REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de marzo del 2025
214° y 166°
Asunto: N° 1124.
Parte Recurrente: Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691.
Apoderados Judiciales de la Partes Recurrentes: Mayra Alejandra Contreras Páez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393.
Parte Recurrida: Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256.
Apoderados Judiciales de la Parte Recurrida: Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408 y Abelardo Ramírez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441.
Motivo: Apelación (Cuaderno de Medidas Provisionales), en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de enero del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F - 68 al 72)
En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
En atención de lo antes expuesto, se hace especial énfasis en que el proceso cautelar tiene como propósito la prevención de daños posibles de acontecer como producto de un litigio. Asimismo, es importante resaltar que el proceso cautelar se diferencia del proceso definitivo, de manera que por la vía cautelar no puede pretenderse obtener la pretensión absoluta del motivo principal de la demanda, pues de ser así, se produciría el cese del proceso principal y se perdería su razón de ser. La decisión cautelar no puede constituir sentencia favorable para el solicitante de la misma, o dicho en otros términos, el resultado que se pretende obtener a través de esta vía no puede representar la pretensión absoluta de la demanda principal, menos aún como en el caso de autos, la decisión definitiva del proceso se encuentra reservada para un Juez distinto de quien emite la decisión cautelar.
En relación con ello, de autos del procedimiento se aprecia que la demanda principal se corresponde con el motivo de MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que el ciudadano VICENTE RUJANO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.541.256, demanda para que la misma sea establecida en la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000 USD), sin menoscabo de un monto menor que pueda ser establecido mediante decisión que se dicte como resultado de la actividad probatoria del presente expediente.
El tema cautelar del presente procedimiento se inició mediante escrito que en fecha 30 de octubre de 2024 los abogados apoderados del ciudadano demandante VICENTE RUJANO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.541.256, consignaron solicitando el decreto de una medida provisional de obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 3.000,00) mensuales, los cuales el progenitor ofrece continuar pagando el último día de cada mes, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en esta causa, momento procesal no muy lejano a la presente fecha, en razón que solo se espera las resultas de una prueba de informe, para remitir el expediente al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial.
En otro orden de ideas, en el presente pronunciamiento es necesario para quien aquí decide mencionar que por notoriedad judicial se está en conocimiento que la institución familiar de obligación de manutención en beneficio del niño (…), nacido en fecha 02 de junio de 2015, y el adolescente (…), nacido en fecha 16 de noviembre de 2009, se encuentra siendo ventilada en el procedimiento que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, traído a colación al procedimiento de autos precisamente por la parte demandante en su escrito de demanda consignado en fecha 03 de abril de 2024.
De manera que, con fundamento en todas las consideraciones antes expuestas, este juzgador considera improcedente decretar una medida provisional de obligación de manutención en un monto que contraría lo establecido en una decisión judicial que a la presente fecha se encuentra en ejecución, y que por notoriedad judicial se está en conocimiento que las partes se encuentran en la realización de actos procesales tendentes a dilucidar y finiquitar la ejecución de dicha decisión definitiva y firme, en aquel otro procedimiento donde se ventila la institución familiar obligación de manutención.
En consecuencia, este Juez (T) Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida provisional de obligación de manutención solicitada por la representación judicial del ciudadano VICENTE RUJANO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.541.256.
SEGUNDO: Apertúrese cuaderno separado de medidas, con copia certificada de la presente decisión.
(… Omissis …)”
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 71832, por motivo de Apelación (Medida Provisional), en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariándola y dándole curso de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 488-A y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, acordando fijar al (5to) día de despacho, mediante auto expreso y aviso de cartelera del despacho, el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 94)
En fecha 04 de febrero del 2025, esta Alzada, acordó fijar para el día martes, veinticinco (25) de febrero del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar para la celebración de la audiencia de apelación. (F – 95)
En fecha 10 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización al recurso ordinario de apelación, suscrito por la parte recurrente, los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 96 al 98)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.
Constituye objeto de este recurso ordinario de apelación, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 18 de noviembre de 2024, que negó la medida provisional de obligación de manutención solicitada por esta representación judicial de la parte actora, ciudadano Vicente Rujano Garófalo, en el sentido de que se autorizará el pago de la suma de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 3.000,00) por concepto de obligación de manutención, hasta tanto se resuelva el proceso de modificación de dicha institución mediante sentencia definitivamente firme.
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA.
1°) Infracción de Ley en la elaboración del fallo por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(… Omissis …)
Se configura el vicio denunciado, en el hecho que el a quo citó, pero no aplicó los efectos previstos en la misma, resultando su omisión determinante del dispositivo del fallo, toda vez que de haber sido aplicada la norma jurídica, la decisión ajustada a derecho habría sido el decreto de la medida, cumplidos como se hallan los extremos o requisitos exigidos por el legislador especial para ello, a saber:
(… Omissis …)
Con este razonamiento del Juez, que excusa su denegatoria en el hecho que la decisión de mérito se halla reservada para otro juez, inobserva el contenido de la norma citada, según el cual las medidas preventivas pueden ser decretadas “en cualquier estado y grado de la causa”, sin distinción alguna, que limite las competencias de los jueces según las fases o estados del proceso judicial, en atención de lo cual, es evidente que se aparta de igual manera el Juzgador del Principio General del Derecho “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde no distingue el legislador no debe hacerlo el intérprete.
3°) Falso supuesto de hecho. Desviación Ideológica.
Incurre el Juez de la recurrida en un falso supuesto de hecho al establecer en la sentencia:
(… Omissis …)
Con este razonamiento del Juez, se configura el vicio de desviación ideológica o falso supuesto de hecho toda vez que la simple coincidencia entre el monto de revisión y modificación pretendido como objeto de la demanda, y el solicitado en la cautelar, lo atiende el Juez como elemento impeditivo del decreto, al considerar que con ello se está concediendo de manera anticipada todo lo peticionado, inadvirtiendo además que tal como fue referido en la solicitud y debidamente mencionado en la narrativa de la sentencia, el monto señalado para el decreto de la cautelar es el que considera nuestro representado suficiente para atender con holgura las necesidades y requerimientos de sus hijos, y de ninguna manera la intención de que se le anticipe las resultas del proceso.
(… Omissis …)
4°) Infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La falta de aplicación de las mencionadas normas jurídicas que consagran el objeto de la ley especial y el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se configura cuando el Juez a quo en su sentencia refiere, por notoriedad judicial, la existencia del expediente de Cumplimiento de Obligación de Manutención, en fase de ejecución actualmente, sustanciado en el cuaderno separado de la causa distinguida con el N° 67403 del tribunal segundo de este Circuito judicial, y respecto de ello, estableció:
(… Omissis …)
Ciudadana Juez Superior, de la cita del fragmento de la recurrida que antecede se evidencia que el a quo niega la medida cautelar, por estar en curso la fase de ejecución de una sentencia de obligación de manutención (expediente N° 67403), sin embargo, no observa dos circunstancias fundamentales, en primer lugar, que la referida sentencia tiene carácter de cosa juzgada formal, más no material, en atención de lo cual no goza del principio de inmutabilidad, siendo revisable y modificable a través de otro proceso judicial, como en efecto se halla sometido, por virtud de la existencia de este procedimiento de revisión y modificación de la obligación de manutención; y en segundo lugar, inadvierte los efectos que “la realización de los actos procesales tendentes a dilucidar y finiquitar la ejecución de dicha decisión” puedan representar en tiempo para concluir y hacer efectivo o materializar la referida ejecución, que evidentemente obran en perjuicio de los derechos e intereses de los hijos de nuestro mandante, para la satisfacción de sus necesidades y requerimiento, durante todo el tiempo que transcurra hasta que se haga efectiva la ejecución, o hasta que se resuelva mediante sentencia definitivamente firme el presente juicio; mientras que, de haber sido decretada la cautelar solicitada, tendrían estos la garantía del contenido de la obligación de manutención satisfecha durante todo el tiempo de proceso hasta su conclusión, en virtud de lo cual, lo peticionado no representa un beneficio procesal para nuestro mandante, sino la tutela de los derechos de sus hijos, y una garantía plena de su interés superior, claramente menoscabado por la sentencia recurrida.
(... Omissis …)”
En fecha 18 de febrero del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al Recurso Ordinario de Apelación, suscrito por la parte recurrida, la Abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F – 99 al 100)
En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
DE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTICULO 466 DE LA LOPNNA
Arguye la representación del progenitor VICENTE RUJANO GAROFALO la infracción del artículo 466 de la LOPNNA por el Tribunal A quo, por desviación ideológica, ya que, a su decir, por tratarse de un proceso relativo a las instituciones familiares, específicamente, una pretensión de reducción de la manutención por variación de las circunstancias por las cuales se estableció la manutención.
Sin embargo, el artículo 466 de la LOPNNA no puede ser interpretado de manera aislada, como pretende el recurrente, por el contrario, debe interpretarse de manera integral, es decir, con todo el texto de la LOPNNA que permitieran precisar, que, en los casos de revisión de manutención para su disminución, como es el presente caso, deben demostrase los dos extremos de procedencia de las medidas cautelares, la existencia del buen derecho y el peligro en la mora.
Así tenemos, que el artículo 381 de la LOPNNA establece la procedencia de cualquier medida cautelar para el aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención, y bastará el incumplimiento de la mantención acordada judicialmente, como es el presente caso, según consta en sentencia definitivamente firme de divorcio por mutuo consentimiento de fecha 03/11/2023, y dónde los progenitores acordaron la manutención a favor del niño (…) y del adolescente (…), en la cantidad mensual de diez mil dólares americanos ($ 10.000,00 USD) si la residencia de la progenitora y sus hijos es el exterior, o seis mil dólares americanos ($ 6.000,00 USD) si la residencia se establece en Venezuela, como ocurrió a partir del mes de septiembre del año 2024. Establece el precitado artículo 381, lo siguiente:
(… Omissis …)
Por consiguiente, no establece el precitado artículo 381 de la LOPNNA, que procedan medidas cautelares para disminuir el monto vigente de la manutención con el simple alegato del obligado, como es el presente caso, en el cual debieron demostrarse los dos presupuestos de procedencia de las medidas cautelares, la existencia del buen derecho, el peligro en la mora y eventualmente, el daño temido al tratarse de una medida innominada. Por el contrario, es de conocimiento de este Tribunal Superior por notoriedad judicial que el padre VICENTE RUJANO GAROFALO se encuentra insolvente en el pago de la manutención desde el mes de enero de 2024 hasta el mes de febrero de 2025.
Igualmente, de la lectura de la fundamentación de la apelación se observa que la pretensión cautelar, no se fundamenta en la “disminución de la capacidad económica del obligado”, por el contrario, se funda en capricho altivo, porque el padre moroso considera que con tres mil dólares ($ 3.000,00 USD), son suficiente para atender las necesidades de los hijos, al respecto afirmó la representación actora en el folio 97 del escrito de formalización:
(… Omissis …)
Ciudadana Juez, no existe en autos ningún elemento de convicción que permita presumir la existencia del buen derecho y el peligro en la mora, para solicitar la disminución por sede cautelar de la manutención acordada legítimamente por los padres, VICENTE RUJANO GAROFALO y GREIDALY RUBIA JURADO a favor del niño (…) y del adolescente (…).
Finalmente solicito que prevalezca el interés superior del niño y adolescente en la resolución del presente recurso, y se declare sin lugar la apelación ejercida por el padre moroso VICENTE RUJANO GAROFALO en contra de la decisión del Tribunal A quo de fecha 18 de noviembre de 2024.
(... Omissis …)”
En fecha 25 de febrero de 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, y por la parte recurrida, los Abogados en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408 y Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 104 al 108)
Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. En este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, y lo hace en los siguientes términos:
´Buenos días. Constituyo objeto de este recurso ordinario de apelación la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 por el juzgado cuarto de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito judicial que declaró sin lugar la solicitud de decreto de medida cautelar en el sentido que se autorizara el pago de 3.000 dólares de los Estados Unidos de América de manera temporal hasta que se resolviera el proceso principal de manera definitiva, el cual se haya sometido a una acción judicial autónoma por revisión bajo la modalidad de reducción del monto fijado por sentencia de fecha 8 de noviembre del año 2023. En atención de ello, fundamenta este recurso de apelación los siguientes vicios. En primer lugar, por falta de aplicación del artículo 466 de la ley, toda vez que si bien el juez la menciona en su decisión judicial, sin embargo no la aplica de manera estricta o de manera plena, toda vez quien advierte que en los procesos referidos a instituciones familiares, como es el caso que nos ocupa específicamente de obligación de manutención, exige al legislador únicamente a los fines de su procedencia, primero, que la parte señale cuál es el derecho reclamado, en este caso es la revisión de la obligación de manutención. Y en segundo lugar, que refiera la legitimación que tiene para solicitarla y la legitimación que tiene el solicitante para hacerlo, radica precisamente en la filiación legalmente establecida respecto de sus dos hijos, en atención de lo cual están llenos los extremos que exige el legislador en el artículo 466 para decretar. Este vicio o esa inadvertencia o esa inaplicación de la norma jurídica evidentemente que fue determinante del dispositivo del fallo. Toda vez que si el juez lo hubiese aplicado, no solo invocado, la única opción o la única decisión procedente habría sido decretar la medida cautelar. En este caso, no puede aplicarse los requisitos que ordinariamente señala el legislador adjetivo relativos a la presunción de buen derecho y a que exista plena prueba, por cuanto de la literalidad de la norma no aplicada, se evidencia que estando dentro del marco de un procedimiento de instituciones familiares específicamente de obligación de manutención. Bastaba simplemente con que la parte señalara el derecho reclamado y la legitimación que tenía para solicitarla. Independientemente que estemos dentro de un proceso de revisión, no por eso deja de ser relativo a instituciones familiares. Y por cuanto no distingue el legislador, si se trata de fijación, de revisión, de modificación, únicamente debe atenderse al hecho de que estamos dentro del marco de una acción relativa a instituciones familiares y por lo tanto procedía el decreto de la medida lleno como se encontraban los requisitos previstos en la ley. En segundo lugar, el juez incurre en un falso supuesto de hecho o una desviación ideológica al fundamentar su decisión en que no puede otorgarse a través de una medida cautelar lo que constituye el objeto o el petitorio de la acción. Sin embargo, no advierte el juez que el hecho de que se establezca con un monto preventivo cautelar la suma de 3 mil dólares, no obedece a que ese monto sea el que se pretende en la sentencia. Toda vez que se trata de una simple coincidencia que deviene únicamente del monto que la racionalidad indica es suficiente y holgado para atender las necesidades de los niños. En este caso no se está persiguiendo con la solicitud del decreto de la medida una ejecución anticipada de la sentencia definitiva, como lo argumenta el juez de la recurrida para justificar o para fundamentar su decisión, sin únicamente un monto que es suficiente para atender a las necesidades de los niños. Este razonamiento aparta al juez de la recurrida de las características que son propias de las medidas cautelares, que son provisionales, son temporales, son variables en cualquier estado y grado de la causa. Pueden decretarse, pueden modificarse o pueden suspenderse. En tal sentido, no es cierto que y por eso deriva el vicio denunciado, no es cierto que el decreto de la medida configure una ejecución anticipada de la sentencia toda vez que la sentencia definitiva puede establecer ese monto, puede establecer un monto diferente y que el fondo que se establezca como provisional o cautelar puede ser modificado en cualquier tiempo por cualquier juez que esté en conocimiento eventualmente del trámite de esta causa. Finalmente, el juez incurre en falta de aclaración de los artículos 1 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se aparta de lo que es el objeto de la ley de este circuito y no atiende al interés superior del niño. Para fundamentar esta denuncia es necesario establecer que el juez justifica en el sentido de que por notoriedad judicial en este mismo circuito se está tramitando efectivamente la ejecución de la sentencia por cumplimiento de obligación de manutención y a su decir eso impide que se fije un monto que sea diferente al que constituye el objeto de la cautelar. Sin embargo, no atiende al hecho de que las sentencias de las instituciones familiares hacen cosa tocada formal, no material, por virtud del carácter de revisabilidad que las acompaña y que no las hace inmutables. Y esta sentencia está sometida desde el mes de abril del año 2024 a este proceso autónomo de revisión que enervó su eficacia jurídica y que la prudencia aconseja que hasta tanto se resuelva esto, debe mantenerse en suspenso la ejecución como se ha venido solicitando en la incidencia surgida en la ejecución de la sentencia por cumplimiento que en este momento hago mención sobre la base del principio de notoriedad judicial atendiendo a la reciente audiencia que se celebró en esta misma sede o en esta misma alzada. En tal sentido, atenta este razonamiento del juez al interés superior del niño, pues no sabemos cuánto tiempo más vaya a demorar la ejecución de esa obligación de manutención. En tal sentido, el objeto de la ley, el interés superior del niño, representa la necesidad de que se decreten de manera temporal un monto que sea adecuado para satisfacer a sus necesidades y requerimientos y que sean garantías de ejercicio y cumplimiento de ese derecho. En virtud de lo cual, si bien estamos en presencia de una ejecución de sentencia que se viene adelantando en el asunto 67403, no es menos cierto que no tenemos la certeza de cuánto tiempo vaya a demorar esa ejecución. En tal sentido, sobre la base del principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la LOPNNA, solicito respetuosamente que se revoque la sentencia objeto de este recurso de apelación. Y se decreta una medida cautelar que autorice a mi representado, padre de los niños, para depositar de manera mensual la cantidad de 3.000 dólares del Estado Unido de América para atender a las necesidades y requerimientos de los niños. pues lo contrario, menoscabaría su derecho. De igual manera, ha de atenderse al hecho de que estando enervada la sentencia cuya ejecución se está solicitando. Pretender hasta tanto no conste las resultas, o hasta tanto no haya una sentencia definitiva en este proceso principal, ocasionaría una gravemente difícil reparación para mi mandante. toda vez que se le aplicarían 10.000 dólares mensuales que no son reembolsables. Mientras que en el siguiente presupuesto que se autorice el pago de 3.000 dólares, que es un monto suficiente para satisfacer la necesidad de los niños y que ante la eventualidad que se estableciera un monto menor, pues entonces ese pago de la diferencia sí podría ser repetido o exigido. Sobre la base de todo lo expuesto, ciudadana juez, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de este recurso, solicitando respetuosamente se revoque la medida, perdón, la sentencia objeto de este recurso y en garantía del interés superior del niño se autorice el pago o se decrete la medida cautelar solicitada. Es todo.´
II. Ahora bien, se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Abelardo Ramírez, anteriormente identificado, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, y lo hace en los siguientes términos:
´Bueno, buenos días a todos los presentes, ciudadana juez superior. La oportunidad de contestar la formalización. al recurso de apelación ejercido por la parte demandante del ciudadano Vicente Rujano se manifestó la correcta aplicación del artículo 466 de la LOPNNA el cual en su interpretación no se puede hacer de manera aislada por el contrario debe interpretarse con todos los artículos que regulan el procedimiento de establecimiento de la obligación de manutención. Es decir, debe hacerse una interpretación integral. Si bien es cierto, en el mencionado artículo 466 se establece la procedencia de medidas cautelares con el simple alegato de uno de los presupuestos de las medidas cautelares, en este caso el peligro en la mora, dicha procedencia ciudadana juez superior es única y exclusivamente para el establecimiento en el presente caso de manutención para su establecimiento o cumplimiento no para el supuesto en el cual se pretenda como en el presente caso una reducción del monto legítimamente establecido por los padres de los niños (…) y (…), según sentencia de divorcio de fecha 8 de noviembre de 2023, donde las partes en función de su capacidad económica en función del nivel de vida del niño y adolescente establecieron una manutención de 10.000 dólares americanos en el supuesto de vivir en el exterior la cantidad de 6.000 dólares americanos única y exclusivamente en el supuesto de vivir en Venezuela. Situación que es el conocimiento de la ciudadana Greidaly y de las partes. La ciudadana Greidaly junto con sus hijos se mudó para la ciudad de San Cristóbal en el mes de septiembre del 2024. en este sentido el artículo 381 del lopnna efectivamente establece la procedencia de medidas cautelares en materia de manutención cuando ha sido establecida de manera convenida por los padres tiene el carácter de título ejecutivo y para la procedencia de medidas cautelares ante su incumplimiento, basta simplemente aducir en la pretensión su incumplimiento. Por consiguiente, el artículo 466, en su correcta interpretación, debe administrarse por el artículo 381 para establecer que solamente en el supuesto de cumplimiento es que procede el decreto de medidas por parte del solicitante en este caso la ciudadana Greidaly Rubio del cumplimiento de la manutención legítimamente acordada de los padres. En consecuencia, ciudadana juez superior la parte recurrente debió en su pretensión cautelar, demostrar de manera concurrente la existencia de buen derecho, el peligro de la mora, y por tratarse de una medida innominada, como es la reducción, del monto de la manutención, el peligro de daño. Ninguno de esos elementos ciudadano juez consta en autos y me permito ciudadana juez citar el argumento por el cual el padre de los niños y del adolescente (…) solicita el establecimiento de una manutención de 3000 dólares americanos solo bajo este argumento ciudadano juez que me permito citar expresamente: ´el monto señalado para el decreto cautelar es el que se considera es el que considera nuestro representado suficiente para atender con la holgura las necesidades y requerimientos de sus hijos y de ninguna manera la intención de que se anticipen las resultas del proceso´. Es decir, ciudadana juez superior. El argumento de la medida cautelar no es este. el peligro de la mora, no, simplemente el padre considera que con 3.000 dólares los niños pueden sufragar todos sus gastos desconociendo su gana juez todo el articulado de la LOPNNA porque el artículo 30 de esta norma establece el derecho de todos los niños a mantener el nivel de vida que sus padres les han otorgado como consta por notoriedad judicial en el expediente 1121 que cursa por ante esta instancia consta elementos probatorios donde se demuestra el alto nivel de vida que estos niños tenían en la República de Colombia y el cual se ha visto afectado en el día de hoy en razón de los problemas familiares presentados o suscitados por el incumplimiento del prometedor. Finalmente se dan a cuenta en razón de estas circunstancias suficientemente expuestas solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte del mandante. Y además, ciudadano juez, quiero alegar en esta instancia, como hecho nuevo sobrevenido, que el día 18 de febrero de 2025, el ciudadano Vicente Rujano hizo tres transferencias cada una por el monto de 3.000 dólares americanos y voy a consignar esta copia para el expediente. ¿Qué quiero significar con esto? Que la medida no tiene ninguna practicidad claro está pero no tiene ningún sentido venir a decirle a un tribunal, acuérdeme una medida para yo pagar 3.000 dólares, si es voluntariamente que está pagando ese monto. Repito, monto que no corresponde a lo acordado por los proyectores. Es todo, ciudadana juez superior.´
(… Omissis …).”
En fecha 06 de marzo de 2025, se dio por iniciada a la Lectura del Dispositivo del Fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, y por la parte recurrida, los Abogados en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.408 y Abelardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.441, en representación de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256. (F – 113 al 116)
En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.
II
DE LA RELACIÓN DE HECHOS
Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente se fundamentó en el hecho de que el fallo recurrido emitido por el Tribunal A quo, incurre en el vicio por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en un falso supuesto de hecho por desviación ideológica.
En tal sentido, esta sentenciadora a los fines de resolver el fondo de la presente controversia logra observar lo siguiente respecto al contenido del expediente:
Que, a través de la presente acción, pretende la parte accionante, ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, demandar a la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN BAJO MODALIDAD DE REDUCCIÓN sobre la decisión definitiva, de fecha 08 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que demuestre: i) Las condiciones o elementos actuales, que fueron considerados a los fines de establecer mediante acuerdo, el monto de Obligación de Manutención, en fecha 08 de noviembre del 2023, relativo a la residencia y estudios del niño y adolescente L.V.R.R. y V.R.R. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.); y ii) Convenga en la reducción de la Obligación de Manutención a TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.000,00 USD) mensuales.
Que, a través del fallo definitivamente firme, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en el expediente N° 67403, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691 y Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.541.256, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 86, de fecha 21 de junio del 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, homologando el acuerdo pactado por los ciudadanos Vicente Rujano Garofalo y Greidaly Angelica Rubio Jurado, en beneficios de sus hijos, el niño y adolescente L.V.R.R. y V.R.R. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
Que, el monto de la obligación de manutención pautado por los prenombrados ciudadanos se estableció, atendiendo a una serie de elementos objetivos, taxativamente acordados, a través del cual el progenitor, ciudadano Vicente Rujano Garofalo, acordó cubrir los gastos del adolescente y del niño, aportando la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (10.000,00 USD) mensuales, siempre y cuando los niños residen en el exterior, o la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (6.000,00 USD) mensuales, si la progenitora, ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, se residenciará en la República Bolivariana de Venezuela con sus hijos, el niño y adolescente L.V.R.R. y V.R.R. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
Que, los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en fecha 30 de octubre del 2024, solicitaron ante el Tribunal A quo, sea decretada MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cargo de su representado, ciudadano Vicente Rujano Garofalo, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.000,00 USD) mensuales, los cuales ofrece continuar pagando el último día de cada mes, hasta tanto se emita un fallo definitivo en la presente causa.
Que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de noviembre del 2024, emitió pronunciamiento, negando la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, peticionada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691.
Que, el Tribunal A quo, ordeno notificar a los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, a los fines de informarle que se negó la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por los motivos y fundamentos que explanaron en dicha decisión.
Que, la Alguacil Greysi del Mar Chacón Chacón, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de diciembre del 2024, consignó mediante diligencia boleta de notificación conferida para la Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, la cual fue recibida, leída y firmada por la prenombrada profesional del derecho.
Que, la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, en fecha 09 de diciembre del 2024, apeló al fallo interlocutorio, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
En este sentido, establecido el momento que da inicio al contradictorio, y vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, corresponde a esta Alzada fijar los límites de la controversia, evidenciando que la misma corresponde a determinar si se cumplen los extremos para que sea decretada la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691.
III
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esta Jurisdicente considera necesario citar el principio de la carga probatoria, contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dispone lo siguiente:
“Articulo 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”
En este mismo sentido, es necesario para una mejor clarificación de lo mencionado citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el establece:
“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las referidas normas establecen en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe, a su vez, probar el hecho que ha producido la extinción. Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que es obligación del juzgador decidir conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio y no por las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según a su propio entender, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
Por tanto, este principio ha de ser entendido como regulador del deber de probar, y ha de ser interpretado como un imperativo a las partes de que, con base a sus demandas o excepciones en la afirmación o negación de un hecho, estos están obligados a suministrar al juzgador la prueba de la existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción no pueden ser consideradas como fundadas. Dicho en otras palabras, por el autor Bello Tabares, Humberto E. T. (2015), en el capítulo de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, de su obra Tratado de Derecho Probatorio, Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición (pp. 414.), a través del cual señala que: “…las partes en el proceso judicial tienen el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados en sus escritos de pretensiones, que le favorecen y que son presupuestos de las normas jurídicas contentiva de las consecuencias solicitadas o pedidas por éstas.”.
Una vez hecha las siguientes consideraciones, procede entonces esta Alzada a valorar las siguientes pruebas:
Medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691:
1.- Pruebas Documentales consignadas en el escrito de oposición a la medida:
1.1.- Copia fotostática certificada de Escrito Liberar, de fecha 03 de abril del 2024, suscrito por los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. (F – 01 al 09)
En relación el presente instrumento probatorio, logra desprender esta Alzada de la demanda incoada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, en contra de la ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, por motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN BAJO MODALIDAD DE REDUCCIÓN sobre la decisión definitiva, de fecha 08 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
1.2.- Copia fotostática certificada de Decisión Judicial Definitivamente Firme, de fecha 08 de diciembre del 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 10 al 13)
En relación a la presente prueba, logra observar este Tribunal, el fallo definitivo, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, en el expediente N° 67403, por motivo de Divorcio por Jurisdicción Voluntaria, entre los ciudadanos Vicente Rujano Garofalo y Greidaly Angelica Rubio Jurado, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, tal y como consta en Acta de Matrimonio N° 86, de fecha 21 de junio del 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, homologando el acuerdo pactado por los ciudadanos Vicente Rujano Garofalo y Greidaly Angelica Rubio Jurado, en beneficios de sus hijos, el niño y adolescente L.V.R.R. y V.R.R. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
Comprometiéndose el progenitor, ciudadano Vicente Rujano Garofalo, a cubrir los gastos del adolescente y del niño, aportando la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (10.000,00 USD) mensuales, siempre y cuando los niños residen en el exterior, o la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (6.000,00 USD) mensuales, si la progenitora, ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, se residenciará en la República Bolivariana de Venezuela con sus hijos; motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –
1.3.- Copia fotostática certificada de Escrito de Solicitud de Medidas Provisionales, de fecha 30 de octubre del 2024, suscrito por los Abogados en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832 y Sami Hamdan Suleiman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.393, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691. (F – 67)
En relación el presente instrumento probatorio, logra desprender esta Alzada que el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.684.691, solicitó ante el Tribunal A quo, le sea decretada MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a su cargo, por la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.000,00 USD) mensuales, los cuales ofrece continuar pagando el último día de cada mes, hasta tanto se emita un fallo definitivo en la presente causa; motivo por el cual, se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicada por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. -
IV
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
Ahora bien, expuestos como fueron los hechos en que la recurrente fundamenta su apelación, y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, vista como fue la escucha realizada a los hermanos Rujano Rubio, en la causa N° 1121, de la cual se dejará copia certificada, y siendo esta la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia, referente a la apelación, ejercida por la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se negó la Medida Provisional de Obligación de Manutención, peticionada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo.
En este sentido, considera pertinente esta Alzada citar lo alegado por la parte recurrente en su escrito de formalización, para lo cual observa que la presente apelación se fundamentó en el hecho de que el fallo recurrido emitido por el Tribunal A quo, incurre en el vicio por infracción de ley por falta de aplicación del artículo 466 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en un falso supuesto de hecho por desviación ideológica.
A fin de resolver lo alegado por la parte recurrente, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno destacar que los artículos 381 y 465 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Artículo 381. El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
“Artículo 465. El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
De las normas transcritas, se colige que uno de los poderes que tienen las Juezas y Jueces de protección es dictar medidas preventivas o provisionales, bien sea de oficio o a solicitud de parte, a fin de garantizar los derechos de los sujetos del proceso, destacando la facultad de decretar Medidas Preventivas destinadas a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de un niño, niña o adolescente, siempre que se demuestre una presunción grave del riesgo de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que le corresponde al beneficiario, para lo cual, se establece la facultad al juez o jueza de poder decretar cualquier otra medida preventiva o cautelar destinadas a garantizar el cumplimiento de la manutención por parte del obligado en beneficio del niño, niña y adolescente.
Por ende, debe entonces aclarar esta Alzada que en el caso en cuestión, la solicitud realizada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691, está dirigida a que sea decretada un Medida Provisional de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el niño y el adolescente L.V.R.R. y V.R.R. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), hasta tanto se emita un nuevo pronunciamiento definitivo en la presente causa, comprendiéndose que, pese que la parte en su solicitud no dio mención a la norma jurídica fundamento de su pedimento, la misma debe comprenderse que la realiza conforme a lo previsto en el artículo 466 eiusdem, y no por el articulo 381 eiusdem que establece el decreto Medidas Preventivas para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de un niño, niña o adolescente. Y así se declara. –
Al respecto, y con la finalidad de realizar un análisis a los requisitos de la Medida Provisional de Obligación de Manutención, considera quien aquí juzga, pertinente citar el contenido del articulo 466 eiusdem en el cual se regula las Medidas Preventivas en esta Jurisdicción especial, a saber:
“Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(… Omissis …)
En efectos como bien lo indica el citado artículo, la orden del juez para decretar las medidas provisionales solicitadas por las partes en aquellos procesos judiciales que estén bajo su conocimiento referentes a asuntos de instituciones familiares contenidos en el Titulo III de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra especialmente condicionadas a una serie de circunstancias, previniendo la norma a que se cumplan los supuestos establecidos, haciendo especial referencia a que el interesado de la medida haya debidamente indicado el derecho a reclamar y por tanto demostrado que posee la legitimación para solicitar la Medida Provisional, acompañando a su solicitud los medios de prueba que a su consideración acredite tales hechos, de modo que le correspondería al juez o jueza la carga de evaluar tales particularidades a efectos de declarar con lugar o no la procedencia para el caso en cuestión.
Por lo cual, para el decreto de Medidas Preventivas en los demás asuntos, distintos a los señalados en el Titulo III de la Ley Especial, se exige para su procedencia, tanto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 466 eiusdem como a los determinados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para las medidas nominadas, y para las innominadas, el cumplimiento tanto de los requisitos anteriores como a la existencia de un peligro inminente de daño grave o lesión de difícil reparación que pueda ocasionar una parte a otra en el curso del proceso (periculum in damni) ; y dado que la solicitud del ciudadano Vicente Rujano Garófalo está dirigida a la revisión del monto de obligación de manutención, contenido en el Título III de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe considerar esta Administradora de Justicia consecuente desestimar el argumento proferido por la parte recurrida en su escrito de contestación a la apelación, por cuanto es suficiente para el decreto de la Medida Provisional de Obligación de Manutención, que el prenombrado ciudadano señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. Y así se declara. –
Ahora bien, procede esta Alzada a analizar el presente asunto y verificar los requisitos de procedencia para el decreto de la Medida Provisional, desprendiéndose al respecto que la misma se origina por las desavenencias entre los progenitores, ciudadanos Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691 y Greidaly Angelica Rubio Jurado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.541.256, respecto al pago de la Obligación de Manutención en beneficio del niño y el adolescente L.V.R.R. y V.R.R. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
De igual modo, vistas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar el cumplimiento del derecho que tiene el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691, para con sus hijos, el niño y el adolescente L.V.R.R. y V.R.R. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por ser el progenitor, tal y como se logra evidenciar de las Actas de Nacimiento N° 836 y 294, de fechas 13 de agosto del 2015 y 30 de diciembre del 2012, emitidas respectivamente por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, demostrándose la legitimidad del prenombrado ciudadano para solicitar al Tribunal el decreto de la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos, anteriormente identificados. Y así se declara. –
Al respecto, debe dejar constancia este Tribunal Superior que cursa por ante esta instancia la causa signada con el N° 1121, por motivo de cumplimiento de la obligación de manutención, relacionada con las mismas partes sobre el monto fijado en el Divorcio por Jurisdicción Voluntaria, de fecha 08 de noviembre del 2023 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del fallo definitivamente firme y en etapa de ejecución, en el cual el progenitor, ciudadano Vicente Rujano Garofalo, acordó cubrir los gastos del adolescente y del niño, aportando la cantidad de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América (10.000,00 USD), siempre y cuando los niños residen en el exterior, o la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos (6.000,00 USD), si la progenitora, ciudadana Greidaly Angelica Rubio Jurado, se residenciara en la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara. –
En efecto, esta Alzada debe considerar que si bien es cierto, en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de los requisitos para decretar la Medida Preventiva de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 466 eiusdem, no es menos cierto que el monto de la obligación de manutención pautado por los prenombrados ciudadanos en el Divorcio por Jurisdicción Voluntaria debe ejecutarse hasta tanto se emita un fallo definitivo que modifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; por tanto, debe enfatizarse que el decreto de una Medida Provisional que fije un monto inferior al establecido por las partes representaría una desmejora sobre los intereses del niño y el adolescente L.V.R.R. y V.R.R. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), lo cual puede contravenir con la garantía del Estado de asegurar la progresividad de sus derechos como un principio fundamental para que los niños reciban lo necesario para su desarrollo integral, es por lo que debe considerarse IMPROCEDENTE decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, peticionada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691. Y así se decide. –
En consecuencia, quien a aquí juzga declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y acuerda confirma la decisión recurrida proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide.
V
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832, en representación del ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691, en contra de la decisión de fecha 18 de noviembre del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y acuerda confirma la decisión proferida por el Tribunal A quo.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE decretar la Medida Provisional de Obligación de Manutención, peticionada por el ciudadano Vicente Rujano Garofalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.691, en beneficio de sus hijos, el niño y el adolescente L.V.R.R. y V.R.R. (Identidades omitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
TERCERO: Se confirma el fallo recurrido proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza de la presente causa.
QUINTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N° 1124 / KYUP/MAR/Shmp*.-
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