REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL






República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de marzo de 2025
Años 213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : SP23-P-2025-000033
ASUNTO : SP23-P-2025-000033


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


Resuelve el Tribunal la situación jurídica a la ciudadana NOSLEN YUSNEIKERTH COLMENARES CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 21-09-05, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.019.509, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la calle 0, sector el Torbes, casa sin número, de un piso, de color Blanca, detrás de la Picadora, Municipio Cárdenas, estado Táchira. Teléfono. 0424.773.50.48 (Padre, José Antonio) y +573118303469 (Solo whatsapp); a quien se le efectuó la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando se califique su aprehensión como flagrante, se decrete el trámite de la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por su parte la defensa pública solicita se verifique si se dan los extremos de ley para calificar la flagrancia, se decrete el procedimiento especial de delitos menos graves; y se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento; el Tribunal para decidir observa:

I
HECHOS

Narra el Ministerio Público: “(…) El día Miércoles 26 de Febrero de 2025, siendo aproximadamente las 06:20 de la tarde, encontrándose de Servicio de Guardia los de Accidentes en el Servicio de Transito "Cárdenas", los funcionarios policiales, son informados por el VEN-911, sobre la ocurrencia de un Hecho Vial en el Calle Principal del Sector 12 de Octubre, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, motivo por el cual se trasladan al lugar de los hechos, donde una vez presente y realizadas las diligencias de investigación útiles, necesarias y pertinentes, proceden a clasificar el hecho como “Choque con muro de concreto y expelimento, con dos (02) personas lesionadas y daños materiales", hecho ocurrido el día miércoles 26 de febrero de 2025, aproximadamente a las 06:20 de la tarde, en la calle principal del sector 12 de Octubre, San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; cuando el Conductor Único, con su vehículo moto, circulaba por dicha calle principal en sentido Este-Oeste, con dirección a Tariba, y al transitar por el sector 12 de Octubre, no mantuvo el control de su vehículo, saliéndose de la vía por el extremo izquierdo y chocando con el muro de balaustre del lateral derecho, continuando en trayectoria hasta chocar con el muro posterior del lateral izquierdo, produciéndose de manera simultánea el expelimento del conductor único y su acompañante, dejando como resultado dos (02) personas lesionadas y daños materiales ocasionados al muro de balaustre de la vivienda N° 19-42 de la Familiar "Parra Molero". el vehículo único no conservo posición final ya que fue movido por acción de terceras personas no identificadas, la misma presento daños materiales en el área delantera. Infracciones: el conductor único incumplió con lo establecido La Ley de Transporte Terrestre, en su Capítulo I, de las Infracciones y Sanciones Administrativas, Sanciones Graves, Articulo 169 Numeral 01, y en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su Capítulo II, de las Obligaciones de los Conductores, Articulo 154 y 158 Numeral 01 y 02. Articulo 169. Serán sancionados o sancionadas con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.), quienes incurran en las siguientes infracciones: 1). Conducir vehículos sin haber obtenido la licencia o título profesional correspondiente. Articulo 154°. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio. Artículo 158°. Los conductores de vehículos de motor deberán portar. 1). La licencia de conducir. 2). El certificado médico, motivo por el cual es aprehendido siendo las 02:00 horas de la tarde del día veintisiete (27) de Febrero de 2025, es todo. (…)”.

II
MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos:

1.- Acta Policial, N° 007-2025, de fecha 28 de febrero del año en curso, suscrita por Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Estación Policial Municipal “Cárdenas”, Oficina de investigación de accidentes de Tránsito Terrestre de Estadal Táchira, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, las evidencias de interés criminalístico colectadas y la consecuente aprehensión del imputado de autos.

2.- Croquis del accidente de tránsito, de fecha 26 de febrero del año en curso, suscrito por el Primer Inspector José Avilio Vargas Calderón, en el que se deja constancia de manera gráfica el sitio del hecho.

3.- Informe Médico, de fecha 27 de febrero del año en curso, realizado a la víctima A.A.G.P, en el cual se deja constancia de las condiciones médicas en que se encuentra.

4.- Examen Médico Medico, de fecha 26 de febrero del año en curso, realizado al ciudadano NOSLEN YUSNEIKERTH COLMENARES CONTRERAS, en el cual se deja constancia de las condiciones médicas en que se encuentra.

5.- Examen Médico Forense, de fecha 28 de febrero del año en curso, realizado a la víctima A.A.G.P, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba y ameritaba 30 días de curación

6.- Examen Médico Forense, de fecha 26 de febrero del año en curso, realizado al ciudadano NOSLEN YUSNEIKERTH COLMENARES CONTRERAS, donde se deja constancia de las lesiones que presentaba y ameritaba 15 días de curación.

7.- Fijaciones fotográficas, de fecha 26 de febrero del año en curso, donde se deja constancias de las características propias del sitio del hecho.

III
LA FLAGRANCIA

La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iníciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

En el caso sub lite al imputado se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capítulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando el día 26 de febrero de 2025, al haber infringido el reglamento de la ley de tránsito terrestre, provoco un accidente de tránsito, donde le ocasionó a la víctima Anderson Alfonzo González Pineda, las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico, de fecha 28-02-25, suscrito por la doctora Jhessenia Quintero, las cuales ameritaron 30 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión del prenombrado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Previa solicitud fiscal y a la cual se adhiere la defensa pública, se decreta el trámite de la presente causa por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar en presencia de un delito cuya pena es inferior a los 8 años de prisión, así como no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuado para tal fin. Y así se Decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION

Conforme lo establece el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de: A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que los imputados han sido autores o participes de ese hecho y C) QUE NO EXISTA CONTUMACIA O REBELDIA comprobada de someterse a los actos del proceso; por ello pasa a analizar esta juzgadora de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo endilgado ut supra, a los fines de verificar si se cumple con los mismos en cuanto a:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito arriba señalado, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

1.1. TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415, como ocurrió en el caso en comento.

1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice al imputado lo aprehenden el día 26 de febrero de 2025, al haber infringido el reglamento de la ley de tránsito terrestre, provoco un accidente de tránsito, donde le ocasionó a la víctima Anderson Alfonzo González Pineda, las lesiones que se encuentran plenamente descritas, en el reconocimiento médico, de fecha 28-02-25, suscrito por la doctora Jhessenia Quintero, las cuales ameritaron 30 días de curación; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado por el Ministerio Público como es LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Ya descritos detalladamente más arriba, que permiten inicialmente al darle credibilidad y certeza a las experticias practicadas y actas levantadas, arriba a la conclusión parcial que él imputado fue autor o partícipe en el hecho punible.

3. CONTUMACIA O REBELDIA COMPROBADA: Se fundamenta que el caso en estudio tienen señalada para sus infractores pena de prisión relativamente bajas, ya que en su límite máximo no exceden de ocho años de prisión, el imputado tiene arraigo en el país, no posee antecedentes penales, el delito es de menor gravedad, está dispuesto a someterse a todos los actos del proceso y no está acreditada la mala conducta predelictual; adminiculado con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 754, de fecha 09-12-21, la cual establece entre cosas lo siguientes”(…) Por disposición del artículo 355 del copp, se entiende que, en el procedimiento especial para el juzgamientos de delitos menos graves, el imputado SIEMPRE afrontará el proceso penal bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , que le permitirá durante los 60 días que dura la fase preparatoria ejercer, en un estado de libertad restringida, su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. Lo que conduce a este tribunal a considerar que se satisface el apego al proceso, mediante una medida de coerción personal, pero de cierta severidad por la condición observada, siendo cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que se otorga con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones 1.- Someterse a los consiguientes actos del proceso, esto es presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal. 4.- Obligación de presentarse en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando en el entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la misma de forma inmediata. Líbrese boleta de libertad al órgano aprehensor. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NOSLEN YUSNEIKERTH COLMENARES CONTRERAS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por estar llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal,

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD AL CIUDADANO NOSLEN YUSNEIKERTH COLMENARES CONTRERAS, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; imponiendo las siguientes condiciones: 1) Someterse al proceso, esto es, presentarse cada vez que sea requerido por el órgano jurisdiccional. 2) No incurrir en un nuevo hecho punible. 3) Prohibición de cambiar de domicilio sin previamente notificar al tribunal; y 4) Obligación de presentar en un lapso de 70 días continuos a los fines de darse por notificado del acto conclusivo fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 355 en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente al órgano aprehensor.

CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa a la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, a fin de que se continúe con la fase de investigación; una vez vencido el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

Regístrese, publíquese y expídase un ejemplar original de la decisión para la causa original y regístrese en el copiador de decisiones digitalizado llevado por el Tribunal.




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
JUEZ PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1





ABG. CESAR ONTIVEROS
SECRETARIO