REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL






República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de Marzo de 2025
Año 213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000034
ASUNTO : SP23-P-2025-000034


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 06-06-65, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.887.313, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 13, casa numero G-42, pasaje cumana, sector guasdualito, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Teléfonos 0416.877.45.59 y 0276.344.76.69; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, solicitando se califique su aprehensión como flagrante; se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa pública solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves; y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “(…) Siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde, encontrándose en el despacho, reciben llamada telefónica de parte de la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta (16) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informando que en la sede de ese despacho fiscal se encontraba una adolescente y en compañía de su representante legal en calidad de victima por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, por lo que requiere la presencia de una comisión policial, en vista de lo antes expuesto se conforma comisión policial y se dirigen a la Prolongación de la Quinta Avenida de San Cristóbal, sede del Ministerio Público del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, donde una vez presente sostienen entrevista con la Abogada Neisla Montilva quien se encontraba en compañía del adolescente S.F.M de 13 años de edad y su representante legal J Fernando Florez manifestando que el día de hoy en horas de la mañana en el momento que se encontraba en las Instalaciones de la unidad educativa Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa, específicamente dentro del baño de los masculinos, sector Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el obrero de mantenimiento Luis Silva lo había agarrado del brazo izquierdo causándole una lesión, manifestándole al adolescente victima que era porque no había dejado el recipiente de suministrarle agua al inodoro en el lugar que debía, seguidamente siendo las una y treinta (01:30) horas de la tarde se conformó comisión policial y se dirigen hacia la siguiente dirección: Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa, específicamente dentro del baño de los masculinos, sector Puente Real, municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias en torno al hecho antes narrado tales como la inspección técnica, fijación fotográfica y ubicar e identificar plenamente al ciudadano investigado, seguidamente los funcionarios sostienen entrevista con el ciudadano: Carlos Rodríguez, quien es el director de dicho plantel educativo, el cual permite a la comisión policial a realizar un recorrido, donde seguidamente es localizado el ciudadano Luis Silva, el cual es abordado policialmente y al ser la personas requerida es aprehendido, siendo las 03:00 horas de la tarde del día veintisiete (27) de Febrero de 2025 (…)”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 27 de febrero de 2025, suscrita por los Funcionarios adscritos a la División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado y la consecuente aprehensión de los imputado de autos.

2.- Acta de Denuncia de fecha 27 de febrero de 2025, rendida por el ciudadano F.M.J.F, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.

3.- Examen Médico Forense, de fecha 27 de febrero de 2025, suscrito por la doctora Jhessenia Quintero, realizado a la victima F.M.J.F, donde se deja constancia de las lesiones físicas que presentaba y que ameritaban 05 días de curación.

4.- Informe Psicológico N° 046-25, de fecha 28 de febrero de 2025, realizado a la victima F.M.J.F, en el cual se concluye que la víctima se encuentra afectado psicológica y emocionalmente, por la agresión de un bedel, con indicadores de miedo, preocupación, timidez, tensión e inseguridad.

5.- Acta de entrevista, de fecha 27 de febrero de 2025, rendida por el ciudadano S.F.M., quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.

6.- Acta de entrevista, de fecha 27 de febrero de 2025, rendida por la ciudadana A.R.T.E., quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.

7.-Acta de Inspección N° 022-2025, de fecha 27 de febrero de 2025, y fijaciones fotográficas, donde se deja constancia de las características propias que presenta el sitio del hecho.

8.- Exposición de declaración del representante Santiago Florez Martínez, de fecha 27-02-25, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.

9.- Acta del ejercicio pleno al derecho a opinar en materia de convivencia escolar y comunitaria, de fecha 27-02-25, rendida por la víctima, quien depone el conocimiento que tiene de los hechos.

10.- Acta de fecha 27-02-25, levantada en el Liceo Nacional Antonio Rómulo Costa, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite al imputado se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducido, cuando el día 27 de Febrero de 2025, le ocasionó a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico forense, de fecha 27 de febrero de 2025, suscrito por la doctora Jhessenia Quintero, las cuales ameritaban 05 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal, en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el tramite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, como ocurrió en el caso en comento.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado se le aprehendió cuando el día 27 de Febrero de 2025, le ocasionó a la víctima las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico forense, de fecha 27 de febrero de 2025, suscrito por la doctora Jhessenia Quintero, las cuales ameritaban 05 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que él imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, él imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no esta acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; 4.- Prohibición de agredir a la victima física o verbalmente, ni por si, ni por interpuestas de terceras personas, y 5.- Prohibición de acercarse a la victima; 6.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a fin de que quede debidamente notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA GAMEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO LUIS ENRIQUE SILVA GAMEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal en concordancia del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal; 4.- Prohibición de agredir a la victima física o verbalmente, ni por si, ni por interpuestas de terceras personas, 5.- Prohibición de acercarse a la victima; y 6.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al órgano aprehensor.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a fin de que sea distribuida, se continúe con la fase de investigación y presente el acto conclusivo que en derecho corresponda, una vez vencido el lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1



ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO