REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 20 de marzo de 2025
214° y 166°
ASUNTO:N°1136(78106)
JUEZA INHIBIDA: Abogada: MARTIZA RAMIREZ RAMIREZ, Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la Abogada: Maritza Ramírez Ramírez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 19 de marzo de 2025, se recibió en esta alzada, Acta de Inhibición planteada en fecha 26 de febrero de 2025; constante de cuatro (04) folios útiles, relacionada con el expediente principal signado con el N° 78106, por motivo de Divorcio de Jurisdicción de Voluntaria, incoada por los ciudadanos: Mariely José Peña Mariño, titular de la cedula de identidad Nro V-19.236.697 y Jesús Andrés Ramírez Estarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.135.754; procedente del Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta por la Abogada: Maritza Ramírez Ramírez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Por auto de esa misma fecha, se dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial (Folio 06).
II
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, aun cuando la jueza inhibida no fundamenta su inhibición en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza observa que en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocano, estableció:
“…sin embargo la sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…”… visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las inhibiciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibido por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 26 de febrero del año 2025, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:
“…omissis… lo cual al iniciar la celebración comparece personalmente la ciudadana MARIELY JOSÉ PEÑ MARIÑO, ya anteriormente identificada, la cual fue asistente personal de confianza, cuando ejercí el cargo de Juez Unipersonal N°4, durante varios años y a los fines de garantizar la imparcialidad de las partes involucradas en la causa con motivo de Divorcio de Jurisdicción Voluntaria signado con el Nro 78.106, que conoce este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a su vez el principio de igualdad, por lo que es mi deber desprenderme de conocimiento de la causa. Ahora bien esta sentenciadora parafraseando a Bello Lozano, cuando señala que la inhibición, es aquella facultad y deber que tiene el funcionario judicial, cuando está en cuanta (sic) que su persona se encentre incursa en alguno de los motivos señalados por la Ley para desligarse a mutuo propio, es decir, voluntariamente del caso concreto.
(Omissis) fundamento la presente decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentenciaN°2140, de fecha 07 de agosto de 2023, con ponencia del Magistrado MNUEL DELGADO OCANDO, la cual expresa.
(Omissis) Por la razones expuestas, ME INHIBO DE CONCER LA PRESENTE CAUSA, todo lo cual lo hago de conformidad a los previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del trabo y así pido sea declarado por la Instancia Superior que resuelva la presente incidencia omissis…”.
Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprende que existe indudablemente la intención voluntaria de la Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de INHIBICIÓN y con fundamento a la doctrina establecida en la sentencia 2140 proferida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual le da la facultad de apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 26 de febrero de 2025, por la Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el asunto signado con el Nº 78106, por motivo de Divorcio de Jurisdicción Voluntaria, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 26 de febrero del año 2025 por Abogada Maritza Ramírez Ramírez, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para seguir conociendo de la causa signada con el N° 78106, por motivo de Divorcio de Jurisdicción de Voluntaria, incoada por los ciudadanos: Mariely José Peña Mariño, titular de la cedula de identidad Nro V-19.236.697 y Jesús Andrés Ramírez Estarita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.135.754.
SEGUNDO: Notifique mediante oficio a la Jueza inhibida, remitiéndose copia certificada de la presente decisión y a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que se agregado como cuaderno separado a la causa N° 78106 por motivo de “Divorcio de Jurisdicción de Voluntaria.”
Publíquese, Regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) día del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025) . Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Siendo las once de la mañana (11:00 am) se dictó y se publicó la anterior decisión dejándose copia para el archivo del Tribuna y se libro los respectivos oficios.
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
Exp. 1136/Inhibición
KYUP/MARN
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