REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2025.
Años 213° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-P-2024-000178
Celebrada la Audiencia Preliminar en la fecha indicada en el acto y por el sistema, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
IMPUTADOS:
CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS
JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA
JHON MAYCOL BETANCOURT PACHECO
DEFENSOR PUBLICO PENAL MUNICIPAL:
ABG. JAVIER TORRES
FISCAL VIGESIMO VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG.FERNANDO CHACON
VICTIMAS:
BRAYHAN DAVIER AVILA DELGADO
YHEIMER YHOSUE GUERRARO LUBO
SAUMARY CAROLINA ROJAS PEÑA
SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se realizó en la fecha indicada por el sistema, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, a decir, él Fiscal Vigesimo Segundo del Ministerio Publico, los imputados CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA, y él Defensor Público Penal Municipal Abogado JAVIER TORRES. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de las victimas BRAYHAN DAVIER AVILA DELGADO; GUERRARO LUBO YHEIMER YHOSUE y SAUMARY CAROLINA ROJAS PEÑA, quienes pesar de haber quedado debidamente notificados a los abonados 0414.720.20.97 y 0424.715.19.00, no comparecieron, motivo por el cual la Fiscalia del Ministerio Publico, manifesto que tomaba su representacion. Asi mismo no comparecio el imputado JHON MAYCOL BETANCOURT PACHECO. En este estado el Defensor Publico Abogado JAVIER TORRES, solicito el derecho de palabra y concendido como fue manifesto: “ Ciudadana Juez, como punto previo solicito que se decrete la division de la continencia a favor de mis representados CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA, de conformidad con el articulo 77 numeral 04 del Código Organico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el representante del Ministerio Publico, manifesto: “ Ciudadana Juez, no me opongo a la division de la continencia, es todo”. En este estado eltribunal procede a decretar como punto previo la division de la continencia a favor de los ciudadanos CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA, de conformidad con el articulo 77 numeral 04 del codigo Organico Procesal Penal; em aras de la economía y celeridad procesal. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo previsto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes el objeto de la misma, las normas a seguir en las cuales no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación, hizo una identificación de los imputados y su defensa; explanó una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió el hecho punible endilgado, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, así como ofreció uno a uno los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitando se admita totalmente la acusación y los medios de prueba, se decrete el auto de apertura a juicio oral y público en contra de los acusados, CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y se mantenga la medida de coerción personal de la cual están siendo beneficiarios, y solicito muy resputuosamente se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva delibertad de la cual esbeneficiario el imputado JHON MAYCOL BETANCOURT PACHECO, y en su efecto se decrete medida de privacion judicial preventiva de libertad, asi como se sirva en librar la correspondiente orden de Captura, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 enconcordancia con el articulo 355 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Continuamente la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS Y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso los derechos que le confiere como imputados, previstos y sancionados en los artículos 127, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Juez, explica a los imputados las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistente consagradas en el Artículo 357 en concordancia con el artículo 41 y 42 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado impuesto a los imputados del Precepto Constitucional y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les pregunto si desean declarar a lo que manifestaron que si y a tal efecto expusieron de forma individual: “Ciudadana Juez admito el hecho que me esta imputando el Ministerio Público a fin de que se me otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ofreciéndole como reparación del daño causado a las victimas las disculpas públicas en este acto y me comprometo en realizar el trabajo comunitario que ha bien tenga imponerme el Tribunal, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: Ciudadana Juez acepto las disculpas ofrecidas por los imputados y doy mi opinión favorable para que se les otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Continuamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abogado JAVIER TORRES, quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadana Juez solicito se les otorgue a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso ya que están dispuestos a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer el Tribunal, tal como lo dispone los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Oída las partes, corresponde este Tribunal en esta etapa hacer pronunciamiento sobre la acusación presentada por él ciudadano representante del Ministerio Público, de la siguiente manera:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Se desprende de la narración de los hechos que rielan insertos a los folios 79 y 80 del escrito acusatorio que encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los imputados CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BRAYHAN DAVIER AVILA DELGADO, GUERRARO LUBO YHEIMER YHOSUE Y SAUMARY CAROLINA ROJAS PEÑA y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: que se encuentran descritos a los folios del 90 al 95 de la acusación se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BRAYHAN DAVIER AVILA DELGADO, GUERRARO LUBO YHEIMER YHOSUE Y SAUMARY CAROLINA ROJAS PEÑA; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
IV
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Fórmula Alternativa a la prosecución de proceso, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad cuyo límite máximo no exceda de ocho (8) años. B) No se encuentren dentro de los delitos exceptuados por la ley. C) Que él imputado acepte el hecho acreditado en la imputación hecha por el Ministerio público y en caso de tratarse la audiencia preliminar, que admita los hechos explanados en la acusación. Adminiculado con el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “(…) Por ser el objeto del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves el sustituir la eventual penal por el Trabajo Comunitario que se materializa a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, lo que se espera es que el proceso no llegue a la fase de juicio, sino culmine en la fase preparatorio o intermedia (…)”. Por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en dicho artículo, a los fines de verificar si se cumple con los mínimos exigidos, tenemos:
El delito objeto de la causa, no excede de Ocho (08) años en su límite máximo, no se encuentra dentro del catálogo de delitos exceptuados en el propio texto adjetivo penal, luego los imputados admitieron plenamente el hecho que les imputó el Ministerio Público y solicitó les fuera concedida la medida alternativa. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho. Que él Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Medida Alternativa solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere, que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se APRUEBA la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como régimen de prueba TRES (03) MESES, debiendo los imputados, ya antes identificados, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una donación de articulo de oficina a cualquier organismo público del estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
V
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Oída la solicitud hecha por él representante del Ministerio Público se declara con lugar tal petición ya que de autos se desprende que él imputado JHON MAYCOL BETANCOURT PACHECO, a pesar de saber que se le sigue un proceso penal en su contra no han comparecido las veces que ha sido requerido el órgano jurisdiccional, así como tampoco ha cumplido con la presentación impuesta por el Tribunal, como lo es presentarse en el lapso de setenta días a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; lo cual a traído como consecuencia que se incurra en un retardo procesal no imputable a este despacho sino a la conducta contumaz del imputado, en consecuencia se revoca la media decretada por este despacho, en fecha 27-12-24, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 355 numeral 1 ejusdem. Líbrese la orden de captura correspondiente al imputado JHON MAYCOL BETANCOURT PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de BRAYHAN DAVIER AVILA DELGADO, GUERRARO LUBO YHEIMER YHOSUE Y SAUMARY CAROLINA ROJAS PEÑA. Y así se Decide.
De las razones que anteceden se acuerda en consecuencia dividir la continencia de la causa respecto a los imputados CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
VI
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PUNTO PREVIO: SE ACUERDA la division de la continencia de la causa a favor de los ciudadanos CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS Y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA, de conformidad con el articulo 77 numeral 04 del codigo Organico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con lo establecido en el articulo 368 en concordancia con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DE LOS CIUDADANOS CRISTIAN JOHANCLIN APOLINAR CEBALLOS Y JEFERSON DAVID FERNANDEZ NOGUERA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por el lapso de TRES (03) MESES, imponiendo as las siguientes condiciones: 1.- Realizar una donación de articulos de oficina a cualquier organismo público del estado, de conformidad con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION PARA EL DIA DOCE (12) DE JUNIO DEL 2025, A LAS 08:30 AM, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y EN SU EFECTO SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHON MAYCOL BETANCOURT PACHECO, ya identificado, por la prersunta comision del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en concordancia artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; de conformidad con lo erstablecido en el artiuculo 248 en concordancia con el articulo 355 numeral 1 y articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal. Librese ensuefecto la respectiva orden de captura, para lo cula quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.
Regístrese, publíquese, expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO