REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de marzo de 2025
214° y 166°

Asunto: SP22-G-2025-000011.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: 006/2025


En fecha 27 de febrero de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la ciudadana Resurepción Contreras de Cárdenas , titular de la cédula de identidad N° V.-9.220.123, actuando en nombre y representación de su hijo Rómulo José Cárdenas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-17.644.791 representación que ejerce conforme instrumento Poder anexo en el presente escrito identificado con letra A, y la ciudadana Ana Leticia Cárdenas Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-24.780.564, asistidas en este acto por el Abogado, Juan Pablo Patiño Parra, titular de la cédula de identidad N° V.-11.493.138, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.675, la cual interponen Recurso Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar en contra de la negativa registral emitida por el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). (Fs. 01-76).
En fecha 05 de marzo de 2025, se dictó auto, mediante el cual, se ordena dar entrada a la presente causa signándole con el N° SP22-G-2025-000011 (Fs. 77).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD

.- “(…)Dicho informe levantado por el síndico procurador constata los documentos que acreditan la propiedad del terreno, así como sus linderos y medidas. También se hizo el traslado al terreno dejando constancia que el mismo pertenece a la zona ABRAE de Peribeca que es de uso agrícola y no tiene construcción alguna, recomendando constituir una servidumbre de paso para darle acceso al Terreno de la ciudadana Margledys del Valle Sánchez de Rebanales, en este caso de Norte a Sur.
Que el metraje debe ser respetado por la Administración Publica y que una vez se consignaran todos los recaudos a la administración Publica para la expedición de la correspondiente cedula catastral, lo cual se hizo y la misma fue expedida por la autoridad competente. Pese a esto no procedió a darle curso a la compra venta respectiva alegando que para darle curso al documento de compra venta debo colocar indicaciones que no se corresponden a lo señalado en la cedula catastral. Es decir, se nos está vulnerando nuestro derecho a la propiedad y pretende condicionar nuestra venta a sus intereses y caprichos.
Por tal motivo en fecha 17 de diciembre del año 2024 se consignó escrito solicitando conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 51 Ejusdem y 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos se diera respuesta por escrito de la razón por la cual no permite pese a cumplir con las formalidades de ley se protocolice el documento de compra venta introducido por ante dicho registro del lote de terreno identificado previamente. En el acuse de recibo se deja constancia de que consta de 10 folios útiles contentivos de la cedula catastral, pago de la forma 33 del SENIAT, copia del cheque, notificación del SENIAT, documento de compra venta y copia de los planos, que acompaño al presente libelo en Copia Simple previa presentación del original.
En fecha 21 de enero del presente año se nos notifica de las razones que el registro tiene para negarnos nuestros derechos por medio de LA NEGATIVA REGISTRAL NUMERO 428-002-2025 DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CAPACHO NUEVO Y CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA En dicha respuesta sostiene de forma contumaz que no se cumplen con los requisitos mínimos para su registro conforme al artículo 48 de la Ley de Registros y Notarías, dicho artículo señala que toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativo a un inmueble o derecho real deberá contener: 1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. 3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral. 4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral. que acompaño al presente libelo en Copia Simple previa presentación del original.
Todos los requisitos fueron cumplidos a cabalidad, porque incluso para poder ser emitida la cedula catastral se debe consignar ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo el documento de compra venta y el mismo abarca las anteriores exigencias legales; ese mismo documento de compra venta es el que se consignó ante el registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho viejo, que acompaño al presente libelo en Copia Simple previa presentación del original.
Reiterando dichos recaudos en el escrito de solicitud de respuesta presentado en fecha 17 de diciembre del año 2024. por lo que la negativa a protocolizar el documento de compra venta no solo violenta nuestro derecho a propiedad, y demás derechos constitucionales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y al DEBIDO PROCESO, también trasgrede el ORDEN PUBLICO PROCESAL, pues subvierte el proceso al no permitir conforme a derecho protocolizar un documento que ha cumplido con las exigencias de ley para hacerlo incluso se estaría presuntamente en presencia de lo previsto en el artículo 176 del Código Penal. “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Así como en lo previsto en la Ley contra la Corrupción publicada el 07 de abril de 2003 en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario en El llamado delito de Abuso de Funciones (como Abuso Residual) el cual se consagra en el artículo 67 y supone la realización de un acto ilegal, en abuso de funciones públicas en perjuicio de una persona en la cual resulta evidente la existencia de dolo. será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte. Dicha negativa es conteste en su desprecio por la constitución, las instituciones y las personas. Por lo que solicito conforme a derecho se nos restituya nuestro derecho violentado. Ya que aparte de trasgredir mis garantías constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y al DEBIDO PROCESO, también trasgrede el ORDEN PUBLICO PROCESAL, pues subvierte el proceso al no permitir conforme a derecho protocolizar un documento que ha cumplido con las exigencias de ley para hacerlo
DEL DERECHO O DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADOS
Denuncio la violación flagrante de nuestras garantías constitucionales referidas a la protección de la seguridad personal consagrada en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad económica, libertad contractual y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 Ejusdem así como también la violación de nuestros derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 27 y 49 en su encabezamiento, ordinal 3 y ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente el principio de seguridad jurídica como consecuencia de la negativa registral número 428-002-2025 de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo ya que sin fundamento y soporte legal niega la protocolización de la venta del terreno Ut Supra identificado pese a que se cumplieron los extremos de ley correspondiente. dicha negativa trasgrede el ORDEN PUBLICO PROCESAL, pues subvierte el proceso al negar arbitrariamente la protocolización del documento de venta y desconociendo un documento Público que no admite prueba en contrario como lo es la cedula catastral emitida por el órgano administrativo correspondiente. Por lo que dicha negativa no es cónsona así como inviable. Decisión que es nula por ser Contraria a la Ley, al negarnos la protocolización de la venta de dicho terreno pese a que se cumplieron los extremos de ley correspondiente y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, y contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es en este caso en específico lo que establece el artículo 02 de la Ley de Registros y Notarías de fecha 16 de diciembre del año 2021, numero 6.668 extraordinario. “Esta ley tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales…” y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad.
En fecha 17 de diciembre del año 2024 se consignó escrito solicitando conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 51 Ejusdem y 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos se diera respuesta por escrito de la razón por la cual no permite pese a cumplir con las formalidades de ley se protocolice el documento de compra venta introducido por ante dicho registro del lote de terreno identificado previamente. En el acuse de recibo se deja constancia de que consta de 10 folios útiles contentivos de la cedula catastral, pago de la forma 33 del SENIAT, copia del cheque, notificación del SENIAT, documento de compra venta y copia de los planos
En fecha 21 de enero del presente año se nos notifica de las razones que el registro tiene para negarnos nuestros derechos por medio de LA NEGATIVA REGISTRAL NUMERO 428-002-2025 DEL REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CAPACHO NUEVO Y CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA En dicha respuesta sostiene de forma contumaz que no se cumplen con los requisitos mínimos para su registro conforme al artículo 48 de la Ley de Registros y Notarías, dicho artículo señala que toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativo a un inmueble o derecho real deberá contener: 1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. 3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y código catastral. 4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.
Todos los requisitos fueron cumplidos a cabalidad, porque incluso para poder ser emitida la cedula catastral se debe consignar ante la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo el documento de compra venta y el mismo abarca las anteriores exigencias legales; ese mismo documento de compra venta es el que se consignó ante el registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho viejo. Reiterando dichos recaudos en el escrito de solicitud de respuesta presentado en fecha 17 de diciembre del año 2024. por lo que la negativa a protocolizar el documento de compra venta no solo violenta nuestro derecho a propiedad, libertad contractual y demás derechos constitucionales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y al DEBIDO PROCESO, también trasgrede el ORDEN PUBLICO PROCESAL, pues subvierte el proceso al no permitir conforme a derecho protocolizar un documento que ha cumplido con las exigencias de ley para hacerlo incluso se estaría presuntamente en presencia de lo previsto en el artículo 176 del Código Penal. “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Así como en lo previsto en la Ley contra la Corrupción publicada el 07 de abril de 2003 en Gaceta Oficial Nº 5.637 Extraordinario en El llamado delito de Abuso de Funciones (como Abuso Residual) el cual se consagra en el artículo 67 y supone la realización de un acto ilegal, en abuso de funciones públicas en perjuicio de una persona en la cual resulta evidente la existencia de dolo. será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte. Dicha negativa es conteste en su desprecio por la constitución, las instituciones y las personas. Por lo que solicito conforme a derecho se nos restituya nuestro derecho violentado. Ya que aparte de trasgredir nuestras garantías constitucionales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y al DEBIDO PROCESO, también trasgrede el ORDEN PUBLICO PROCESAL, pues subvierte el proceso al no permitir conforme a derecho protocolizar un documento que ha cumplido con las exigencias de ley para hacerlo
Interponemos la presente acción de amparo Cautelar, en virtud de que desde el 01 de noviembre cuando se pagaron los aranceles correspondientes a la protocolización de la venta del Terreno anteriormente descrito y el cual le vendimos a la Ciudadana Isabel Aurora Hernandez Colmenares, venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 8.985.410. no ha permitido se formalice la venta del mismo alegando que desconoce la cedula catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo; razón por la cual acudimos a la oficina del Síndico Procurador y al Despacho del Alcalde para denunciar dichas irregularidades que acompaño al presente libelo en Copia Simple previa presentación del original, distinguido con la letra “J” ad efectum vivendi; por lo que la Síndico Procurador en ejercicio de sus funciones se trasladó al Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho viejo y procede a levantar el respectivo Informe emitido en fecha 14 de noviembre del año 2024 con oficio numero SM-150-2024. Dicho informe levantado por el síndico procurador constata los documentos que acreditan la propiedad del terreno de nuestra propiedad, así como sus linderos y medidas. También se hizo el traslado al terreno dejando constancia que el mismo pertenece a la zona ABRAE de Peribeca que es de uso agrícola y no tiene construcción alguna, recomendando constituir una servidumbre de paso para darle acceso al Terreno de la ciudadana Margledys del Valle Sánchez de Rebanales, en este caso de Norte a Sur. Que el metraje debe ser respetado por la Administración Publica y que una vez se consignaran todos los recaudos a la administración Publica para la expedición de la correspondiente cedula catastral. lo cual se hizo por nuestra parte y la misma fue expedida por la autoridad competente. Pese a esto no procedió a darle curso a la compra venta respectiva alegando que para darle curso al documento de compra venta debo colocar indicaciones que no se corresponden a lo señalado en la cedula catastral. Es decir, se me está vulnerando mi derecho a la propiedad, la libertad contractual como también nuestras garantías constitucionales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y al DEBIDO PROCESO, también trasgrede el ORDEN PUBLICO PROCESAL, pues subvierte el proceso al no permitir conforme a derecho protocolizar un documento que ha cumplido con las exigencias de ley para hacerlo al pretende condicionar mi venta a intereses y caprichos contrarios a la Ley.)”
En Razón de lo anteriormente expuesto y fundamentando la presente De conformidad con lo previsto en los artículos 19, 22, 23, 26, 27, 28,48, y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 49 Ejusdem, en su encabezamiento y ordinal 8 en concordancia con el articulo 87 ordinales 5,6 y 7 de la Ley sobre la mujer libre de violencia en concordancia con los artículos 1, 2, 3 , 4 y articulo 5 Parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a interponer, como en efecto interponemos “RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CAUTELAR” contra el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo en razón de la negativa registral número 428-002-2025 la cual sin fundamento legal violenta nuestro derecho a la propiedad, libertad contractual, como también trasgrede nuestros derechos Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso transgrediendo además el orden Publico Procesal y el Principio de Seguridad Jurídica, y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas y estaríamos en presencia de una subversión del proceso, contrario al orden publico constitucional y, por ende, no estaríamos en presencia de un debido proceso ajustado a derecho porque se viola el debido proceso cuando no se aplica el procedimiento correcto, y de no reestablecerse la situación jurídica que denuncio infringida traería como consecuencia un proceso infectado de nulidad absoluta que al mismo tiempo se traduciría en violación a nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe ampararse con ocasión a la interposición del documento de compra venta que cumple con las exigencias de ley correspondientes; tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta nuestros derechos, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas el ORDEN PUBLICO PROCESAL, pues subvierte el proceso al negar arbitrariamente la protocolización del documento de venta y desconociendo un documento Público que no admite prueba en contrario como lo es la cedula catastral emitida por el órgano administrativo correspondiente. Por lo que dicha negativa no es cónsona, e inviable. Decisión que es nula por ser Contraria a la Ley, al negarnos la protocolización de la venta de dicho terreno pese a que se cumplieron los extremos de ley correspondiente, SOLICITO SE ANULE Y QUEDE SIN EFECTO LA NEGATIVA REGISTRAL NUMERO 428-002-2025 dictada en fecha 14 de enero del año 2025, proferida por el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS CAPACHO NUEVO Y CAPACHO VIEJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte recurrente señala en su recurso de Nulidad lo siguiente: interponen Recurso de Nulidad en contra de la NEGATIVA Registral N° 428-002-2025 dictada en fecha 14 de enero de 2025, emanada del Registro Público de los municipios capacho nuevo y capacho viejo.
En este orden de ideas, es preciso traer a colación el contenido del artículo 42 de le Ley DE REGISTROS Y NOTARÍAS publicada en Gaceta Oficial no. 6.668 Extraordinario, de fecha 16 diciembre de 2021, donde establece que:
Negativa registral
Artículo 42. En caso de que La Registradora o Registrador rechace o a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará a la interesada o interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La o los interesados, el o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso- Administrativo.
El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa, Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.
El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.
En caso de que la administrada o administrado haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.

De la norma trascrita se desprende con claridad que ante la negativa Registral es procedente en principio interponer recurso contencioso Administrativo, dentro de los seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de la negativa Registral, sin embargo, el legislador no estableció dentro de la jurisdicción Contencioso Administrativa quien es el competente a saber, Los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, Juzgados Nacionales o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Después de lo anterior expuesto, esta Juzgadora debe pasar analizar la naturaleza jurídica de los Registros públicos y notarias y para ellos es necesario citar el contenido del artículo 10 de la Ley in cometo que señala:
“ El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país.
Los ingresos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, serán los siguientes:
Los recursos que genere producto de su gestión por concepto del cobro de las tasas establecidas en leyes especiales.
Los recursos ordinarios y extraordinarios que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.
Los recursos que le sean establecidos en otras leyes especiales.
Los provenientes de donaciones, aportes, legados, subvenciones, y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.
Los intereses y demás productos que resulten de la administración de sus ingresos.
Cualesquiera otros recursos que le sean asignados u obtenga por medios lícitos o que se generen producto de su autogestión.
Los anteriores ingresos deberán orientarse al autofinanciamiento del servicio y serán destinados tanto a los gastos operativos como a los gastos de inversión, sin que ello signifique la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás leyes en materia de administración financiera del sector público.
El Servicio Autónomo de Registros y Notarías establecerá en la formulación presupuestaria una asignación mensual de recursos para sufragar los gastos de funcionamiento y operatividad de las oficinas de Registros y Notarías Públicas, en el ámbito nacional, considerando para ello la respectiva estructura de costos.
El funcionamiento y desarrollo de los procesos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se regirán conforme a lo señalado en esta Ley, sus respectivos reglamentos y demás normas de funcionamiento que se dicten al efecto”.

Del artículo parcialmente trascrito se desprende que es un servicio desconcentrado con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, incorporado a la estructura orgánica que indique el Presidente o la Presidenta de la República, es el encargado de la planificación, organización, administración, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de Registros y Notarías Públicas del país, es cual se encuentra adscrito a la vicepresidencia de la República.
Con referencia a lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley y el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 , esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de la Sala Político-Administrativa, y también distintas a las señaladas en el numeral 3 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales, y al ser el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), un órgano desconcentrado que integra la Administración Pública Nacional, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en principio conocerán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se establece.
En armonía con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, respecto a la competencia para conocer de la negativa registral o silencio administrativo por parte del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón de la interposición recurso jerárquico, estableció:
Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso Contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide.
Criterio que aún mantiene vigencia y ha sido ratificado en caso análogo al de autos, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), dictada en el expediente N° Exp. Nro. 2017-0696, bajo la ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, donde señala que:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y a tal efecto observa lo siguiente:
De la lectura del escrito libelar se advierte, que la pretensión se encuentra dirigida a lograr la nulidad del acto administrativo Nro. 001/2016 dictado por la Registradora Pública del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en fecha 31 de agosto de 2016, notificado el 15 de septiembre de ese mismo año, ratificado tácitamente por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido el 5 de octubre de 2016.
En tal sentido, es necesario citar el contenido de lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el Legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando éstas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales son competentes para decidir las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00721 del 13 de junio de 2017).
Circunscribiendo lo anterior al caso de autos, se aprecia que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional desconcentrada, en este caso el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuya sede se encuentra en Caracas, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que no es competente para conocer de la pretensión incoada, y declina la competencia para el conocimiento del caso en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
De las sentencia parcialmente trascrita se desprende que en principio la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa, es por ello, quien suscribe determina que el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, es el competente para conocer de la demandas ejercidas contra recursos de nulidad en contra los actos administrativos generales o particulares de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 24 del numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica del ente que emite el acto, y visto que no se encuentra en el supuesto del artículo, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Razón por la cual y conforme a la norma y criterio antes señalado, aprecia esta Juzgadora que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra un acto administrativo de efectos particulares como lo es la Negativa Registral N° N° 428-002-2025 dictada en fecha 14 de enero de 2025, suscrito por la Abogada Sandra Consolación Granados Velasco, Registradora Titular, emanada del Registro Público de los municipios Capacho nuevo y Capacho viejo, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, tal como se desprende del contenido del anexo marcado con la letra “D”. Razón por la cual, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y en consecuencia declina respetuosamente la competencia para su conocimiento y decisión al JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, MARACAIBO EDO. ZULIA, con base a lo dispuesto en el referido artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Se ordena dejar trascurrir el lapso para ejercer recurso de regulación de competencia por la parte interesada, en caso de no ser ejercido, este Tribunal procederá a remitir el expediente al Juzgado Nacional de los Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Maracaibo edo. Zulia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente de forma integra a la Juzgado Nacional de los Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Maracaibo edo. Zulia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevadas por este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
La Secretaria Suplente.

Abg. Grecia Paola Suárez Vera.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria Suplente.

Abg. Grecia Paola Suárez Vera.
MPRM/GPSv/GPBR.