REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 11 de Marzo de 2025.
Años 213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2023-000194

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa, hecha por la vindicta pública, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

IMPUTADA:
JUANA CRUZ MUÑOZ DE RAMIREZ

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA

FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIA LUISA RANGEL

SECRETARIO:
ABG. CESAR ONTIVEROS

DELITO: INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal.

II
DE LOS HECHOS

Se desprende de la narración de los hechos que “(…) En fecha 07 de abril de 2023, encontrándose en la labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Fría, cuando observan a una ciudadana en un vehículo tipo moto, de color negro, realizando una maniobra prohibida en plena vía pública (levantando la moto a caballito, alzando el caucho delantero), colocando en riesgo su vida y la de los demás peatones que se encontraban en el sector (…)”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA LUISA RANGELCASTRO, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita la SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JUANA CRUZ MUÑOZ DE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

De los elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público a decir:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 07-04-23, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 213, Primera Compañía, Comando la Fría de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente retención de la moto.

2.- Inspección técnica ocular, de fecha 08-04-23 y fijaciones fotográficas en la cual se deja constancia de las características propias que tiene el sitio del hecho.

3.- Experticia de seriales N° 397, de fecha 05-03-23, en la cual se deja constancia que los seriales de identificación se encuentran en estado original y no esta solicitado.

Ahora bien, para la resolución de la presente causa, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral, por ende debate, ya que los elementos de convicción de los que se dispone y que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la misma. A lo anterior debe agregársele, que el sobreseimiento y desestimaciones en la mayoría de los casos, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al imputado, el tipo penal, los hechos y el presunto delito inicialmente señalado, por el cual se dio inicio a la investigación, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de procedencia o improcedencia legalmente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del Tribunal, no requiere de realización de debate alguno, por cuanto los motivos son claros y precisos. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas se debe resaltar que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele a los imputados de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación de los imputados, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300.

Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior advertencia y una vez abordados los tres elementos de convicción con los que cuenta el Ministerio Público, se desprende, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de la ciudadana JUANA CRUZ MUÑOZ DE RAMIREZ; ya que si bien es cierto que la presente causa se inicia con ocasión a un procedimiento policial que hacen Funcionarios adscritos al Destacamento 213, Primera Compañía, Comando la Fría de la Guardia Nacional, no menos es cierto es, que le corresponde a la representante del Ministerio Público realizar una investigación integral a fin de recabar todos los elementos de convicción que no solo acrediten el hecho, sino también la responsabilidad penal de la hoy investigada, ya que de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 80, de fecha 17-09-21, que establece entre otras cosas lo siguiente “(…) Se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos sólo indicio de culpabilidad (…)”; el sólo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba, sino tan solo es un indicio, que no enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la hoy investigada de autos.

De lo anterior se colige, que muy a pesar de haber sido retenida la moto, existe una contradicción entre lo expuesto por los funcionarios en el acta de investigación penal y lo explanado por la investigada en la sala, quien refiere que en ningún momento era ella quien se encontraba manejando ese vehículo tipo moto, sino su sobrino quien es menor de edad, de nombre Juan David Rangel Muñoz y que ella solo se apersono al comando como representante de su sobrino; unido a los alegatos esgrimidos por la defensa privada, quien indica que de ser cierto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon a la retención de la moto, por qué motivos no fue aprehendida en flagrancia su representada, mas si la moto, ante estas consideración queda evidenciado que no existe ningún elemento de convicción que permita atribuirle la responsabilidad penal a la investigada; razón por la cual se debe indicar lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”.

Por lo que tal como lo asevera la vindicta pública y así lo comparte esta juzgadora, al no podérsele atribuir el hecho a la imputada, DEBE DECRETARSE Y ASÍ FORMALMENTE LO HACE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana JUANA CRUZ MUÑOZ DE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana JUANA CRUZ MUÑOZ DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N ° V.- 12.490.173; por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LAS LEYES, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y en su efecto se decrete el cese de toda medida de coerción personal que pueda pesar en su contra. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el tribunal.


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notifico a las partes.

ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO