REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 06 de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2025-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2025

I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 25 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano Juan Bautista Márquez Santos, titular de la cédula de identidad N° V- 9.227.887, asistido en este acto por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° v- 14.873.507 e inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, quien interpone recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de la resolución N° DC-0051-2024 de fecha 21 de agosto de 2024 y notificada en fecha 11 de diciembre de 2024, emitida por la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se destituye al querellante de su cargo de Abogado I. (Fs. 01-131).
En fecha 26 de febrero de 2025, se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000009 (Fs. 132).
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

La representación de la parte querellante señalo o siguiente:

“(…) En fecha 05/08/2009 ingrese a la Contraloría Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira en el cargo de Abogado I por haber cumplido con los requisitos de ley y luego por haber logrado ganar el concurso de Ley, según consta en constancia de trabajo de fecha 06/03/2024 que anexo marcada “A”

Durante el desarrollo de mi servicio, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en mi contra por el presunto: “… abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos...” Procedimiento sustanciado por la Director de Recursos Humanos, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución por supuestamente inasistir al trabajo los días 20 al 24, 27, 28, 29, 30, y 31 de mayo de 2024 y 03, 04, 05, 06 y 07 de Junio de 2024, Resolución N° DC -0051-2024 de fecha 21/08/2024, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal de Estado Táchira, ACTO ADMINISTRATIVO QUE ANEXO MARCADO “B”, y que recibo de manera personal la copia de mi expediente administrativo 002-2024 en fecha 11/12/2024, que anexo en copia certificada ya que la solicite en fecha 09/12/2024, por cuanto me indicaban que tenia un expediente pero desconocía su contenido. Y 11/12/2024 es cuando me doy por enterado de mi destitución contra la cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial.

En consecuencia el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo de Destitución, que me aplica la Contraloría del Municipio San Cristóbal, en mi contra en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto se observan las siguientes irregularidades en el proceso:
• desde el inicio del proceso de investigación el 07/06/2024 nunca fui notificado de la sustanciación del proceso administrativo en mi contra, pues como era del conocimiento de la Contralora del Municipio había solicitado un permiso no remunerado por razones humanitarias por un lapso de un año contado desde el 20/05/2024 al 20/05/2025, por cuanto mi padre ANTONIO EDUARDO MARQUEZ CARRIZO adulto mayor de 92 años requería de cuidados especiales por cuanto padecía de la enfermedad de PARKINSON. Anexo marcado “C” solicitud de permiso, constancia médica. Y MEMORANDO N.º 01-0131-24 de fecha 16/05/2024 suscrito por la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal donde me indica que debo presentar informe médico de la salud de mi padre, estando en pleno conocimiento de la situación. Memorando que anexo marcado “D”
• Como se puede observar en el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que no fui notificado de manera personal, sino por carteles, luego consta que no se me permitió realizar descargos, no se me permitió promover pruebas y no se me coloca un abogado de oficio que me representara en el proceso, por lo tanto no contradije los hechos y no pude presentar mis alegatos o medios de prueba en mi defensa con lo que se verifica la violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia.
• Para concluir el acto administrativo impugnado no determina un hecho fundamental que es la solicitud de permiso no remunerado del cual estaba en pleno conocimiento la Contralora Municipal y del que obtengo respuesta hasta después de la destitución el 22/11/2024, y que anexo marcado “E” oficio DC -01-0135-24 de fecha 04/06/2024, es decir, la Dirección de recursos humanos estaba en pleno conocimiento de mi tramite de permiso no remunerado del cual no obtuve respuesta sino con posterioridad a la destitución y donde me notifica que no es posible analizar el permiso cuando por las razones humanitarias expuestas era evidente la premura y urgencia del permiso el cual no se tramito correctamente y se obvia en el expediente administrativo.

Como se puede observar ciudadano juez en el proceso administrativo de destitución se violentan normas de orden constitucional y no se garantiza mi debido proceso y derecho a la defensa ni mi presunción de inocencia lo que hace valida la nulidad del acto administrativo de destitución objeto de mi pretensión de querella funcionarial. (…)

ALEGA:
VICIOS DE FORMA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Ciudadano juez se puede observar en el expediente disciplinario de destitución objeto de la pretensión de querella funcionarial, aperturado en mi contra, que el mismo adolece de vicios de nulidad por las consideraciones que señalo a continuación:

• Como se puede observar en el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que fui supuestamente notificado por carteles, luego consta que no se me permitió realizar descargos, no se me permitió promover pruebas y por último no se me coloca un abogado de oficio o ad litem, para que me defendiera, con lo que se verifica la violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. La notificación personal no fue debidamente agotada, ya que solo señalan de manera simple que no me localizaban obviamente estaban en pleno conocimiento de que había solicitado un permiso no remunerado con necesidad y urgencia por la salud de mi padre que requería cuidados y atención médica tratamientos que no había en el país y que iba a conseguir.
• Para concluir el acto administrativo impugnado no determina un hecho fundamental que es la solicitud de permiso no remunerado del cual estaba en pleno conocimiento la Contralora Municipal y del que obtengo respuesta hasta después de la destitución el 22/11/2024, y que anexo marcado “E” oficio DC -01-0135-24 de fecha 04/06/2024, es decir, la Dirección de recursos humanos estaba en pleno conocimiento de mi tramite de permiso no remunerado del cual no obtuve respuesta sino con posterioridad a la destitución y donde me notifica que no es posible analizar el permiso cuando por las razones humanitarias expuestas era evidente la premura y urgencia del permiso el cual no se tramito correctamente y se obvia en el expediente administrativo. (…)

ALEGA:
Vicio de SILENCIO DE PRUEBAS
Ciudadano juez se puede observar en el EXPEDIENTE DISCIPLINARIO DE destitución objeto de la pretensión de querella funcionarial, aperturado en mi contra, que el mismo adolece de vicios de nulidad por las consideraciones que señalo a continuación:

• Como se puede observar en el proceso disciplinario fui prácticamente juzgado en ausencia ya que consta que fui supuestamente notificado por carteles, luego consta que no se me permitió realizar descargos, no se me permitió promover pruebas y por último no se me coloca un abogado de oficio o ad litem, para que me defendiera, con lo que se verifica la violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia. La notificación personal no fue debidamente agotada, ya que solo señalan de manera simple que no me localizaban obviamente estaban en pleno conocimiento de que había solicitado un permiso no remunerado con necesidad y urgencia por la salud de mi padre que requería cuidados y atención médica tratamientos que no había en el país y que iba a conseguir.
• Para concluir el acto administrativo impugnado no determina un hecho fundamental que es la solicitud de permiso no remunerado del cual estaba en pleno conocimiento la Contralora Municipal y del que obtengo respuesta hasta después de la destitución el 22/11/2024, y que anexo marcado “E” oficio DC -01-0135-24 de fecha 04/06/2024, es decir, la Dirección de recursos humanos estaba en pleno conocimiento de mi tramite de permiso no remunerado del cual no obtuve respuesta sino con posterioridad a la destitución y donde me notifica que no es posible analizar el permiso cuando por las razones humanitarias expuestas era evidente la premura y urgencia del permiso el cual no se tramito correctamente y se obvia en el expediente administrativo. (…).

Vicio de SILENCIO DE PRUEBAS
El principio de indelegable aplicación dentro de la actividad de la Administración cuando ejercita su potestad sancionatoria, es el denominado principio de búsqueda de la verdad material. Dicho principio, sostiene que la Administración al desplegar su actividad debe realizar todo lo necesario para esclarecer las circunstancias del hecho que justifiquen su actuación, en aras de garantizar la legalidad de sus decisiones a través de la existencia cierta de los hechos que fundamenten los actos administrativos que de ella emanen. En consonancia con ello, encontramos el deber de la Administración de pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos y valorar todos los medios probatorios promovidos por el funcionario y evacuados por la Administración durante el curso del procedimiento, principio este, que se conoce como Globalidad y exhaustividad del acto administrativo. La contravención a estos principios, en la parte referida a los medios probatorios, constituye por derivación lo que se denomina como silencio de pruebas.

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE
En el caso que nos ocupa, es menester señalar que la motivación del acto administrativo sancionatorio no permite en modo alguno determinar cuáles fueron los motivos de la Administración para proceder a aplicar la medida de destitución, pues dicha motivación es insuficiente. En efecto, existe un elemento fundamental que está totalmente ausente en la motivación y esto es el proceso racional de subsunción legal, mediante el cual la Administración le indica al administrado cual es el modo en que la actuación del administrado se encuadra en uno de los supuestos de hecho que la norma plantea como ilícito y en consecuencia proceder a aplicar la sanción legal correspondiente.
En el presente caso la contraloría solo circunscribe el acto en el supuesto: “...por estar incurso en: Articulo 86: "(…) numeral 9 de la L.E.F.P. en razón de existir suficientes elementos de convicción. me destituye por estar supuestamente incurso en esa causal y no valora ni analiza el caso de fondo que es que me encontraba de permiso no remunerado el cual solicite desde el mes de mayo de 2024 y al momento de materializarse el acto administrativo, reedita un acto administrativo donde niega el permiso y no lo menciona en el expediente administrativo de destitución, Con lo cual se configura el vicio de motivación insuficiente.

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Al pretender la administración imponer la sanción, cuando existe una solicitud de permiso no remunerado en proceso que demuestra todo lo contrario, es decir que en ningún momento incurrí en inasistencia injustificada, más aun al no permitirme ejercer mi descargos ni promover pruebas, por tanto esto Vulneró la garantía constitucional del debido proceso. Por lo que al no contar la administración con la plena prueba, me asiste la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho a la defensa y debido proceso, por ello al carecer de medios probatorios y notificarme de un proceso irrito la imposición de la sanción de destitución, se me coloca en una situación de indefensión y en tal sentido en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa a que hace referencia el citado artículo 49 y en consecuencia viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inobservar los artículos 7, 25, 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La contraloría del municipio San Cristóbal no cumplió con el Debido Proceso cuando SE ME IMPONE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de mi responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora y violento mi debido proceso, ya que debió valorar el hecho de que me encontraba en un proceso de permiso no remunerado por necesidad y urgencia ante la grave enfermedad que padecía mi padre y de la que falleció el 12/02/2025 luego de una gran lucha, por lo tanto debió imponerme d ellos cargos y en caso tal nombrarme un defensor de oficio lo cual no ocurrió en el presente caso, por el contrario se determina que tengo responsabilidad en estas supuestas inasistencias que no son tales, en consecuencia de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional que dispone:
Artículo 49: El debido Proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario. (…).

DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

Ahora bien, en el supuesto negado que la Administración Pública hubiese realizado correctamente el acto administrativo, se evidencia que sus autores no se detuvieron a examinar los hechos y sus circunstancias antes de destituirme, por lo que no valoraron el hecho de que el fundamento de la destitución son hechos que califican por estar incurso en: Articulo 89: "(...) 09.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo (....)". apartándose así del mandato contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los obligaba a mantener la debida proporcionalidad y adecuación de su decisión con el supuesto de hecho y con los fines de la norma y además de cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia; por lo que en el presente caso la administración pública se excedió al sancionarme con la destitución, ya que no ponderó los hechos antes de subsumirlos en las normas jurídicas aplicables. (…)

VIOLACION AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA
Honorable Juez Superior, el acto administrativo que recurro se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que me asiste, en virtud que ocupo el cargo Abogado III por mas de dieciséis (16) años, por lo que la forma como la administración pública me destituyó, me dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fui evaluado en mi desempeño como excelente y luego me sanciona por un supuesto hecho en el que no había certeza de mi responsabilidad, como agravante no valora el hecho de mi solicitud de permiso no remunerado. (…).

PETICIONA:

“(…) 1.- PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto administrativo de Destitución N° 0051-2024 de fecha 21-08-2024 emanado de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expediente de destitución N. º 002-2024.
2.- SEGUNDO: Se me reconozca el derecho constitucional a la protección del TRABAJO y SALARIO, igualdad y no discriminación y libertad sindical consagrado en los artículos 88 y 89, 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declare procedente la acción de amparo cautelar constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordene cese la medida de DESTITUCIÓN que aplica en mi contra la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por violación al debido proceso, derecho a la defensa y ordene se me RESTABLEZCA EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía como ABOGADO ESPECIALISTA I (ABOGADO III) con DIECISEIS (16) años de antigüedad y ordene la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado desde el mi destitución por encontrarme amparado con inamovilidad laboral como candidato a delegado de prevención.
3.- TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución identificado N° 0051-2024 de fecha 21-08-2024 emanado de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expediente de destitución N.º 002-2024.

4.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo en las mismas condiciones en las que me encontraba al momento de la irrita destitución como ABOGADO ESPECIALISTA I (ABOGADO III) y el pago de los conceptos laborales adeudados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria.
5.- QUINTO: Subsidiariamente se verifique la posibilidad de otorgar una jubilación por tener veintidós años de servicio en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y 58 AÑOS DE EDAD al momento de ser notificado de la destitución.
6.- SEXTO: subsidiariamente, en caso de ser desestimada la nulidad del acto administrativo, ordene la cancelación de las prestaciones sociales, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria
7.- SEPTIMO: solicite mi expediente administrativo personal. (…)”


III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 6, la competencia de los Juzgado Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares o generales, concernientes a la función pública.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativo la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos. En consecuencia, visto que la pretensión del querellante se circunscribe en:
…En consecuencia el objeto de mi pretensión de querella funcionarial es contra el acto administrativo de Destitución, que me aplica la Contraloría del Municipio San Cristóbal, en mi contra en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia…

Del contenido del petitorio quien suscribe observa que, el análisis de la pretensión versa sobre la nulidad del acto administrativo, Resolución N° DC-0051-2024 de fecha 21 agosto de 2024 y notificado en fecha 11 de diciembre de 2024, emitida por la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual se destituye al querellante de su cargo de Abogado I, por lo tanto, se evidencia de los recaudos consignados con el escrito libelar que, el querellante es una funcionario público y corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, en tal razón, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DEL CONTENIDO DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó sea declarado amparados los derechos constitucionales, para lo cual la parte actora expone lo siguiente:
“(…) En el mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra La administración de la Contraloría del Municipio San Cristóbal quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, ME DESTITUYE DEL CARGO causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la cancelación inmediata de mi salario tal y como lo devenga un funcionario de mi igual jerarquía como ABOGADO III con DIECISEIS (16) años de servicio y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por esta destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de estabilidad laboral absoluta e Inamovilidad laboral al estar en proceso la elección del delegado de prevención según anexo marcados “F”:

• auto de fecha 21/03/2024 que decreta la inamovilidad laboral emanado de la Inspectoría del Trabajo
• notificación al Gerente del INPSASEL TACHIRA de fecha 23/04/2024 donde se notifica la voluntad de los trabajadores de elegir los delegados de prevención.
• Solicitud a la Contralora del Municipio San Cristóbal donde se notifica la voluntad de los trabajadores de elegir los delegados de prevención de fecha 08/04/2024. anexos de fecha 02/10/2024 emanada del INPSASEL al momento de materializarme la suspensión de salario que lesiona mis derechos particulares.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al salario, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica del grupo familiar. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo EL Padre un guardián natural de ese ser en desarrollo, o de la familia a quien le corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente en mi caso al tener 58 años de edad una destitución afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al trabajador y a la familia, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con un soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, propiciando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de la familia de su alimentación y formación de vida, que podría producirle daños irreparables. Además el delegado de prevención no tiene otra función que representar y proteger los derechos e intereses de los trabajadores amparados en la inamovilidad laboral reconocida constitucionalmente en el articulo 92 y 95 de la Constitución Nacional y en el artículo 353 de la LOTTT que prohíbe las practicas antisindicales establecidas en el artículo 362 de la LOTTT

Por consiguiente, considero oportuno destacar la naturaleza del amparo cautelar, para lo cual resulta imperante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre de 1988, en los siguientes términos:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, el cual tiene como finalidad la protección de los referidos derechos constitucionales ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en mi caso la írrita destitución y más aún tomando en consideración que actualmente tengo fuero especial según credencial anexa de fecha 21/03/2024, para el momento de la apertura del expediente administrativo de destitución.
El amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario, protección a la estabilidad laboral y a la libertad sindical consagrado en los artículos 89 y 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera, credencial para la elección de delegado de prevención emanado del Inspector del Trabajo del estado Táchira que decreta inamovilidad laboral anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado y el reconocimiento del mismo patrono que luego de manera arbitraria pretende desconocer.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar vigente la destitución se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendida cautelarmente la destitución acto administrativo RESOLUCIÓN DC. 051-2024 de fecha 21/08/2024 emanada del despacho de la Contralora interventora del Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien en flagrante violación de su debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo destituye causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación en nómina tal y como devenga un funcionario de su misma jerarquía como Abogado III (Abogado especialista I ) con dieciséis (16) años de servicio y la cancelación inmediata de su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privado por esta destitución desde el mes de septiembre de 2024, por encontrarse amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por más de 16 años de servicio y FUERO ESPECIAL al estar pendiente las elecciones del DELEGADO DE PREVENCIÓN según credencial anexa de fecha 21/03/2024, las cuales no se han realizado, en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en su contra (…)”.
V
ADMISIÓN PROVISIONAL

Verificado que junto a la querella funcionarial fue interpuesto con amparo cautelar, considera este Juzgador pertinente aplicar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa para los casos en que se interponga un recurso de nulidad de acto administrativo de manera conjunta con solicitud de amparo cautelar, haciendo la salvedad que aunque la presente acción judicial es una querella funcionarial y no un recurso de nulidad de acto administrativo, quien suscribe considera pertinente aplicar el contenido de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022) por el magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la Sala Política Administrativa, sentencia ésta que ratifica el sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) de fecha 15 de marzo de 2001, todo ello, motivado a que es la actuación que garantiza el debido proceso en cuanto a los amparos cautelares y demás medidas cautelares, la referida sentencia señala:
“(…) omisis…
La Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, los fallos previamente mencionados (Nros. 1.050 y 1.060), ratifican el criterio establecido por la decisión Nro. 402, que: i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada y; ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. Así se establece.
De la Admisión de la Demanda de Nulidad.
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a esta Sala decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, se deben revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto este que será analizado eventualmente al momento de la admisión definitiva que de la demanda realice el Juzgado de Sustanciación.
Hecha la revisión del escrito contentivo de la demanda de nulidad y, en general, de las actas, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso principal; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.
Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite provisionalmente la demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrito se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador piensa que aunque la presente acción judicial se trata de una querella funcionarial, y no se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo, considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito, pues se trata de una acción principal con solicitud de amparo cautelar, por tal razón, se determina que hay que realizar pronunciamiento oportuno en cuanto al amparo cautelar. Y así se determina.
En consecuencia, pasa este Juzgador a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó, no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, se trata de una querella funcionarial, presentada por un ciudadano que ejercía funciones públicas, desde su ingreso como personal de carrera administrativa desempeñándose como ABOGADO ESPECIALISTA I (ABOGADO III), al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio San Cristóbal, hasta la fecha de su destitución mediante acto administrativo resolución N° DC-0051-2024 de fecha 21 de agosto de 2024 y notificada en fecha 11 de diciembre de 2024, emitida por la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, dándose por notificado en fecha 11 de diciembre de 2024, alegando el querellante, que se produce violación del debido proceso, derecho a la defensa, vicio de motivación insuficiente y violación al principio de seguridad jurídica al destituírsele de su cargo, violentando presuntamente su derecho a la estabilidad laboral, por lo tanto solicitó a este honorable Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la nulidad de este acto administrativo y el amparo de sus derechos constitucionales y legales siendo este el objeto de la pretensión de la querella funcionarial.
Por lo tanto, se trata de una acción judicial derivada de funciones públicas, la cual, se interpone en contra de un Organismo Público, como lo es la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y la pretensión esta dirigida a reclamación de derechos derivados de la función pública, en tal razón, se admite provisionalmente el presente Recurso Funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión de Amparo Cautelar constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
Además no se observa que exista indebida acumulación de pretensiones, consta en autos los instrumentos fundamentales de la acción, ello es, los actos administrativos recurridos de nulidad; de esta manera, considera este Juzgador que en el libelo de demanda no existen conceptos irrespetuosos, o que sea contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal admite provisionalmente la presente demanda, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad, Así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se interpone de manera conjunta recurso contencioso administrativo funcionarial con acción de amparo cautelar, a tal fin, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un Recurso Contencioso Administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales, de allí que, le sea posible al Juez Contencioso Administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Siendo así, una vez admitida la causa principal, al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Cabe resaltar que para pronunciarse sobre el amparo cautelar, se hace necesario verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello es, el fumus boni iuris y periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no sólo la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados. (Vid, sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.
En el caso de autos, el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario, protección a la estabilidad laboral y a la libertad sindical consagrado en los artículos 89 y 91, 92 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en su Constancia de Trabajo como funcionario público de carrera, credencial para la elección de delegado de prevención emanado del Inspector del Trabajo del estado Táchira que decreta inamovilidad laboral anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado y el reconocimiento del mismo patrono que luego de manera arbitraria pretende desconocer.
En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la desmejora arbitraria se materializa una violación flagrante de sus derechos constitucionales.
En cuanto a ello, este Juzgador se permite traer a colación el petitorio de la acción principal:
“…TERCERO: Declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, declare la nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución identificado N° 0051-2024 de fecha 21-08-2024 emanado de la Contralora Interventora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expediente de destitución N.º 002-2024.

4.- CUARTO: ORDENE, mi reincorporación inmediata al cargo en las mismas condiciones en las que me encontraba al momento de la irrita destitución como ABOGADO ESPECIALISTA I (ABOGADO III) y el pago de los conceptos laborales adeudados, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Con indexación y corrección monetaria…”

Así mismo, el petitorio del Amparo Cautelar es:
“…solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendida cautelarmente la destitución acto administrativo RESOLUCIÓN DC. 051-2024 de fecha 21/08/2024 emanada del despacho de la Contralora interventora del Municipio San Cristóbal Estado Táchira quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, me destituye causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación en nómina tal y como devenga un funcionario de mi misma jerarquía como Abogado III (Abogado especialista I ) con dieciséis (16) años de servicio y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por esta destitución desde el mes de septiembre de 2024 por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionario de carrera por mas de 16 años de servicio y FUERO ESPECIAL al estar pendiente las elecciones del DELEGADO DE PREVENCIÓN según credencial anexa de fecha 21/03/2024, las cuales no se han realizado, en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra …”.

De lo anterior se determina, que el petitorio del amparo cautelar, es el mismo del petitorio de la acción principal, en este sentido, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que el petitorio del amparo cautelar no puede coincidir con el petitorio de la acción principal, pues, esta situación se excluye y hace improcedente el amparo cautelar, en tanto que se verifica que la pretensión del amparo es que cese la medida de destitución, que se reestablezca la situación jurídica infringida y que se paguen salarios correspondientes al cargo Abogado III (Abogado especialista I ), en consideración, para declarar procedentes esas pretensiones se debe a entrar a analizar nombramientos, nóminas, recibos de pago, y determinar su constitucionalidad y legalidad, situación que en la presente fase procesal no se puede realizar, motivado a que este análisis debe realizarse en la Sentencia de fondo, habiendo realizado y tramitado todas las fases procedimentales. Por lo tanto, realizar pronunciamiento en esta fase, sobre la constitucionalidad de las actuaciones administrativas constituiría un pronunciamiento de fondo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar. Así se decide.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En consideración, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem.
• Respecto a la caducidad de la acción, determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe en contra de la Resolución N° DC-0051-2024 de fecha 21 agosto de 2024 y notificado en fecha 11 de diciembre de 2024, emitida por la Contralora Interventora de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, folio (14) y visto que en fecha 25 de febrero de 2025, se interpuso la presente acción, por lo que se evidencia que ha sido interpuesta dentro del lapso de noventa (90) días establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su conocimiento, en tal sentido, se tramitará la presente querella. Así se decide.
En cuanto a estas consideraciones y las demás requisitos presentados en este Recurso Funcionarial de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


VIII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despachos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y notificación, al Alcalde del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira y a la Contraloría interventora del Municipio de San Cristóbal. Este último, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

IX
DE LA DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Esta Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: Se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
Cuarto: Se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despachos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y notificación, al Alcalde del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira y a la Contraloría interventora del Municipio de San Cristóbal. Este último, deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) día del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA Jueza Suplente

Dra. Mariam Paola Rojas Mora.

La Secretaria;


Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
Asunto: SP22-G-2025-000009.
JGMR/MPRM/lama.