REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de marzo del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1126.
Parte Recurrente: German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333.
Apoderada Judicial de la Partes Recurrentes: Olga del Carmen Paz Ramírez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421.
Parte Recurrida: Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: Boris Eduardo Casique Barrientos, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.873.
Motivo: Apelación (Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad), en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 61 al 68)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Complementando todo lo hasta aquí expuesto, nuestro ordenamiento jurídico establece que la patria potestad se pierde por extinción o por privación, la privación es la perdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra sus hijos e hijas, mientras que la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, es decir que no pueda cumplir con sus deberes y facultades inherentes al ejercicio de la patria potestad.
Dentro de este orden de ideas, cabe considerar que conforme lo alegado y acreditado en autos por la representación legal de la ciudadana GLENDYS YORKLEY CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.721.543, resulta cuestionable considerar que ella incumple con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad de sus hijos los niños (…), venezolano, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 06 de diciembre de 2016, y (…), venezolana, de once (11) años de edad, nacida en fecha 28 de marzo de 2013, pues si bien es cierto no se encuentra dentro de la República Bolivariana de Venezuela, también lo es que en el procedimiento de autos el ciudadano progenitor no demostró que la progenitora se encuentre desligada de sus responsabilidades tendentes al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues de la escucha realizada a los niños (…), venezolano, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 06 de diciembre de 2016, y (…), venezolana, de once (11) años de edad, nacida en fecha 28 de marzo de 2013, manifestaron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que la progenitora los llama tres o cuatro veces al día. 2) Que la progenitora les ha enviado ropa, juguetes, zapatos, regalos, desde Estados Unidos. 3) Que la progenitora siempre les ha depositado dinero a los abuelos maternos, que ella está pendiente de todos los gastos, nunca les falta nada, que ella les envía dinero para las mensualidades del colegio y para todo. 4) Que el padre también les da dinero para pagar los gastos, pero solo lo de la comida.
Por último, otro de los componentes importantes de la presente decisión radica en que conforme lo alegado y acreditado en autos, la ciudadana GLENDYS YORKLEY CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.721.543, en condición de progenitora de los niños (…), venezolano, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 06 de diciembre de 2016, y (…), venezolana, de once (11) años de edad, nacida en fecha 28 de marzo de 2013, no tiene ningún impedimento legal para retornar en cualquier momento a la República Bolivariana de Venezuela, y materializar el reencuentro con sus hijos, y así continuar ejerciendo como ha venido haciendo de manera conjunta con el ciudadano GERMAN DAVID PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.091.333, la titularidad de la patria potestad, en beneficio pleno de sus hijos con fundamento en el interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del tener siguiente: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este JUEZ CUARTO (T) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentada por el ciudadano GERMAN DAVID PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.091.333.
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 78795, por motivo de Apelación (Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad), en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 74)
En fecha 13 de febrero del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día jueves, siete (07) de marzo del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 75)
En fecha 20 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 76 al 77)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA
Ciudadana Juez Superior, la decisión hoy recurrida, donde el juez A quo decidió: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por mi representado, incurriendo en:
ERRÓNEA INTERPRETACIÓN SOBRE CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en cuanto a Sentencia No 284 del 30 de abril del 2014; dictamen que realizó una interpretación sobre el dispositivo sustantivo 262 del Código Civil, de dicho dispositivo que señala cinco supuestos para que en cabeza de uno solo de los progenitores se dé el ejercicio de la Patria Potestad, como lo son: (1.- Muerte del padre o de la madre, 2.- Interdicción declarada al padre o madre, 3.- Declaración de ausencia, 4.- No estar presente y 5.- Cualquier motivo que impida cumplir con el ejercicio de la patria potestad); situaciones que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad (negrillas propias).
En la interpretación de la norma contenida en el artículo 262 del Código Civil como sustento de una solicitud de este tipo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 284 del 30 de abril de 2014, dictada en el expediente número 13-0332, estableció que de acuerdo a la Normativa Vigente del artículo 262 del Código Civil, allí se establece aparte de la cesión por causa de extinción y privación, de la Patria potestad una figura intermedia, que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral; al señalar:
(... Omissis …)
En consecuencia, tal como se desprende los autos, el juez A quo, desnaturalizo, descontextualizo y tergiverso los efectos y alcance de dicha sentencia, en razón de ello se indica lo sustentado por el juez al declarar sin lugar la solicitud en su dispositivo:
(... Omissis …)
Ciudadana Juez, como puede desprenderse de las actas del proceso y de los medios aportados en la causa de la ciudadana GLENDYS YORKLEY CONTRERAS RAMIREZ, tal como podrá desprenderse de los autos la progenitora de los niños se encuentra domiciliada en Estados Unidos desde el año 2022 particularmente en 350W 56th Hialeah Miami Estado de Florida, Estados Unidos de América, incluso los niños señalan que efectivamente ella vive en Estados Unidos, lo que configura que esta incursa en una de las situaciones que la norma y la sentencia contempla como lo es la no presente en Venezuela.
De los Medios Probatorios apreciados y admitidos por el juez, como lo son la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, expediente bajo nomenclatura 56311 (folios 08 al 15); sentencia de una Tutela irregularmente conferida, hoy en proceso de revocación (folios 30 al 38) se dejó claro que la madre ya se encontraba fuera del territorio venezolano incluso allí se dejo (sic) constancia que ella se encontraba residenciada en 350W 56th Hialeah Miami Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Ahora bien, el juez a quo que interpreto en su decisión fue lo relativo a PERDIDA Y EXTINCION de la patria potestad, mas (sic) no reflejo (sic) lo que efectivamente interpreta la sentencia Vinculante ya señalada y es lo referente a la EXCLUSIÓN ya que es precisamente que debido que en cabeza de uno solo de los progenitores vista la no presencia se produce, tal como lo contempla la sentencia vinculante “… LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “… por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
En conclusión, el Juzgado A quo yerra en su interpretación jurisprudencial vinculante al determinar, en su análisis que conllevo a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERALDE (sic) LA PATRIA POTESTAD
(... Omissis …)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente:
A.- Se declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, con todas las consecuencias y pronunciamientos a que diere lugar en los términos planteados, se remita la causa al juez A quo a los fines de que declare la figura intermedia que interpreto la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 284 del 30 de abril de 2014, dictada en el expediente número 13-0332 y por ende SE EXCLUYA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana GLENDYS YORKLEY CONTRERAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543 domiciliada desde el año 2022 en 350W 56th Hialeah Miami Estado de Florida, Estados Unidos de América como MADRE con relación a sus hijos, (…), y, (…), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, esto es su no presencia, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE.
B. Se declare procedente la delación planteada de Errónea interpretación sobre criterio vinculante DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en cuanto a Sentencia No 284 del 30 de abril de 2014,
(... Omissis …)”
En fecha 27 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio Boris Eduardo Casique Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.873, en representación de la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 78 al 79)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CAPÍTULO I
DE LA PATRIA POTESTAD
ciudadana (sic) juez, como se desprende suficientemente de autos, los menores debida y ampliamente identificados en la presente causa están bajo un régimen tutelar en favor de sus abuelos, los ciudadanos NOELIA ZULAYRAMIRES DE CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.244.400 y ENRIQUE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula identidad V-10.167.328, dicha sentencia en donde se confirió la tutela a favor de los abuelos interiormente mencionados fue dictada en fecha 14 de Diciembre de 2022, por el Tribunal segundo de Protección de esta circunscripción judicial, momento desde la cual la responsabilidad legal, la guarda y la responsabilidad de crianza ha sido ejercida de forma conjunta por los abuelos y la madre de los menores, de la mejor manera posible, siempre teniendo en cuenta el interés superior de ambos menores suficientemente identificados en autos, ahora bien ciudadana juez, tal como se desprende de la decisión emitida en fecha 22 de enero de 2025, por el tribunal cuarto de esta misma circunscripción, en la cual fue DECLARADO SIN LUGAR EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD intentado por el ciudadano GERMAN DAVID PARRA PARRA, suficientemente identificado en autos, en contra de la ciudadana GLENDYS YORKLEY CONTRERAS RAMIREZ, madre los menores, resulta cuestionable considerar que ella incumple con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad de sus hijos los niños (…) y (…), puesto que el padre de los niños no logro demostrar que la madre se encontraba desligada de sus responsabilidades tendentes al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (subrayado propio).
teniendo (sic) en cuenta que la patria potestad en nuestro ordenamiento jurídico lo contempla el artículo 347 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en los siguientes términos se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Y considerando que el juez cuarto de esta circunscripción realizó la escucha de los menores en la cual quedó más que evidenciado que la madre no ha dejado de ejercer sus funciones con respecto a la crianza de sus hijos, tanto en el ámbito de la manutención como en el estar presente en la vida de los menores, pues quedó más que comprobado que la madre de los menores habla diariamente con sus hijos y está al tanto de cualquier situación que les competa a ellos. De los medios probatorios que fueron presentados ante el juez a quo, se demuestra que los menores identificados en autos, se encuentran estudiando en instituciones educativas, cumpliendo con su derecho a la educación, y en estas instituciones sus representantes legales son sus abuelos, puesto que estos tienen la responsabilidad legal de la guarda y custodia de los menores dado que les fue concedido en su favor una tutela en la cual ambos progenitores estuvieron de acuerdo.
(... Omissis …)
LA SENTENCIA
Ciudadana (sic) juez superior, a nuestra consideración la sentencia apelada fue correctamente decidida por el juez cuarto de esta presente circunscripción pues se evidenció en autos que la madre de los menores ejerce los deberes y derechos de la patria potestad, bien considero el juez a quo en su decisión que resulta cuestionable considerar que ella incumple con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad de sus hijos los niños (…) y (…), puesto que el padre de los niños no logró demostrar que la madre se encontraba desligada de sus responsabilidades tendientes al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos (subrayado propio). Además el juez a quo realizó una investigación minuciosa del caso en particular para evitar que se deformara la figura de el ejercicio unilateral de la patria potestad, ya que todas luces el progenitor de los menores está tratando de engañar al sistema judicial para obtener esta figura y sustraer a los niños del país. El jueza quo correctamente aplicando el derecho y persiguiendo el interés superior de ambos menores realizó una investigación minuciosa para determinar que la madre de los menores seguía cumpliendo con sus deberes inherentes a la patria potestad. (... Omissis …)”
En fecha 07 de marzo del 2025, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó fijar para el día, miércoles (12) de marzo del 2025, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 87)
En fecha 12 de marzo de 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, y por la parte recurrida, el Abogado en ejercicio Boris Eduardo Casique Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.873, en representación de la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543. (F – 88 al 92)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogado en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, anteriormente identificado, en representación del ciudadano German David Parra Parra, expuso lo siguiente:
´Muy buenos días, abogada Presidenta, señoras y señores. El acto recursivo aquí, tal como lo señalé en el escrito de formalización, y el cual ratifico esto en cada uno de sus términos, Está dado en virtud de la apelación que da el criterio que sustenta sobre la negativa a un ejercicio unilateral de patria potestad. Hace también incluso un salto a los fines de lo que es la jurisdicción como tal. Por eso debo advertir al tribunal que me llamó la atención habiendo iniciado el proceso a prueba. Sin embargo, tengo que insistir que efectivamente él interpreta erróneamente ese artículo en razón de que establece un criterio que no está sustentado en la sentencia vinculante que le dio interpretación al artículo 262 del Código Civil, el cual fue muy claro, ese artículo le permite a la persona poder tener un ejercicio de cabeza de uno solo cuando se demuestre efectivamente dos hechos o circunstancias muy claros. Uno es la no presencia y otra es la ausencia. Cuando toma su decisión, y me permito leer con todo respeto, tengo aquí parte de mi escrito, sustenta, o toma como base, dice, dentro de este orden de ideas, esto lo señala el juez a quo, dentro de este orden de ideas cabe considerar que conforme a lo legado y acreditado en autos por la representación legal de la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, resulta, y quiero que se enfatice en esto y se subraye, resulta cuestionable considerar que ella incumple con los deberes inherentes al ejercicio de la patria cotidiana de sus hijos y niñas, Juan David Parra Contreras y David Valentina Parra Contreras. Pues si bien es cierto, en otra parte de su análisis, pues si bien es cierto, no se encuentra dentro de la República Bolivariana de Venezuela, también lo es que en el procedimiento de autos, el ciudadano progenitor no demostró que la progenitora se encuentra denigrada de sus responsabilidades tendientes al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Es así como él tergiversa ese criterio vinculante, al hablar y asomarlo como las causas que se dan para la privación de la patria postal, cuando no es lo que establece dicha sentencia. Por lo tanto, ciudadana juez, yo ratifico perfectivamente ante esta alzada, verificada como son los medios probatorios que constan allí en autos y en que efectivamente se demostró de que la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, madre de los niños, no se encuentra en el territorio de Venezuela desde prácticamente el año de 2022. tal como inclusive me voy a asumir a la comunidad de la prueba del documento que la parte contrarecurrente presenta ante este despacho apostillado de Colombia, en el cual efectivamente si se observa la fecha es mayo del 2022, es decir, ella ya estaba fuera, incluso mi representado sale de Venezuela al poder tener contacto con sus hijos y es cuando el Instituto de Bienestar Familiar, si ustedes leen bien de ese documento que anexan, les dan un cuidado y una protección de vida a favor de los abuelos eso es cierto pero de alguna manera es lo que el Instituto de Bienestar Familiar establece viendo un mecanismo para proteger dándole a la madre, en ese momento la madre ya manifestaba que ella se iba del país y hoy en día es bastante demostrado que ella está fuera del Estado de Venezuela, fuera de Venezuela en su territorio y reside desde prácticamente finales de este año 2022 en Estados Unidos. Básicamente también pudiera verse como un hecho notorio judicial una tutela que se concedió a través de esta sede jurisdiccional de manera irregular. ¿Por qué de manera irregular? Porque es una sentencia inejecutable, a la cual hoy está sometida a una revocatoria, por supuesto, por la forma irregular, que si bien es cierto que mi representado asistió a ese acto, a él le indicaron que eso era una figura de representación, no de tutela. Cuando yo inclusive, con todo respeto, le digo, ¿por qué tú concediste una tutela? Y me dice, es que yo no concedí ninguna tutela. A mí la juez de la causa me indicó que era una acción de representación y que en cualquier momento yo podía revocarla. Repito lo que él nos manifiesta. Entonces, efectivamente, es clara y patente, que el juez erró al sustentar el criterio y haber declarado sin lugar el ejercicio de la parte, o de los que representamos, pues efectivamente solicito que se declare con lugar el ejercicio de la apelación con todos los pronunciamientos de ley. Se declare procedente la delación del error de interpretación que estoy señalando ante el juez superior y por supuesto se den todos los procedimientos y canales que este órgano de alzada pueda hacer en la revisión de la sentencia hoy cuestionada. Muchas gracias.´
II. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Boris Eduardo Casique Barrientos, anteriormente identificado, en representación de la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, expuso lo siguiente:
´Muy buenos días a todos los presentes, muy buenos días a todos. En el presente y consideramos que la asistencia a la Constitución está recurrida por la actividad del presente, el juez a quo dictaminó correctamente al negar el ejercicio del unilateral de la patria potestad, pues bien es cierto, Como dice la asistencia, que la doctora se permitió un poco leer, es cuestionable decir que la ciudadana madre, Glendys Yorkley Contreras Ramírez, se ha desprendido del ejercicio de las funciones que cumplen con los deberes de la patria potestad. Una cosa es la titularidad y otra cosa es el ejercicio de la patria potestad. Si bien nosotros jamás hemos negado la titularidad de la patria potestad por parte del progenitor, el ejercicio es una cosa muy distinta. Resulta muy competente, así como la doctora lo dijo, que el juez a quo realizando una muy buena interpretación de la sentencia que el Tribunal Supremo de Justicia dicta, donde dice las causales por las cuales una persona puede ejercer unilateralmente la patria potestad. Es cierto que las causales es que no se encuentre en Venezuela, pero también es muy cierto que en la misma sentencia el legislador insta a todos los tribunales de la República a realizar una investigación minuciosa de cada uno de los casos para mantener el interés superior del niño, que es lo que debería privar en este caso. Pues bien, como el juez a quo cuarto de esta circunstancia judicial, dictaminó que es irrefutable que la ciudadana sigue cumpliendo con todos los deberes inherentes a la patria potestad, pues si bien es cierto que ella tiene comunicación diaria con sus hijos, La obligación de manutención nunca la ha dejado cumplir. Los niños, como bien está comprobado, como dije en mi auto, contradictorio, el cual ratifico en cada una de sus partes, ella junto con sus padres, que son los que tienen la tutela, la custodia de los niños, ha ejercido desde el momento primigenio, la patria potestad de esos niños. Ahora bien, doctora, es cuestionable considerar que un ciudadano que ha incumplido de forma reiterada acuerdos verbales que se habían llegado tanto por este tribunal como por el Instituto Familiar en Colombia, lo haga ahora. También es cuestionable la capacidad que él podría llegar a tener ahorita para velar por todos los intereses y las obligaciones que tienen los niños. Los niños, como bien lo especificé en mi escrito, cumplen con su derecho a la educación, están inscritos en instituciones educativas, sus representantes son sus abuelos, ellos hacen actividades extracurriculares, incluso los abuelos me han comentado que por esta misma causa que se lleva contra el padre, los niños ahorita se encuentran en evaluación psicológica, tienen su psicólogo, van constantemente a evaluación psicológica. Ahora bien, como bien el juez a quo realizó esa investigación minuciosa y se dejó en sentencia de enero, que es irrenegable que ella sigue con el ejercicio de la patria potestad, consideramos que este tribunal de alzada debería convalidar la sentencia del juez cuarto de esta circunstancia. Además, la doctora menciona una tutela que fue conferida en fecha de 2022 y dice que fue de forma irregular y que se encuentra en un proceso de revocación, la cual el juez segundo le solicitó un escrito formalizando cuál es el motivo por el cual piden la revocatoria y aún no ha decidido el revocar segundo ni ha hecho ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Motivo por el cual, además del gran temor que tenemos del cumplimiento del padre, de sus responsabilidades y de que no sabemos si tiene algún trabajo verificable que pueda tener para poder mantener de la forma idónea a estos niños, que como bien lo digo en mi escrito, viven con sus abuelos, cada uno cuenta con el espacio requerido, la ciudadana madre constantemente les hace llegar la manutención para que ellos estén de la mejor forma posible. Vemos altamente cuestionable la capacidad del padre, Tanto monetariamente como en el tema de la vivienda, puesto que, como tenemos sabido, él convive con sus padres y la vivienda no tiene el espacio suficiente para que los dominares cohabiten ahí. Resulta cuestionable que ahorita el padre, que no se encontraba en el país desde hace más de dos años, diga ahora yo sí puedo ejercer la patria potestad y utilice los medios del sistema judicial para tratar de engañar, puesto que como se ve en el primer escrito, el ejercicio unilateral del padre se encontraba en España. Y a todas luces él está tratando de tener el ejercicio unilateral de la patria potestad para sacar a los niños del país. Por eso mismo, ciudadana juez, solicitamos ante usted ratifique la sentencia del Tribunal Cuarto y se den todos los pronunciamientos como ya se ha dicho. Es todo.´.
(… Omissis …).”
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente se fundamentó en el hecho de que el fallo recurrido emitido por el Tribunal A quo, incurre en el vicio por errónea interpretación sobre el criterio vinculante de la Sentencia N° 284, de fecha 30 de abril del 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Ejercicio de la Patria Potestad establecida en el artículo 262 del Código Civil.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al contenido del expediente:
A través de la presente acción, pretende el accionante, ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, le sea otorgada el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de sus hijos, los niños D.V.P.C. y J.D.P.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); manifestando lo siguiente:
Que, de la relación conyugal disuelta sostenida con la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543, nacieron sus hijos, anteriormente identificados.
Que, mantuvo comunicación telefónica con la progenitora de sus hijos, quien manifestó otorgarle el ejercicio de la patria potestad, y por ende ejercerla de manera unilateral, teniendo dicha cesión como único fin permitir que ejerza de manera unilateral y eficaz la responsabilidad de crianza, sin que ello implique que esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, debido a la imposibilidad de su parte de cumplir cabalmente con los deberes inherentes a la patria potestad, por cuanto como progenitora, se encuentra ausente del sitio de residencia de sus hijos.
Que, dicha cesión tiene como único fin permitirle como progenitor, ejercer de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de sus hijos, los niños D.V.P.C. y J.D.P.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para realizar todos los actos de representación necesarios ante extranjería y migración, instituciones públicas, privadas, educativas y cualquier otra que sea necesario para la tramitación de cualquier documentación que les permita el desarrollo de la vida jurídica sin que ello implique que como progenitora está renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas.
Que, ante la ausencia de la progenitora, ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543, se ve limitada la representacion de forma plena a favor de sus hijos a la hora de realizar cualquier trámite o viaje en el que requiera la asistencia de ambos progenitores, y a los fines de representar a sus hijos en trámites, realizar actos propios de la vida civil, viajar fuera del territorio nacional con sus hijos y poderse establecer para dar un mejor futuro y una estabilidad, y por lo que muchos actos requieren la presencia de la progenitora, es por lo que solicita se le otorgue el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio de sus hijos, los niños D.V.P.C. y J.D.P.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su persona como progenitor, con el objeto de quedar facultado para representarlos en todos los actos tanto civiles, administrativos, asumir compromisos inmediatos y demás actos tendentes al disfrute de los derechos de los niños al libre tránsito, recreación, salud, educación y demás derechos contemplados en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Que, acude ante esta instancia judicial, a los fines de seguir ejerciendo no solo la representación ante las instituciones educativas a nivel académico y deportivo, que lo autorice a la realización de todo tipo de actos administrativos y judiciales, por ante organismos públicos y privados, bancos, seguros médicos, trámites ante embajadas, consulados acreditados en Venezuela y en extranjero, todo lo referente a la expedición, renovación, prorroga de pasaporte, visas ante cualquier país donde se requiera la realización del mencionado tramite, por lo cual poder viajar con sus hijos dentro y fuera del Territorio Nacional, residenciarse en el exterior, tramitar ante cualquier organismo los permisos para viajar cuando fuera necesario y decidir los aspectos más importantes en beneficio de sus hijos debido a la ausencia de su progenitora, ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, así como los demás actas tendentes al disfrute de los derechos que le asisten.
Ahora bien, consta en autos escrito consignado por el Abogado en ejercicio Boris Eduardo Casique Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.873, en representación de la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543, a los fines de manifestar la oposición formal al ejercicio unilateral de la patria potestad, peticionada por el ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; manifestando lo siguiente:
Que, los niños D.V.P.C. y J.D.P.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuentan con una tutela dictada en fecha 14 de diciembre del 2022 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa N° 67031, a favor de los ciudadanos Noelia Zulay Ramírez de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.244.400 y Enrique Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.328.
Que, por motivo de que fue designada la ciudadana Noelia Zulay Ramírez de Contreras como tutora de sus hijos, es por lo que considera improcedente la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, peticionada por el ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, puesto que las figuras de la patria potestad y la tutela son incompatibles y excluyentes entre sí.
Que, al realizarse la oposición formal, la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad, tramitada mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria no tiene cabida, puesto que se realiza la traba de la Litis, correspondiéndole a la parte accionante a actuar a través del procedimiento pertinente.
Ahora bien, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada, fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si resulta procedente otorgarle al ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de sus hijos, los niños D.V.P.C. y J.D.P.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y ESCUCHA DE LOS NIÑOS DE AUTOS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:
I. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de oposición a la medida:
1.1.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 903/2013, de fecha 03 de abril del 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia, estado Táchira, perteneciente a la niña D.V.P.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 06)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, logra desprender esta Alzada la filiación de la niña de autos con sus progenitores, los ciudadanos German David Parra Parra y Glendys Yorkley Contreras Ramírez, naciendo la misma el día veintiocho (28) de marzo del 2013; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.2.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 903/2013, de fecha 03 de abril del 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia, estado Táchira, perteneciente al niño J.D.P.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 07)
En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, logra desprender esta Alzada la filiación de la niña de autos con sus progenitores, los ciudadanos German David Parra Parra y Glendys Yorkley Contreras Ramírez, naciendo la misma el día seis (06) de diciembre del 2016; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.3.- Copia fotostática simple de Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 06 de julio del 2021, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 08 al 15)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, desprendiéndose de su contenido la existencia del fallo definitivo, emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en el expediente N° 56311, por motivo de Divorcio por Jurisdicción Voluntaria, entre los ciudadanos German David Parra Parra y Glendys Yorkley Contreras Ramírez, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 173, de fecha 06 de mayo del 2011, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, homologando los acuerdos relativos a las instituciones familiares, otorgándole carácter de cosa juzgada, por no ser contrario a los interés de los niños de autos; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.4.- Copia fotostática simple de Escrito de Solicitud de Tutela, de fecha 22 de noviembre del 2022, suscrito por los ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.0s91.333 y Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Jorge Enrique Ortiz Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.055 y Merlyn Orianad Florez Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.776. (F – 30 al 32)
En relación a la presente probanza, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –
1.5.- Copia fotostática simple de Audiencia Única, de fecha 07 de diciembre del 2022, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa N° 67031, por motivo de Nombramiento de Tutela, incoada por los ciudadanos German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.0s91.333 y Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543. (F – 33 al 34)
En relación a la presente prueba, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –
1.6.- Copia fotostática simple de Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa N° 67031, por motivo de Nombramiento de Tutela, incoada por los ciudadanos German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.0s91.333 y Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543. (F – 36 al 38)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba del contenido que hay en ella; no obstante, y pese a su falta de impugnación, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma no aporta ningún elemento de convicción en la presente controversia. Y así se declara. –
II. Medios de pruebas promovidos por la parte recurrida, ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543:
1.1.- Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción, de fecha 07 de enero del 2025, emitida por el Director de la Unidad Educativa Colegio San Pedro, perteneciente a la niña D.V.P.C. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 45)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, logra desprenderse que la prenombrada niña está inscrita en dicha institución educativa para cursar el PRIMER AÑO de EDUCACION MEDIA GENERAL, para el periodo académico del año 2024 – 2025, comprendido entre el 01 de septiembre del 2024 y 30 de julio del 2025; por tal motivo, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.2.- Copia fotostática simple de Acuerdo de Conciliación de legalización de custodia, tenencia, cuidado personal, fijación de cuota de alimentaria y régimen de visitas, de fecha 06 de mayo del 2022, emitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá Centro Zonal Suba. (F – 45 al 50)
En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente esta Alzada desechar del proceso la presente probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, se concluye que la misma al haber sido promovida como un documento expedido por una autoridad extranjera, debió haberse consignado legalizado y apostillado por la autoridad correspondiente. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática simple de Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 14 de diciembre del 2022, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa N° 67031, por motivo de Nombramiento de Tutela, incoada por los ciudadanos German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333 y Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543. (F – 51 al 53)
En relación al presente instrumento probatorio, observa esta alzada que la misma ya se le otorgo valor probatorio. Y así se declara. –
Asimismo, se procede a hacer mención a la escucha realizada a los niños D.V.P.C. y J.D.P.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien compareció a la Audiencia de Apelación, quienes expusieron lo siguiente:
“Me llamo (…), tengo once años, estudio en el Colegio San Pedro, no sé dónde queda, pero es aquí en San Cristóbal, voy ahora más tarde para el colegio, ya me dijeron para que venía para acá al Tribunal y si me quedaba con mi papá, no me dijeron más nada. No vengo molesta ni triste. No pasada nada. Mi mamá tiene 3 años de estar en los Estados Unidos. Vivo bien con mis abuelos, tengo viviendo con ellos desde siempre, cuando mi mamá estaba aquí igual vivíamos con ellos, mi mamá y mi papá tienen 8 años de estar separados. Mi papá vive por la Quinta, no lo veo ya que él quiere ir pero no lo permiten, hasta que el Tribunal le digan que puede ir, a mí me gustaría compartir con mi papá. Mis abuelos tratan muy bien a (…), lo regañan cuando se porta mal, pero no son a gritos, yo hablo con mi mamá todos los días cuando ella se desocupa. Con mi papá no hablo ni por teléfono. A mí me gustaría quedarme con mis abuelos, pero poder tener más contacto con mi papa. Estoy estudiando primer año. Yo antes estudiaba en Bogotá, porque allá vivíamos con mi mama y mis abuelos. Vivimos por 7 años. Mi papa estaba aquí, luego se fue para allá, luego vine y me volví para allá. Allá en Bogotá estaba todo bien, pero luego no se podía vivir por los gastos. El colegio lo paga mi mama, pero cuando nos venimos él se quedó sin trabajo. Ahora este año él no nos ayuda porque se quedó sin trabajo, el año pasado si, ahora el colegio lo paga mi mamá. Yo tengo una psicólogo aquí, ella vive cerca del colegio, y a mi hermano también lo ayuda la psicólogo, nosotros vamos cada semana. Ya hemos tenido una terapia de familia. He tenido muchos psicologos. En el colegio me va bien, no tengo amigas, todos me caen mal, todos son iguales, doble cara y sifrinos. Es todo.”
“Me llamo (…), tengo 08 años, vine aquí con mis abuelos, ahora más tarde vamos para el colegio, estudio en el Colegio Jesús Obrero por aquí en San Cristóbal, queda en el 23 de enero. Estoy en tercer grado. Cumplo años el 06 de diciembre. Vivo con mis abuelos, ellos se llaman Enrique Contreras y Noelia Zulay. Ya había venido para los Tribunales. Mi mamá se llama Glendys y mi papá German David. Yo vivo con mis abuelos porque mi mamá está en los Estados Unidos y mi papá esta acá en San Cristóbal. Casi no lo he visto, no lo he visto esta semana ni la otra. Lo vi en el regalo del colegio. Yo vivo con mis abuelos desde que mi mamá se fue. Hablo con mi mamá todos los días mientras haya luz. Ella está pendiente. Hablo con ella cuando no está trabajando, cuando sale del trabajo o en la noche. No tengo amigos en el colegio, no me gustan los amigos. Mi hermana también es igual que mis amigos, juego con ella a veces cuando está de buen humor. Ella tiene doce años y no tengo más hermanos. Yo quiero estar con mi mamá. Mis abuelos no trabajan, ellos siempre están en la casa. ”
En relación a este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa este juzgador debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por los niños, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, una vez expuestos los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizado como fue las pruebas promovidas en la presente causa; procede esta administradora de justicia a pronunciarse sobre los fundamentos apelados por la parte recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
En este sentido resulta importante destacar que la presente acción versa sobre una petición formulada por el ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, a través de una acción mero declarativa del Ejercicio de Unilateral de la Patria Potestad, destinada a que le sea otorgada, de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre sus hijos, los niños D.V.P.C. y J.D.P.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por motivo de la ausencia de la progenitora, la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543, manifestando que ello “… limitaría la representación de forma plena a favor de mis hijos a la hora de realizar cualquier trámite o viaje en el que requiere la asistencia común de ambos …”.
Fundamentando su pedimento en los artículos 26, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 25, 26, 177 y 517 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil y en el criterio vinculante dispuesto en la Sentencia No. 284, de fecha 30 de abril del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, para quien suscribe considera importante destacar el contenido de los artículos 348, 349 y 350 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 348. – Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”
“Articulo 349. – Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hechos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
“Artículo 350. – Titularidad fuera del matrimonio y de las uniones estables de hechos.
En los casos de hijos e hijas comunes habidos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, la Patria Potestad corresponde la ejercen conjuntamente el padre y la madre.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la Patria Potestad, los desacuerdos respecto de los hijos e hijas se resolverán conforme con lo previsto en el artículo anterior.”
No obstante, es igualmente necesario para esta Alzada hacer mención al artículo 262 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 262. – En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido, a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.”
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, es importante hacer mención que el Abogado en ejercicio Boris Eduardo Casique Barrientos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 277.873, en representación de la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543, en su carácter de progenitora de sus hijos, los niños D.V.P.C. y J.D.P.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó oponerse formalmente al pedimento formulado por el ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, a que le sea otorgada el Ejercicio de Unilateral de la Patria Potestad, en beneficio de sus hijos, por cuanto los mismos cuentan con una tutela dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este mismo sentido, resulta conveniente resaltar la importancia que reviste la institución familiar de la Patria Potestad, recogida en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, la cual se ejerce en interés de los hijos y no como un derecho de los padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem, por lo que debe garantizarse el disfrute pleno de los derechos de los niños de autos.
El artículo 349 de la ley especial, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por ambos padres; sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un Tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspende el ejercicio de la patria potestad previsto en los artículos 352 y 353 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 262 del Código Civil.
Al respecto, este Alzada considera necesario citar lo dispuesto en la sentencia No. 0065, de fecha 18 de febrero del 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Exp. N°. 09-464, caso: María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, la cual estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
En tal sentido, la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
A tal efecto, es necesario señalar, que en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades
(… Omissis …).”
En igual sentido, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia No. 284, de fecha 30 de abril del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchan, Exp. N°. 13-0332, caso: Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, la cual estableció lo siguiente:
“(… Omissis …)
Advierte la Sala, del análisis efectuado a la situación sub judice, la problemática de que en la práctica forense se esté desviando el especial propósito que persigue el mecanismo regulado en el artículo 262 del Código Civil, y se use el referido precepto para conseguir efectos diferentes a los perseguidos por el Legislador, en fraude a la Ley, para evitar que se aplique el procedimiento establecido para obtener las autorizaciones con el propósito de cambiar la residencia del niño o para viajar, siendo el objetivo real del dispositivo, ofrecer un instrumento útil, cuando no se tiene la presencia física de uno de los titulares de la patria potestad.
En este sentido, considera esta Sala preciso realizar algunas advertencias respecto a la situación planteada, a los fines de que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes apliquen el referido artículo con mucho celo a aquellos casos donde realmente se produzcan los supuestos establecidos en la norma y no se equivoque su verdadera finalidad, pues destaca que la impugnada en su parte narrativa señale que la Fiscal del Ministerio Público que participó en el procedimiento alegue que el padre resaltó que mediante procedimiento separado se haya autorizado la salida del país del menor de edad, hijo de las partes involucradas, sin su consentimiento.
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
(… Omissis …)
De tal modo que la institución de la patria potestad es el estadio donde y como se materializan y se implementan las normas constitucionales mencionadas, a través de la cual padres e hijos interactúan. En otras palabras, el ejercicio de la patria potestad por los padres es el reconocimiento que realiza el ordenamiento jurídico para atribuirle a éstos facultades, derechos y deberes en beneficio de los hijos e hijas y que caracterizan la relación parental, de tal manera que, garantiza la mejor forma de emprender la dirección y orientación por sus padres de sus hijos menores de edad. Su ejercicio en Venezuela recae conjuntamente en ambos progenitores, por ordenarlo así el artículo 349 de la mencionada Ley Orgánica, siendo el caso que solamente de manera excepcional puede perderse, bien por uno solo de ellos o por ambos, sin que medie una forma que extinga su ejercicio (mayoridad, emancipación o muerte del hijo; reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de la aludida Ley Orgánica o consentimiento para la adopción. Véase artículo 357).
Corolario de ello es que la patria potestad constituye una institución particular en cuya vigencia el estado se encuentra especialmente interesado, siendo la regla generalizada el que todos los niños, niñas y adolescentes estén sometidos a ella y sólo de manera excepcional se encuentren sujetos a un régimen distinto.
(… Omissis …)
Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.
(… Omissis …)
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia; en tanto que para que opere el último de los supuestos que se analiza de la norma, esto es, “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, es menester que surja cualquier motivo (de salud, por ejemplo, como se expuso) que habilite al otro a ejercer la patria potestad de manera exclusiva sin que se trate de su extinción o de la muerte del sujeto que no puede ejercer el instituto.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
(… Omissis …)
Es importante tener en cuenta que esta modalidad se define como un mecanismo rápido y versátil, capaz de desarrollarse de manera inmediata en caso de ser necesario, pero al mismo tiempo garantista, en el sentido de que la rapidez en su tramitación no desconoce el régimen legal tradicional por excelencia.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
(… Omissis …)
De tal modo que, estima esta Sala que es preciso que los progenitores circunscriban sus pretensiones a las categorías diseñadas y creadas por el ordenamiento jurídico para cada caso en concreto, así: si se trata de evitar que un padre o madre que no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad y ha abandonado afectivamente a su hijo o hija, con respecto al cual se agotaron todas las fórmulas de acercamiento posible para asegurar al niño, niña o adolescentes su derecho a una relación parental consolidada, quedando entonces incurso en una causal de privación de patria potestad, el otro progenitor puede demandar la privación de patria potestad, si tal modo le conviene en atención a su estilo de vida y a sus necesidades y las del infante para no soportar la carga de concurrir numerosas veces a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para solicitar autorizaciones.
Debe quedar claro que, si un progenitor o progenitora quiere excluir caprichosamente al otro u otra del ejercicio de la patria potestad, aun cuando no se verifica una causal de privación de patria potestad de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede invocar residualmente la solución contemplada en el citado artículo 262.
(… Omissis …)
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de patria potestad, en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
De otra parte, estima esta Sala que la mera posibilidad de producirse contención hace que la solicitud tramitada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria cese de inmediato; el solo hecho de que comparezca ante el tribunal respectivo el otro progenitor determina que el juez, mediante decisión, ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente, si para el momento no ha emitido decisión definitiva, pues una interpretación armoniosa del dispositivo permite concluir en la imposibilidad de que se planteen o admitan contradicciones o disconformidades entre las potenciales contrapartes (progenitores), de tal modo que, la simple verificación por el juez del hecho objetivo reglado en el dispositivo legal, es lo que permite sin más consideraciones el otorgamiento de la habilitación; y es que ni siquiera la norma admite un contencioso eventual, pues de haberlo expiraría ipsofacto el procedimiento, del mismo modo que cesa el juicio del no presente cuando quien se tenía como tal, comparece o se obtienen en forma auténtica noticias de su existencia (véase artículo 424 del Código Civil), toda vez que de su contenido se desprende que debe plantearse una mera solicitud y no un juicio contencioso, ni siquiera con un contencioso eventual.
Advierte esta Alzada que sobre la presente solicitud de “Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad”, la misma se debe tramitar conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes, que establece la tramitación de aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177; y en relación a estos procedimientos, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por remisión expresa de nuestra ley especial, establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.”
Por tanto, y en virtud de que, en estos asuntos, al ser procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, el mismo no admite contención entre las partes, y que, en razón al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la mera existencia de un posible conflicto entre las partes u oposición hecha por uno de los progenitores debe ocasionar el cese inmediato de la solicitud tramitada mediante decisión motivada con la consecuente ordena del cierre inmediato y el archivo del expediente. Y así se declara. –
En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal Superior citar lo previsto en los artículos 420 y 424 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 420. – Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si éste ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela.”
“Artículo 424. – En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma autentica noticia de su existencia.
(… Omissis …).”
Ahora bien, se colige de las normas transcritas que, la comparecencia del progenitor que se presuponía ausente o que se obtenga noticias sobre su existencia produciría igualmente el cese del asunto, si este negaré ceder la patria potestad al otro. Al respecto, debe advertir esta Alzada al respecto que, al alegar la ausencia de uno de los progenitores, en este caso de la ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, deben desprenderse de los medios probatorios los elementos de procedencia para que pueda operar la declaratoria del ejercicio exclusivo de la patria potestad por parte de un sólo progenitor por motivo de la presunción de ausencia del otro progenitor, para lo cual, debe concurrir dos circunstancias, a saber: i) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; ii) y de quien no se tengan noticias de la persona. Todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 418 del Código Civil. Y así se declara. -
Es de hacer notar que, en el régimen ordinario de ausencia, la ley distingue tres fases claramente reguladas en el Título XII, Capítulo II, a saber: Sección I. La ausencia presunta; Sección II. La ausencia declarada y, Sección III. La muerte presunta; en la primera, es decir, en la ausencia presunta no se requiere declaración judicial, siendo ésta una presunción ‘iuris tantum’, o sea que admite prueba en contrario. En este caso en particular fue alegada la ausencia de conformidad con el artículo 262 eiusdem.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar que la acción mero declarativa está orientada al reconocimiento de una situación que opera de pleno derecho, por cuanto a través de ella no se puede constituir, modificar o extinguir un derecho, así nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la potestad a las partes de acudir al órgano jurisdiccional a legitimar la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica cuando el demandante no puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y sobre todo cuando se trata de adjudicar derechos en protección de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, se debe aclarar que en estos asuntos, el interés superior del niño, niña y adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser entendido como un principio rector, de interpretación y de aplicación de la Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones judiciales en las que se encuentren involucrados derechos sobre niños, niñas y adolescentes, un principio fundamental el cual priva sobre cualquier otra consideración de orden procesal, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Con referencia a lo anterior se desprende que en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a la que se atenderá. El término “medida” incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Sin embargo, cuando una decisión vaya a tener repercusiones importantes en uno o varios niños, es preciso adoptar un mayor nivel de protección y procedimientos detallados para tener en cuenta su interés superior. Es por ello, que el concepto de interés superior del niño es complejo, y su contenido debe determinarse de forma subjetiva. De tal manera que el legislador, el juez o jueza, la autoridad administrativa, social o educativa podrán aclarar ese concepto y ponerlo en práctica de manera concreta. Por consiguiente, el concepto del interés superior del niño es flexible, adaptable y debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situación concreta del niño o los niños afectados, teniendo en cuenta el contexto, la situación y las necesidades personales. Asimismo, en lo que respecta a las decisiones, se debe evaluar y determinar el interés superior del niño en función de las circunstancias de cada niño en concreto.
En el caso bajo estudio, este Tribunal Superior, en atención los criterios doctrinales, jurisprudenciales y legales, infiere de la revisión de la decisión proferida por el Tribunal A quo que el criterio ajustado al criterio vinculante establecido en sentencia No. 284, de fecha 30 de abril del 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N°. 13-0332, caso: Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, al determinar efectivamente la inexistencia del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad por parte de la progenitora, ciudadana Glendys Yorkley Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.721.543, en relación a sus hijos, los niños D.V.P.C. y J.D.P.C. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto, de las pruebas promovidas por la parte recurrente, no logra desprender esta Alzada la concurrencia de los elementos de procedencia para que pueda operar la declaratoria del ejercicio exclusivo de la patria potestad a favor del ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333. Y así se declara. -
En tal virtud, y como consecuente de lo anterior, debe este Tribunal Superior a desestimar el argumento planteado por la parte recurrente en su escrito de formalización al presente Recurso Ordinario de Apelación, y en consecuencia procede a declarar SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmándose el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la Abogada en ejercicio Olga del Carmen Paz Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.421, en representación del ciudadano German David Parra Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.091.333, en contra de la decisión de fecha 22 de enero del 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acordará librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1126 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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