REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de marzo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: SP22-G-2024-000044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 018/2025
Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para su admisión, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Abogado Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.857 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, en su condición de representante de la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, promovió escrito de pruebas en fecha 10 de febrero de 2025, constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados con letras A, B, C, D y E, constantes de treinta y seis (36) folios útiles. (Fs. 71-109).
Por su parte, la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.847.387 e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, en su condición de Co-apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, promovió escrito de pruebas en fecha 19 de febrero de 2025, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos identificados con letras A, B, C, D, E, F, G Y H, constantes de diecisiete (17) folios útiles. En razón de lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de de las mismas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBA DE LA PARTE QUERELLANTE
Pruebas Documentales Consignadas.
1. Constancia Medica recibida por la Junta Medica Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, de fecha 18 de junio de 2018, mediante la cual se otorga 21 días de reposo a la querellante, desde el 23 de mayo de 2018 al 12 de junio de 2018. (Fs. 74-75).
2. Constancia Medica sellada por la Junta Medica Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, de fecha 28 de junio de 2018, mediante la cual se otorgan 21 días de reposo a la querellante, desde el 15 de junio de 2018 hasta el 05 de julio de 2018. (Fs. 76).
3. Certificado de incapacidad temporal de fecha 20 de junio de 2018, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, desde la fecha 15 de junio de 2018 hasta el 05 de julio de 2018. (Fs. 77).
4. Certificado de incapacidad temporal de fecha 17 de septiembre de 2018, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por incapacidad prenatal desde la fecha 06 de julio de 2018 hasta el 26 de julio de 2018. (Fs. 78).
5. Certificado de incapacidad temporal de fecha 17 de septiembre de 2018, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, desde el 27 de julio de 2018 hasta el 16 de agosto de 2018. (Fs. 79).
6. Certificado de incapacidad temporal de fecha 17 de septiembre de 2018, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 06 de septiembre de 2018. (Fs. 80).
7. Certificado de incapacidad temporal de fecha 17 de septiembre de 2018, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, desde el 07 de septiembre de 2018 hasta el 27 de septiembre de 2018. (Fs. 81).
8. Constancia Medica emitida por la Junta Medica Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se otorga reposo a la querellante, desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 29 de noviembre de 2018. (Fs. 82).
9. Certificado de incapacidad temporal de fecha 26 de noviembre de 2018, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por la cual se otorga reposo a la querellante desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 18 de octubre de 2018. (Fs. 83).
10. Certificado de incapacidad temporal de fecha 26 de noviembre de 2018, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por consulta de psiquiatría, desde el 19 de octubre de 2018 hasta el 08 de noviembre de 2018. (Fs. 84).
11. Certificado de incapacidad temporal de fecha 26 de noviembre de 2018, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por la cual se otorga reposo desde el 09 de noviembre de 2018 hasta el 29 de noviembre de 2018. (Fs. 85).
12. Reposo emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, Área de Psiquiatría y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, desde el 30 de noviembre de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2018. (Fs. 86).
13. Constancia Medica emitida por la Junta Medica Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual se hace constar que la ciudadana querellante asistió a la consulta de medicina ocupacional, también se indica que los reposos privados no han sido convalidados ante el IVSS, por lo que se encuentra bloqueada, así como se expone que se realizará junta regional en el mes de febrero del 2019, al terminar el reposo el 31 de enero de 2019. (Fs. 87).
14. Certificado de incapacidad temporal de fecha 21 de enero de 2019, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, desde el 21 de diciembre hasta el 10 de enero de 2019. (Fs. 88).
15. Constancia Medica emitida por la Junta Medica Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, de fecha 21 de diciembre de 2018, mediante la cual se hace constar que la ciudadana querellante asistió a la consulta de medicina ocupacional, por motivo de trastornos neurológicos, por lo que se le otorgó reposo desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2018. (Fs. 89).
16. Copia de historia de psiquiatría para adultos, a nombre de la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840 de fecha 21 de enero de 2019. (Fs. 90).
17. Constancia Medica emitida por la Junta Medica Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual se hace constar que la ciudadana querellante asistió a la consulta de medicina ocupacional y se expone que los reposos privados no se han convalidado ante el IVSS, por lo que se encuentra bloqueada la ciudadana, asi que se realizará junta regional en el mes de febrero de 2019, al terminar el reposo del 31 de enero de 2019. (Fs. 91).
18. Copia de historia de psiquiatría para adultos, a nombre de la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840 de fecha 21 de enero de 2019. (Fs. 92).
19. Constancia Medica emitida por la Junta Medica Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, de fecha 28 de marzo de 2019, mediante la cual se hace constar que la ciudadana querellante asistió a la consulta de medicina ocupacional, por motivo de trastornos neurológicos, por lo que se le otorgó reposo desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2019. (Fs. 93).
20. Certificado de incapacidad temporal de fecha 18 de febrero de 2019, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por el cual se otorga reposo desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 21 de febrero de 2019. (Fs. 94).
21. Certificado de incapacidad temporal de fecha 24 de mayo de 2019, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por el cual se otorga reposo desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2019. (Fs. 95).
22. Certificado de incapacidad temporal de fecha 24 de mayo de 2019, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por consulta de psiquiatría, desde el 22 de febrero de 2019 hasta el 14 de marzo de 2019. (Fs. 96).
23. Certificado de incapacidad temporal de fecha 24 de mayo de 2019, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por consulta de psiquiatría, desde el 15 de marzo de 2019 hasta el 04 de abril de 2019. También certificado de incapacidad temporal de fecha 24 de mayo de 2019, emitido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por consulta de psiquiatría, desde el 05 de abril de 2019 hasta el 25 de abril de 2019. (Fs. 97-99).
24. Certificado de incapacidad temporal de fecha 24 de mayo de 2019, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por consulta de psiquiatría, desde el 26 de abril de 2019 hasta el 16 de mayo de 2019. Junto con Certificado de incapacidad temporal de fecha 24 de mayo de 2019, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por consulta de psiquiatría, desde el 17 de mayo de 2019 hasta el 06 de junio de 2019. (Fs. 100).
25. Certificado de incapacidad temporal, emitido por el centro asistencial Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz y otorgado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, por consulta de psiquiatría, desde el 28 de junio de 2019 hasta el 18 de julio de 2019. (Fs. 101).
26. Comunicación dirigida por su representada a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2019, mediante la cual solicita le sean llenadas las formas 14-04, 14-02 y 14-100, que lleva anexa solicitud emitida por la doctora Jamile Olivares, para que se llene la forma 14-08, anexo marcado “B”. (Fs. 102-103).
27. Comunicación dirigida por la medico tratante de su representada a la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, mediante la cual solicita manejo administrativo laboral, así como la planilla 14-08, acompañado de solicitud de evaluación de incapacidad residual, anexo marcado “C”. (Fs. 104-106).
28. Informe psicológico realizado por la psicóloga Odalis E. Ávila B. sobre la ciudadana querellante, de fecha 25 de junio de 2019, el cual a su decir muestra la situación medica previo a la destitución, anexo marcado “D”. (Fs. 107-109).
29. copia fotostática simple de la cédula de la querellante. (Fs. 110).
En cuanto al numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 referentes a constancias medicas y certificados de incapacidad emitidas por las autoridades en materia de salud de la Gobernación del estado Táchira y del Seguro Social, así como las comunicaciones de la medico tratante, informe psicológico y documento de identidad de la querellante, se les considera pruebas documentales, por todo lo anterior, se admiten en cuanto a lugar en derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, teniendo en consecuencia pleno valor probatorio. Así se establece.
Del merito favorable de los autos
Aunado a lo anterior, el Abogado Macario Serrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 8.070.857 e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.847, promovió:
1. anexos marcados “A, B, C, D, y E”: contratos de Trabajo, Acta de Reconocimiento de tiempo de servicio y relación de cargos, en las cuales se establece la fecha de ingreso de su representada a la Gobernación del estado Táchira. Mencionando que fue inicialmente como contratada y posteriormente en cargo fijo, así como el tiempo de servicio prestado, demostrando a su decir que cuenta con los años de servicio para ser jubilada por su patrono Gobernación del estado Táchira. (Fs. 06-11).
2. Acto de comunicación dirigida a la querellante, de fecha 23 de septiembre del 2022, meidiante la cual se notifica del inicio de la investigación disciplinaria de destitución, sin firmar (F. 12).
3. Escrito de cargos de fecha 22 de septiembre del 2022, suscrita por la directora de talento humano. (F. 13).
4. Notificación realizada a su representada en fecha 15 de julio de 2024, la cual a su decir demuestra la fecha en la que efectivamente la destituyen y a partir de la cual surte efecto jurídico el Decreto N° 126, de fecha 11 de diciembre de 2023, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2023, numero extraordinario 12296. (Fs. 14).
5. anexos “H” e “I” con lo cual demuestra a su consideración que su representada a partir del 29 de abril de 2022, le suspendieron el salario y demás conceptos laborales que le correspondían, suspensión que menciona se realiza antes de notificarla de su destitución. (Fs. 20-27).
Sobre los particulares 1, 2 y 3, la parte querellante promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
PARTE QUERELLADA
Pruebas Documentales Consignadas.
1. Copias simples de actas de inasistencia de la ciudadana María Isabel Ibague, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.840, correspondientes a los días 25, 26 y 28 de abril de 2022, suscritas y firmadas por los funcionarios de la División de Bienes Públicos de la Gobernación del estado Táchira, anexo marcado “A”. (Fs. 115-117).
2. Copias simples de las actas de declaraciones de cada uno de los testigos que firmaron las actas de inasistencias, correspondientes a los días 25, 26 y 28 de abril de 2022, anexo marcado “B”. (Fs. 118-120).
3. Copia simple de escrito de cargos, acta de determinación de cargos y auto que hace constar la incomparecencia de la ciudadana María Isabel Ibague, a la realización del acto, anexo marcado “C”. (Fs. 120-123).
4. Copia simple de auto de no presentación de escrito de descargos, por la funcionaria investigada, anexo marcado “D”. (Fs. 124).
5. Copia simple del auto de apertura del lapso probatorio, anexo marcado “E”. (Fs. 125).
6. Copia simple del auto que hace constar la no promoción ni evacuación de pruebas por la funcionaria investigada, anexo marcado “F”. (Fs. 126).
7. Copia simple de la Relación de la Junta Evaluadora de Reposos e Incapacidades del Ejecutivo Regional, de los funcionarios con Reintegros Laborales por la planilla 601 de los años 2015 al 2021, anexo marcado “G”. (Fs. 127-130).
8. Copia simple del acta de antigüedad, de fecha 16 de julio de 2019, suscrita y firmada por la ciudadana María Isabel Ibague Morales, anexo marcado “H”. (Fs. 131).
En cuanto al numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 referentes a pruebas documentales relacionadas con el procedimiento administrativo realizado a la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, se considera pertinente traer a colación la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, que establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
A tenor de ello, se entiende que el documento administrativo es una tercera categoría de prueba documental, por tanto su valor probatorio deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público bajo las formalidades exigidas en el articulo 18 de la LOPA, no se asimila al documento público definido en articulo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este ultimo, mas bien se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, a que se refiere el articulo 1.363 del Código Civil, pero solo en lo que refiere a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, de esta manera, se entiende que se trata de documentos públicos y se admiten en cuanto a lugar en derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, dado que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
Solicita de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prueba de informes sobre el siguiente aspecto:
• A la Oficina y Coordinación SAIME del estado Táchira, a los fines que indique si la ciudadana María Isabel Ibague Morales tuvo en esas fechas algún movimiento migratorio fuera del territorio nacional y de ser afirmativo se indiquen las fechas específicas de entrada y salida del país.
Respecto a lo anterior, este Juzgador considera necesario indicar que en Venezuela, en materia probatoria rige el principio de libertad probatoria en donde las partes deben gozar de libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes. De esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no sólo de los previstos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sino de todos aquellos regulados en otras leyes o que no estén expresamente prohibidos por ésta. Las excepciones a este principio deben ser establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso de autos las limitaciones de la prueba de informes no deben reducirse sólo a la finalidad de la prueba, sino que deben ventilar también otros aspectos relacionados con el proceso, como lo son la pertinencia, utilidad, licitud y la conducencia de la misma. En este caso, mediante acta de audiencia preliminar de fecha 06 de febrero de 2024, se determinó los hechos controvertidos en cuanto a que, la pretensión de la parte querellante es que se declare la nulidad del acta de su destitución y que se reincorpore al cargo, siendo su pretensión principal, por considerar que el procedimiento administrativo fue tramitado excediendo el lapso legal establecido, existiendo extemporaneidad en la sanción, indica que la formulación de cargos se le atribuye que tiene como inasistencia el 14 de marzo del 2022, el 11 de abril del 2022 y el 9 de mayo el 2022, no demostrando la asistencia de la querellante durante 30 días continuos, alega que se le suspendió el salario como medida cautelar sin ella estar privada de libertad ni otros requisitos para ello, manifestando que se encontraba de reposo y solicitó una Junta medica que no se hizo, pide la nulidad del acto y como parte accesoria manifiesta que para el momento de la notificación de la destitución contaba con mas de 25 años de servicio y además tenia 51 años de edad, por lo que solicita se configure los años de servicio por los años de edad que le falta y se le otorgue la jubilación. Por su parte, La Procuraduría General del estado Táchira indica que la destitución esta ajustada a derecho por cuanto la funcionaria incumplió con lo previsto en el art. 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no asistía a su trabajo y no cumplía con su horario de trabajo, por lo que se le aperturó procedimiento administrativo de sanción, otorgándole los lapsos procesales para su defensa, no presento escrito de descargos ni pruebas que justificaran sus inasistencias, así que se declara procedente la destitución por cuanto falto tres días en el transcurso de un mes, en cuanto a la Jubilación se le reconoce que cumple con los años de servicio pero no cuenta con los años de edad necesarios, en tal sentido, la Jubilación no procede, expresa que el hecho que la investigación se haya seguido en el tiempo no configura que haya operado la prescripción, en razón a todos lo alegatos solicita que la querella sea declarada sin lugar.
Visto lo anterior, se entiende que las pruebas deben estar dirigidas a probar las circunstancias y hechos bajo los cuales se destituyó a la querellante de su cargo de Registrador de Bienes y Materias IV adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Táchira, siendo así, se ADMITE y se ordena librar oficio dirigido a la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Táchira, para que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de su notificación, consigne ante este despacho información referente a si la ciudadana María Isabel Ibague Morales, titular de la cédula de identidad N° V11.507.840, tuvo algún movimiento migratorio fuera del territorio nacional y de ser el caso, indique las fecha de entrada y de salida del país. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo de 2025, a los 214° años de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Accidental,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
MPRM/GPSV/lama.
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