REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION
DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2025.
Años 213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP23-S-2019-000007
Visto el escrito presentado por la Abogada YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de WILLIAM JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3, en concordancia, con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal para resolver observa:
I
DE LOS HECHOS
Narra la representante fiscal que “(…) En fecha 04 de octubre de 2018, se hizo presente ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público la ciudadana Deisy Lisbeth Villamizar Acero, la cual expuso que vengo a denunciar al ciudadano William Rodríguez, quien es mi vecino desde hace mas de siete años, se lo pasa amenazando a mi hijo Víctor José de ocho años de edad, le dice que lo va a demandar porque el juega futbol en unas terrazas y a él le molesta que jueguen y por eso se la vive amedrentándolo (…)”.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de V.J.C, el cual prevé una pena de Quince (15) días a Tres (03) Meses de Prisión, siendo el término medio de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Un (01) Mes, Veintidós (22) Días y Doce (12) Horas de Prisión. Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 04-10-2018, de lo cual se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
En este orden de ideas es de la hacer notar lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal el cual establece entre otras cosas lo siguientes:
“(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte(…)”.
Adminiculado con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, el cual establece entre otras cosas lo siguientes:
“(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra él imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o en la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (...)”.
Unido con lo establecido en el artículo 49 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere entre otras cosas lo siguientes:
“(…) Son causas de extinción de la acción penal:
8. La prescripción, salvo que él imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código (…)”.
Concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica en otras cosas:
“(…)El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”.
De lo anterior se colige que el lapso de prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, y en su efecto para estar en presencia de la prescripción extra ordinaria se le debe sumar la mitad de ese tiempo aplicable, que serian SEIS (06) MESES, por lo cual el lapso de prescripción extra ordinaria es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tal como lo dispone el artículo 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
En este mismo orden de ideas se observa que ciertamente ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS, el cual es superior al lapso de prescripción extra ordinaria como lo es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, así mismo de la revisión efectuada a cada una de las actuaciones que rielan insertas en la causa se observa que no son causas imputables al investigado que no haya sido debidamente notificado, para el acto de imputación; motivo por el cual al ser la prescripción una institución de orden público, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, en razón a ello se debe a traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 432, de fecha 12-12-22, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable, y SI ESTE NO LA ALEGA, el juez debe reconocerla, a menos que él imputado renuncie a la prescripción porque considera que es inocente de los cargos que se le hacen y le interés aprobarlo en el proceso (…)”.
Concatenado al criterio de la Sala Constitucional N° 1028, de fecha 27-11-24, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional que la prescripción de la acción penal es de orden público, por los tanto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en los expedientes que estén sometidos a su conocimiento.
La prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
La prescripción de la acción penal, sea esta ordinaria o judicial interesa el orden público (…)”.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de WILLIAM JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de V.J.C, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
UNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de WILLIAM JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.684.559, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de V.J.C, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 numeral 3, en concordancia, con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el tribunal.
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se notifico a las partes.
ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO