación de los Jueces de Paz, y por lo tanto no podía acudir al Tribunal, así mismo, que la víctima se encuentra en Maracay, por último manifestó que ambas partes ya habían tranzado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Cristóbal y Torbes. De seguidas los investigados solicitaron de forma individual el derecho de palabra y concedido como fue manifestaron:”Ciudadana Juez solicito me sea nombrada como defensora privada a la abogada NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR, es todo”. Continuamente estando presente la defensora privada abogada NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR, numero de IPSA N° 138.884, titular de la cedula de identidad N° V- 17.646.519, manifestó:”Acepto el nombramiento que me hicieren mis defendidos y juro en cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo al cual fui designada, estableciendo como domicilio procesal el Edifico Palmira, piso 01, oficina 11, frente a la Plaza Urdaneta, diagonal la edifico nacional, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414.735.02.07, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procede a suspender la audiencia a los fines de que la defensa privada se imponga de las actas procesales y sostenga comunicación con sus representados, para que puedan ejercer así el derecho a la defensa de los mismos. Luego de un lapso prudencial y ya impuesta la defensa de las actuaciones procesales se reanuda la audiencia. La Ciudadana Jueza apertura el acto, explica el objeto el mismo, dicta las normas a seguir y le concede el derecho de palabra a las Fiscales del Ministerio Público Abogadas MARLENY CARDENAS y HERLY QUINTERO, quienes narran de manera separada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, descritos en el escrito de denuncia, así como establecen uno a uno los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud y realizan formal imputación en contra de los ciudadanos HUGO ANTONIO SANCHEZ VILA y BETANIA LUZVIRA ROSALES DE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ELIBETH PULIDO SANCHEZ; realizando formalmente las siguientes peticiones: 1.- Que se consideran formalmente imputados los ciudadanos HUGO ANTONIO SANCHEZ VILA y BETANIA LUZVIRA ROSALES DE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ELIBETH PULIDO SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerde los trámites de la causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, tal como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que asegure su comparecencia al proceso, de conformidad como lo establece el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y 4.- Solicita se imponga de los fórmulas alternativos a la prosecución del proceso, de las establecidas en los artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42, así como artículos 358 y siguientes de la norma adjetiva penal, y solicito copias simples de la presenta acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados HUGO ANTONIO SANCHEZ VILA y BETANIA LUZVIRA ROSALES DE SANCHEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso los derechos que les confiere como imputados previstos y sancionados en los artículos 127,132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los Artículos 357 en concordancia con los artículos 41 y 42 , 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuestos del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; manifestaron de forma individual su deseo de no declarar y de acogerse al contenido del precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadana Juez, esta defensa plantea un obstáculo al ejercicio de la acción penal como lo es la excepción contenida en el articulo 28 numeral 04, literal “c” de la norma adjetiva penal, en razón de que el hecho imputado no reviste carácter penal, en virtud de que se trata de una negociación previa que habían realizado las partes y que ya fue resuelta por la vía que corresponde, como lo es por ante el Tribunal Civil, tal como consta en las copias que rielan agregadas a la causa y por tales motivo solicito sea declarada con lugar la excepción opuesta y en su efecto se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 04 en concordancia con en el artículo 300 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas la ciudadana Juez una vez oído los alegatos esgrimidos por cada una de las partes procede a realizar el correspondiente control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a pronunciarse en los siguientes términos:

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procedió a esgrimir las circunstancias modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentra plenamente descritos al folio 61 y su vuelto, de la solicitud de imputación, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En fecha 04 de mayo de 2024, la empresa ECOTEJA C.A otorgó un crédito de 15 días a la empresa de Laminas para Techar VE, por un monto de veinticuatro mil seiscientos (24.600) dólares americanos, al llegar el día de la cobranza en fecha 21 de junio de 2024, los ciudadanos Betania Rosales y Hugo Sánchez propietarios de la empresa “Laminas para Techar VE, C.A”, realizaron una transferencia por CITIBUSINESS ONLINE, por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos (24.600) dólares americanos, a la cuenta perteneciente a la empresa ECOTEJA C.A, la cual nunca se hizo efectiva, al hacerle la cobranza en reiteradas oportunidades informando que dicho pago ha sido confirmado mediante la transferencia, de igual manera, que el pago ha sido bloqueado. Siendo que a la presente fecha no han cumplido con la cancelación del crédito antes señalado (…)”.

Por su parte la Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió a esgrimir las circunstancias modo, tiempo y lugar, en que ocurrió el hecho punible endilgado, que se encuentra plenamente descritos a los folios 236 y 237, de la solicitud de imputación, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) En fecha 06 de julio de 2024, la ciudadana María Pulido se apersonó ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones Penales, a los fines de formular denuncia en contra de la empresa de nombre Laminas para Techar VE, C.A manifestando que realizó una transacción referente a la venta de 2000 mil láminas de techo plástico a dicha empresa por un monto de veinticuatro mil seiscientos (24.600) dólares americano, con el cumplimiento de pago de quince días, al llegar el día de la cobranza el 21 de junio de 2024, los ciudadanos Betania Rosales y Hugo Sánchez propietarios de la empresa Laminas para Techar VE, C.A, realizaron una transferencia por CITIBUSINESS ONLINE, por la cantidad de veinticuatro mil seiscientos (24.600) dólares americanos, a la cuenta perteneciente a la empresa ECOTEJA C.A, la cual nunca se hizo efectiva, al hacerles la cobranza en reiteradas oportunidades informando que dicho pago ha sido confirmando mediante la transferencia, de igual manera, que el pago ha sido bloqueado. Siendo que a la presente fecha no han cumplido con la cancelación del crédito antes señalado, por ello acude a denunciar (…)”.

Así como establecen uno a uno los elementos de convicción con los que fundamenta su petición y por los cuales imputa a los ciudadanos HUGO ANTONIO SANCHEZ VILA y BETANIA LUZVIRA ROSALES DE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ELIBETH PULIDO SANCHEZ.

Ahora bien, ante estas circunstancias la defensa privada alega que existe un obstáculo al ejercicio de la acción penal, promoviendo en su efecto la excepción establecida en el artículo 28 numeral 04, literal “c” de la norma adjetiva penal, solicitando sea declarada con lugar la excepción opuesta y en su efecto se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 04 en concordancia con en el artículo 300 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales refieren entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal (…)”.

“(…) Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. (…)”.
Artículo 300 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en otras cosas:
“(…) El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
5. Así lo establezca expresamente este Código (…)”.
Sobre la base de estos razonamientos se hace necesario resaltar que si bien es cierto que la presente causa se inicia con la denuncia que formulare la victima ante el Ministerio Público, no menos cierto es, que le corresponde a la representación fiscal realizar una investigación preliminar con la práctica de diligencias de investigación que permitan acreditar que el hecho denunciado por la victima en realidad ocurrió, si reviste carácter penal y en qué elementos de convicción se fundamenta para poderle atribuir esos hechos a los investigados y establecer así su responsabilidad penal; cosa que no ocurrió en el caso de marras, ya que una vez abordados los elementos de convicción que consignó el Ministerio Público, adminiculado con los alegatos realizados por la defensa privada, se logro determinar que lo que existe entre las partes es el incumplimiento de un contrato verbal, como lo es, la venta de 2000 mil láminas de techo plástico a la empresa Laminas para Techar VE, C.A, por un monto de veinticuatro mil seiscientos (24.600) dólares americano, cuyo pago debía realizarse en quince días, incumpliendo dicha empresa con el pago en el tiempo acordado, y en razón a ello la prenombrada víctima interpuso en fecha 04-07-24, demanda por el procedimiento de intimación, siendo admitida en fecha 13-08-24, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en expediente N° 10.024; decretándose en fecha 04-10-24, medida de embargo provisional, siendo ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 08-10-24; y realizándose en fecha 07-11-24 una transacción entre las partes y ordenándose levantar la medida de embargo.

Antes estas circunstancia podemos apreciar que no estamos en presencia de un hecho que reviste carácter y por ende le correspondía a la vindicta pública dar cumplimiento al contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas los siguiente:

“(…)El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, sus desestimación, cuando el no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso (…)”.

En este orden de ideas se debe resaltar que los elementos propios del tipo penal endilgado por las representantes fiscales no se subsumen en los hechos aquí explanados, en razón de que al haber incumplimiento de un contrato verbal, mal puede acudir a la vía penal a que se le dé trámite para hacer un cobro de dinero, haciendo ver que se está en presencia de un tipo penal y que fue inducida en error y engaño, cuando lo que corresponde en derecho es llevarlo ante la jurisdicción civil como en efecto lo hicieron y fue explicado anteriormente, para exigir su cumplimiento, tal como ha sido el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 172, de fecha 14-05-21, que establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Son atípicos los hechos que versen sobre el mero cumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra-penal cuya solución deba ventilarse en juzgados civiles o mercantiles (…)”.

Adminiculado con el criterio reiterado de la Sala de Constitucional N° 743, de fecha 08-12-21, la cual refiere entre otras cosas:

“(…) Si entre imputados y victimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, deben ser dilucidadas a la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal (…)”

Concatenado con el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 761, de fecha 09-06-23, que refiere entre otras cosas lo siguiente:

“(…) La Sala Constitucional observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte de los particulares y sus defensores al denunciar hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes.

Según el principio de intervención mínima, el derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución de conflictos, y las sanciones aplicables deben ser limitadas a las conductas del hombre que afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (…)”.

Unida a la Circular emitida por el Ministerio Público N° 015-22, de fecha 28-06-22, que establezcan entre otras cosas lo siguiente:

“(…) No debe utilizarse al Ministerio Público como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género, con el objeto de evitar cumplimientos de contratos, pagos de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales (…)”.

Sobre la base de tales razonamientos, se desprende que lo que existe entre las partes es un conflicto derivado del incumplimiento de un contrato verbal, sobre el pago de veinticuatro mil seiscientos dólares americanos, por la venta de 2000 mil láminas de techo plástico, y en consecuencia cualquier tipo discrepancia que surja entre ellas debe ser dilucidada por la jurisdicción civil, ya que acá no se está en presencia de un hecho que revista carácter penal. Y así se decide.
Por todas estas razones procede quien aquí juzga a declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa privada contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con el artículo 300 numerales 2 y 5 de la norma adjetiva penal, a favor de los ciudadanos HUGO ANTONIO SANCHEZ VILA y BETANIA LUZVIRA ROSALES DE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ELIBETH PULIDO SANCHEZ; decretándose el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra y ordenándose remitir la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso legal correspondiente. Líbrese el oficio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción contenida en el articulo 28 numeral 04 literal c del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos HUGO ANTONIO SANCHEZ VILA y BETANIA LUZVIRA ROSALES DE SANCHEZ, ya identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ELIBETH PULIDO SANCHEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 04 en concordancia con el articulo 300 numerales 02 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra.

SEGUNDO: SE ACUERDA expedir las copias solicitadas por las partes.

TERCERO: SE ORDENA remitir la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar boleta de notificación a la víctima y su apoderada. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1










ABG. HERLY QUINTERO
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ABG. MARLENY CARDENAS
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO




HUGO ANTONIO SANCHEZ VILA
INVESTIGADO




BETANIA LUZVIRA ROSALES DE SANCHEZ
INVESTIGADA





ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
DEFENSORA PRIVADA








ABG. CESAR ONTIVEROS
EL SECRETARIO