REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Marzo de 2025.
Años 213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2024-000186

Vista la solicitud hecha por la Fiscal Novena del Ministerio Abogada YADERLIN YANETH MORENO MORENO, mediante la cual pide se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana RIDAISY MARIANNY CHIRINOS RANGEL, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
RELACION DE LOS HECHOS

Narra el Ministerio Público que: “(…)Bueno resulta ser que el día de ayer 13-12-20, contrate una muchacha de nombre Rideisy para que me realizara unas trenzasen mi cabello, como fue a domicilio me las realizó en la casa de mi cuñada de nombre Rosmary, esas trenzas comenzó hacerla desde las cuatro de la tarde y las termino como a las once horas de la noche, mientras ella me realizaba las trenzas yo le hice un pago a mi cuñada de unos encargos que me trajo de Cúcuta-Colombia, en ese momento saque el monedero donde guardaba el dinero para el pago de un san y también cancele las botas deportivas de un trabajador que siempre acompaña, así mismo le cancele el trabajo de las trenzas a Rideisy, cuando termino el trabajo de las trenzas por la hora le di la cola a su casa ubicada en Borriquero aquí en la Grita, yo agarre mi bolso me lo tercie de lado me subí a la moto, Rideisy se monto detrás de mí, fui manejando del trayecto de Agua Díaz parte baja hasta Borriquero, donde deje a la muchacha, me encontraba acompañada de un trabajador, de nombre Oscar Pérez, quien se trasladaba en su moto, y nos acompaño mientras yo dejaba a Rideisy en su casa, luego me traslade a Seboruco, a mi casa a bordo de mi moto y Oscar en su moto, él se desvío a su casa que está ubicada tres cuadras antes, donde guardo la moto, me coloque cómoda y al revisar mi bolso donde había guardado el monedero me percato que ya el monedero no se encontraba, de igual manera dentro del monedero se encontraba la cantidad de cuatrocientos cincuenta dólares americanos, tres cientos euros, y ocho millones de pesos colombianos, así como mis documentos personales, cédula de identidad, licencia para conducir, tarjetas del banco (…)”.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Ahora bien, revisemos los elementos de convicción, luego argumentos del Ministerio Público, para sostener la solicitud de sobreseimiento siendo los siguientes:

1.- Denuncia, de fecha 14 de Diciembre de 2020, interpuesta por la ciudadana Maryuri Zambrano, ante la Delegación Municipal la Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 14-12-20, suscrita por funcionario adscrito a la Delegación Municipal la Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que se desprende la diligencia policial efectuada, como lo es la identificación de la hoy investigada.
3.- Inspección Técnica N° 327, de fecha 14-12-20, y fijaciones fotográficas, de las cuales se desprende las características propias del sitio del hecho.
4.- Actas de entrevista, de fecha 14 de diciembre de 2020, rendidas por Oscar Tovar, Rosmary Aragon, Ramón Zambrano, quienes deponen el conocimiento que tienen de los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele, que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez que abordamos los cuatro elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público, se desprende que efectivamente, tal como lo indica la vindicta pública, se ha producido una actividad que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de la imputada, en virtud de que de las diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público, se desprende de la denuncia formulada por la víctima y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos, que solo dan fe que la victima refiere que tenía un monedero contentivo de de cuatrocientos cincuenta dólares americanos, tres cientos euros, y ocho millones de pesos colombianos, así como documentos personales, cédula de identidad, licencia para conducir y tarjetas del banco; el cual guardo en un bolso y en el transcurso que llevo a la investigada a su lugar de residencia y retorno a su casa se le extravío; más sin embargo, no se encuentra acreditado cual era el tamaño del monedero, a los fines de corroborar que esa cantidad de dinero perfectamente acople dentro del mismo; no se le practico un reconocimiento técnico al bolso, donde presuntamente iba guardado el monedero, a los fines determinar cuáles son sus características propias y en qué condiciones se encuentran su sistema de seguridad; aunado a ello no existe ningún elemento de convicción que acredite que ciertamente fue la hoy investigada que abrió el bolso y sustrajo el monedero objeto de estudio; lo cual conlleva a que no se dé un pronóstico de condena.
En atención a ello se debe traer a colación el contenido del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (…)”.

Sobre la base de tales razonamientos y tal como lo asevera la Fiscalía del Ministerio Público y así lo comparte esta juzgadora, al no existir elementos de convicción sólidos y no contradictorios que permitan determinar la responsabilidad penal de la imputada DEBE DECRETARSE Y ASÍ FORMALMENTE LO HACE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana RIDAISY MARIANNY CHIRINOS RANGEL, a quien el Ministerio Público le imputó inicialmente la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARYURI DE LOS ANGELES ZAMBRANO MENDEZ y en consecuencia se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pueda pesar en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana RIDAISY MARIANNY CHIRINOS RANGEL, de titular de la cédula de identidad N° V.- 26.708.195, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARYURI DE LOS ANGELES ZAMBRANO MENDEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA el cese de cualquier medida de coerción personal que pueda pesar sobre la ciudadana RIDAISY MARIANNY CHIRINOS RANGEL. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones llevado por el Tribunal.



ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO